Sentencia Civil Nº 162/20...yo de 2016

Última revisión
15/09/2016

Sentencia Civil Nº 162/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 829/2015 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 48020470022016100157

Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:2283

Núm. Roj: SJM BI 2283:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-13/005207

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2013/0005207

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 50 / Konkurts. intzid. 50 829/2015 - I

Descripción de la pieza/Pieza: Juicio declarativo / Deklarazioko judizioa

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 177/2013

S E N T E N C I A Nº 162/2016

JUEZ: Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: dos de mayo de dos mil dieciséis

DEMANDANTE:D. Pelayo

Abogado: D. Pedro Learreta Olarra

Procurador: D. Luis López-Abadía de Rodrigo

DEMANDADA: LUPIOLA S L

Abogado: D. Alfonso Castresana de Prado

Procurador: D. Germán Ors Simón

DEMANDADA:MAÑABARA 2006 S.L.U.

Abogadas: Dª Mercedes Bravo Osorio y Dª. María Álvarez de Toledo mas

Procurador: D. Gabriel marcos Rico

OBJETO: delegación de deuda; cumplimiento

Antecedentes

PRIMERO.- El 18 de noviembre de 2015 se recibió en este Juzgado escrito del procurador Sr. López-Abadía, en nombre y representación de D. Pelayo , formulando demanda incidental frente a la concursada LUPIOLA, S.A (en adelante, LUPIOLA) y la mercantil MAÑABARA 2006, S.L.U (en adelante, MAÑABARA), en ejercicio de acción de cumplimiento contractual.

Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al Juzgado que ' dicte sentencia por la que:

i.- Se declare que MAÑABARA 2006, SOCIEDAD LIMITADA viene obligada ante D. Pelayo a la entrega de los siete (7) bienes inmuebles que - como contraprestación futura pactada en la escritura pública de compraventa de 26 de diciembre de 2007 reseñada en el antecedente fáctico primero de este escrito - fueron designados el 2 de julio de 2008 mediante el acta otorgada ante el Notario de Durango Don Álvaro Rodríguez Santos, bajo el número 994 de su protocolo;

ii.- Se condene a MAÑABARA 2006, SOCIEDAD LIMITADA a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia, a entregar a Don Pelayo - mediante la suscripción de la correspondiente escritura pública - los siguientes elementos del ' EDIFICIO000 ', sito en la CALLE000 número NUM000 de la Villa de Durango, libres de cargas y arrendamientos:

1. Vivienda en plante tercera letra DIRECCION000 del portal número NUM000 : FINCA NÚMERO NUM001 (Tomo NUM002 , Libro NUM003 ).

2. Vivienda en planta segunda letra DIRECCION001 del portal número NUM004 : FINCA NÚMERO NUM005 (Tomo NUM002 , Libro NUM003 ).

3.- Garajes cerrados números NUM006 y NUM007 (junto con el trastero anexo NUM008 de la planta de NUM009 -1): FINCAS NÚMEROS NUM010 y NUM011 (Tomo NUM012 , Libro NUM013 , Folios NUM014 NUM015 ).

4. Garajes abiertos números NUM016 y NUM017 de la planta de NUM009 -1: FINCAS NÚMEROS NUM018 y NUM019 (Tomo NUM012 , Libro NUM013 , Folios NUM020 NUM021 ) Y NÚMERO NUM022 (TOMO NUM023 , Libro NUM024 , Folio NUM015 ).

Todas ellas del Registro de la Propiedad de Durango.

iii.- Subsidiariamentey sólo para el caso de que se desestimaran las pretensiones declarativas y de condena frente a MAÑABARA 2006, SOCIEDAD LIMITADA, se interesan iguales declaraciones y condenas frente a LUPIOLA, SOCIEDAD LIMITADA.

iv.- Se condene a la demandada MAÑABARA 2006, SOCIEDAD LIMITADA al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por providencia de 23 de noviembre de 2015, el 9 de diciembre de 2015 presentó escrito la Administración Concursal (en adelante, AC) de LUPIOLA, S.L., contestando y oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- El 15 de diciembre de 2015 se recibió escrito del procurador Sr. Marcos, en nombre y representación de MAÑABARA 2006, S.L., contestando y oponiéndose a la demanda.

CUARTO.- Planteada por MAÑABARA la excepción de falta de capacidad para ser parte y por LUPIOLA la excepción de falta de legitimación pasiva al amparo del artículo 416.1.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), por providencia de 16 de diciembre de 2015 se confirió traslado a la actora a fin de que alegara lo que estimara pertinente.

La excepción fue desestimada por auto de 25 de enero de 2016.

QUINTO.-Por auto de 25 de enero de 2016 se inadmitieron los medios de prueba propuestos. Interpuesto recurso de reposición por la representación de MAÑABARA, fue desestimado por auto de 15 de marzo de 2016.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos admitidos o probados

La resolución de este asunto pasa por la consideración de los siguientes hechos:

1.En virtud de escritura púbica de compraventa de 26 de diciembre de 2007, D. Pelayo vendió a LUPIOLA, S.L., las fincas nº NUM025 y NUM026 del Registro de la Propiedad de Durango por un precio total de 1.745.000 €, asumiendo la mercantil la obligación de pagar parte del precio aplazado (650.000 €) y como contraprestación futura mediante la entrega de dos viviendas y cuatro plazas de garajes en el edificio a construir, lo que debía tener lugar coincidiendo con la entrega de las primeras viviendas de nueva construcción y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 meses desde la inscripción del pleno dominio de las fincas a favor del transmitente. LUPIOLA prestó aval por importe de 650.000 € para garantizar la entrega de estos inmuebles, consignando LUPIOLA el aval en el acto del otorgamiento de la escritura pública de compraventa y estableciéndose que en el momento en que se otorgara escritura pública de transmisión de los inmuebles a favor de D. Pelayo , éste devolvería a LUPIOLA el documento original del aval. Además, se estableció una cláusula penal de 350.000 € para el supuesto de que las viviendas y garajes referidos no fueran entregados al Sr. Pelayo en forma y plazo.

En la misma escritura de 26 de diciembre de 2007se acordó para el supuesto de que LUPIOLA cediera por cualquier título las fincas a un tercero:

'Si hubiera una cesión por cualquier título de los bienes objeto de esta escritura, requerirán con carácter simultáneo a la subrogación por parte del cesionario en todas las obligaciones que con respecto al Sr. Pelayo han sido contraídas en la presente escritura por Lupiola, S.L, estableciendo en caso contrario una indemnización alzada de 250.000 euros que será exigible con total independencia del resto de las obligaciones descritas en la presente escritura.'

2. En virtud de escritura pública de 2 de julio de 2008, otorgada por el Sr. Pelayo y Lupiola, S.L., el demandante eligió las unidades que Lupiola S.L., debería entregarle, y se circunscribió la aplicación de la cláusula penal antes referida al supuesto de no entrega de dichos elementos;

En esta misma escritura, D. Pelayo autorizó la cesión de las fincas por parte de Lupiola S.L., a un tercero en los siguientes términos (apartado tercero del 'otorgan'):

' Que, DON Pelayo , según interviene, CONSIENTE toda transmisión que realice 'LUPIOLA, S.L', a terceros, cualquiera que fuere, siempre y cuando en un plazo máximo de TRES MESES a contar del día de hoy, devenga propietaria definitiva de las fincas transitadas por el Sr. Pelayo , la Mercantil MAÑABARA 2006, S.L., quien sin perjuicio de las obligaciones asumidas por LUPIOLA, S.L., se comprometerá y obligará a construir y entregar las viviendas elegidas por el Sr. Pelayo como pago de parte del precio aplazado y contraprestación futura, siempre y cuando se establezca en la escritura pública por medio de la cual se materialice la cesión, la subrogación de esta última en todas las obligaciones asumidas por LUPIOLA S.L., frente al Sr. Pelayo , o sus sucesores, legales o testamentarios, constituyéndose dicha subrogación en condición para la validez de la autorización que por medio del presente se documenta.'

3. Por escritura pública de compraventa de 2 de julio de 2008, otorgada por LUPIOLA y TOURIN EUROPEO, S.A, ésta adquirió la finca nº NUM025 del Registro de la Propiedad de Durango (que LUPIOLA adquirió a su vez del Sr. Pelayo ) por 1.000.000 €.

En esta misma escritura, la mercantil TOURIN EUROPEO, S.A, asumió la obligación de ejecutar la construcción de los inmuebles y de entregárselos al Sr. Pelayo previo pago por LUPIOLA, que asumió el costo de la ejecución, de la cifra de 650.00 €, manteniendo además LUPIOLA las obligaciones contraídas con el Sr. Pelayo , incluido el mantenimiento del aval bancario en garantía de la entrega de la contraprestación inmobiliaria.

4. Por escritura pública de compraventa de 2 de julio de 2008,otorgada por LUPIOLA y MAÑABARA, ésta adquirió, entre otras, la finca NUM026 del Registro de la Propiedad de Durango por un precio global de 2.884.000 €.

De igual forma que en el caso de la finca nº NUM025 , MAÑABARA asumió la obligación de ejecutar la construcción de los inmuebles y de entregárselos al Sr. Pelayo previo pago por LUPIOLA, que asumió el costo de la ejecución, de la cifra de 650.00 €, manteniendo LUPIOLA las obligaciones contraídas con el Sr. Pelayo , incluido el mantenimiento del aval bancario en garantía de la entrega de la contraprestación inmobiliaria.

5.Por escritura pública de compraventa de 2 de julio de 2008,otorgada por TOURIN EUROPEO, S.A., y MAÑABARA, ésta compró, entre otras, la finca nº NUM025 referida por un precio de 4.116.000 euros.

Conforme a la estipulación tercera de la escritura:

'MAÑABARA 2006, S.L., se subroga y asume para sí los compromisos adquiridos por la transmitente TOURIN EUROPEO, S.A., a la que libera de los mismos, frente a LUPIOLA, S.L., en la escritura relacionada bajo el exponente III de esta matriz y en los términos transcritos en dicho apartado expositivo.'

SEGUNDO.- Pretensiones y planteamiento del debate

1. Con los antecedentes dichos, el demandanteD. Pelayo reclama el cumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas y garajes referidos a MAÑABARA con carácter principal y, subsidiariamente, a LUPIOLA.

Se dirige el demandante frente a MAÑABARA en la consideración de que ésta, al adquirir el 2 de julio de 2008 la propiedad de las fincas inicialmente compradas por LUPIOLA al Sr. Pelayo , asumió expresamente y frente al actor la obligación de entrega de los inmuebles referidos.

Entiende la demandante que nos encontramos ante un supuesto de delegación de deuda; a través de los contratos formalizados el 2 de julio de 2008, LUPIOLA, deudora del Sr. Pelayo , delegó en MAÑABARA el cumplimiento de la obligación de entrega de las dos viviendas y cuatro garajes, teniendo el acreedor-delegatario acción directa frente al delegado-nuevo deudor siempre y cuando haya aceptado expresamente la delegación, pudiendo exigirle el cumplimiento de su obligación sin necesidad de demandar al delegante-deudor original.

2. La Administración Concursal de LUPIOLA se opone a la pretensión del actor invocando la misma escritura pública de compraventa otorgada por LUPIOLA como vendedora y MAÑABARA como compradora, de 2 de julio de 2008, y alegando que MAÑABARA tiene reconocido en el concurso de LUPIOLA un crédito por importe de 650.000 €, valor éste que se atribuyó a las viviendas y garajes. Frente a ello, el Sr. Pelayo no figura como acreedor de la concursada. Añade la demandada que, además, no es, ni lo ha sido nunca, propietaria de las fincas cuya entrega se pretende; la titular es MAÑABARA, que ha construido el edificio, encontrándonos así ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida que el artículo 1.156 del Código Civil incardina en la denominación de 'pérdida de la cosa debida'. Invoca también LUPIOLA los artículo 1.182 y 1.184 del Código Civil .

3. MAÑABARA se opone a la demanda con las siguientes alegaciones:

- Las relaciones contractuales existentes son las siguientes: D. Pelayo - Lupiola; Lupiola-Mañabara; Lupiola - Tourin Europeo; Tourín Europeo - Mañabara.

- Mañabara (y Tourin Europeo) nunca se han subrogado en la posición de Lupiola frente al Sr. Pelayo .

- Mañabara sí se subrogó en la posición jurídica de Tourin dentro del contrato de compraventa entre Mañabara y Tourin sobre la finca NUM025 , pero esta subrogación no supone la de Mañabara en la posición jurídica de Lupiola porque Tourin nunca se subrogó en la posición de Lupiola, luego no podía ceder tal posición a Mañabara.

- Mañabara y Tourin se obligaron frente a Lupiola a entregar los inmuebles al Sr. Pelayo bajo la condición de previo pago de 650.000 € más IVA, condición ésta que no se ha cumplido, no naciendo en consecuencia la obligación de entrega.

- En todas las transmisiones de las fincas efectuadas por Lupiola se acordó expresamente que la firma de dichos contratos no suponía la desvinculación de Lupiola respecto de sus obligaciones frente al Sr. Pelayo , manteniéndose vigente el aval por importe de 650.000 € que se otorgó a favor del Sr. Pelayo .

- En los contratos por los que Lupiola enajena las fincas NUM025 y NUM026 no se especifica en qué condiciones y términos autoriza el Sr. Pelayo las compraventas.

- Además, en contrato celebrado el 27 de diciembre de 2012 (doc. 4 de la contestación), Lupiola asumió el cumplimiento íntegro de la obligación que Mañabara asumió frente al Sr. Pelayo .

Desde el punto de vista jurídico, argumenta la demandada que no puede existir una delegación de deuda porque no se ha producido el consentimiento expreso del delegatario; no existe una aceptación expresa del Sr. Pelayo de los términos concretos de los contratos de compraventa firmados entre Lupiola y Mañabara. Añade la demandada que en el supuesto de existir dicha delegación de deuda, el Sr. Pelayo no puede tener acción contra MAÑABARA pues él consintió una sustitución de Lupiola como deudor siempre que el sustituto se subrogase expresamente en todas las obligaciones contraídas por Lupiola, lo que no se produjo porque Mañabara no se subrogó en la posición jurídica de Lupiola frente a D. Pelayo .

TERCERO.- Jurisprudencia aplicable

Recuerda la STS de 17 de marzo de 2011, nº 120/2011, rec. 2039/2007 , FJ 3º:

'2. El pago por tercero

33. Nuestro sistema admite la delegación promisoria de deuda o pacto por el que se incorpora un deudor o delegado que asume como propia una obligación del delegante frente al delegatario, en virtud de pacto por el que el acreedor admite para cumplir con su obligación que el antiguo deudor facilite una tercera persona que se obliga en su lugar siempre que, como afirma la sentencia 1.161/2007, de 8 de noviembre, se demuestre:

a) El pacto de asunción de deuda; y

b) El consentimiento del acreedor.

34. No obstante, como precisa la sentencia 867/2010, de 21 de diciembre, la delegaciónno provoca necesariamente efectos novatorios o extintivos de la obligación del delegante, por lo que hay que examinar si se pactó una delegación de deuda propiamente dicha o bien una delegación de pago, en la que solo se acuerda entre acreedor y deudor el pago por el tercero, sin efectos liberatorios.

35. Pues bien:

1) Como afirma la sentencia 162/2007, de 8 de febrero EDJ 2007/5385,' la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución( sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1979, 23 de mayo de 1980, 16 de febrero de 1983 , 28 de marzo de 1985 , 10 de julio de 1986 y 17 de febrero de 1987)'.

CUARTO.- Valoración de la Juez

En este caso, procede valorar si el Sr. Pelayo puede exigir a MAÑABARA el cumplimiento de la obligación que inicialmente asumió LUPIOLA frente a él, y ello sin perjuicio, incluso, de que LUPIOLA hubiera quedado o no liberada de su obligación conforme a la doctrina anteriormente expuesta, pues el Sr. Pelayo podrá dirigirse frente a MAÑABARA tanto se haya pactado un delegación de deuda propiamente dicha con efectos liberatorios, o una delegación de pago sin efectos liberatorios.

Pues bien, los documentos contractuales aportados por las partes permiten concluir que el Sr. Pelayo consintió expresamente la 'subrogación' de MAÑABARA en la posición de LUPIOLA. Es decir, consintió expresamente la sustitución del deudor. Así se colige de las escrituras públicas de fechas 26 de diciembre de 2007 y 2 de julio de 2008. En la primera autoriza el Sr. Pelayo a LUPIOLA la cesión a un tercero de las fincas por aquél transmitidas a condición de que el cesionario se 'subrogue' en todas las obligaciones contraídas por LUPIOLA frente al Sr. Pelayo , y en la segunda consiente la misma transmisión siempre que MAÑABARA se convierta en propietaria de las fincas y se 'subrogue' en las obligaciones asumidas por LUPIOLA. Y este consentimiento no se condiciona a que LUPIOLA mantenga también sus obligaciones frente al Sr. Pelayo , pues nada se dice al respecto en los contratos en los que interviene el Sr. Pelayo , sin perjuicio de lo que posteriormente convengan LUPIOLA y las adquirentes de las fincas. Es decir, el ahora demandante consiente la 'subrogación', en cuanto que la misma está ligada a la cesión de los terrenos a un tercero, y, consecuentemente, la sustitución del deudor.

Consentida la sustitución del deudor, la siguiente pregunta que hemos de formularnos es si MAÑABARA asumió la deuda con efectos liberatorios, y aunque el contrato celebrado el 2 de julio de 2008 pudiera ofrecer alguna duda porque expresamente se indica que LUPIOLA sigue manteniendo sus obligaciones frente al Sr. Pelayo y el aval por importe de 650.000 €, lo cierto es que los actos posteriores de las partes, LUPIOLA y MAÑABARA, concretamente el contrato de 27 diciembre de 2012 (doc. 4 de la contestación de MAÑABARA), que ésta última pretende hacer valer ahora frente al Sr. Pelayo , deja bien claro que MAÑABARA asumió la deuda de LUPIOLA con efectos liberatorios.

En efecto, la cláusula 5ª del contrato dicho es del tenor siguiente:

' Tan pronto como se cumplan las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 de esta Cláusula, de forma automática y sin que sea precisa declaración adicional alguna, ' LUPIOLA, S.L', asumirá para sí misma, liberando de ellas a 'MAÑABARA 2006, S.L.', de la totalidad de las obligaciones que esta última asumió, por subrogación, frente al acreedor DON Pelayo , según se estipuló en escritura otorgada ante el que fue Notario de Bilbao, don Emilio Fernández-Valdés Cruzat, como sustituto del que lo es actualmente de esta villa, don José-Antonio Isusi Ezcurdia, el dos de julio de dos mil ocho, con el número 1.892 del Protocolo.'

No parece que tenga mucho sentido acordar expresamente la liberación de una obligación que, por otra parte, se defiende no se ha asumido. En este caso defiende MAÑABARA no haberse subrogado en las obligaciones de LUPIOLA y, sin embargo, pacta expresamente con LUPIOLA la desvinculación de esas obligaciones.

Además, MAÑABARA admite la subrogación en su propio escrito de contestación al referir que su obligación de entrega estaba condicionada a la entrega de los 650.000 € más IVA. En varios párrafos de su contestación alude MAÑABARA a esa condición de la que dependía el nacimiento de su obligación.

Página 12: ' Disiente esta parte de que sea admisible una demanda interpuesta de forma principal contra MAÑABARA y sólo subsidiariamente contra LUPIOLA puesto que consideramos que el responsable principal de la entrega de los inmuebles reclamados por Don Pelayo es indudablemente LUPIOLA salvo(la negrita es de la Juez) que ésta demuestre y acredite el pago de los 650.000 € más IVA a favor de MAÑABARA (lo que no podrá hacer porque no se ha producido), en cuyo caso y verificado sea ese pago, ésta última sí sería la obligada a la entrega de los citados inmuebles(la negrita es de la Juez) .

Por tanto, entendemos que la demandante habría de haber codemandado a las dos demandadas solicitando la condena de la entrega de los inmuebles o pago de los 650.000 € a LUPIOLA Y, sólo para el supuesto de que fuese acreditado por LUPIOLA el pago de los 650.000 €más IVA estipulados como condición para que MAÑABARA venga obligada a la entrega de las viviendas y garajes reclamados, se solicitase entonces la condena de MAÑABARA.' (La letra negrita es de la Juez).

Página 8: 'Es evidente, por tanto, que para estimar la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario interpuesta por esta parte, el Juez entiende acreditado la existencia de una condición, el compromiso de pago por LUPIOLA, S.L., a MAÑABARA de 650.000 € más IVA y no se devengará la obligación de MAÑABARA de efectuar la entrega de los inmuebles reclamados por la demandante a ésta hasta que se acredite el cumplimiento de dicha condición.' (La letra negrita es de la Juez).

Página 17: 'Hemos de concluir, sin duda, que la obligación de entrega de los inmuebles comprometidos recae en LUPIOLA pues, o bien paga a mi mandante los 650.000 € más IVA de forma que resulte cumplida la condición exigida para que nazca la obligación de MAÑABARA de entregar los tan citados inmuebles(negrita de la Juez) o bien no paga, de forma que MAÑABARA no deviene obligado a entregar por su cuenta dichos inmuebles (¿.). En última instancia, LUPIOLA o paga a MAÑABARA o paga mediante la ejecución del aval a Don Pelayo .'

En cuanto a la condición de previo pago de 650.000 € por parte de LUPIOLA S.L., a MAÑABARA, tal condición debe estimarse cumplida desde el momento en que se ha reconocido a MAÑABARA un crédito por tal importe en el concurso de LUPIOLA. Y en todo caso, con anterioridad a la declaración del concurso (auto de 6 de marzo de 2013), LUPIOLA y MAÑABARA ya admitieron, en el contrato de 27 de diciembre de 2012, que ésta se había subrogado en las obligaciones asumidas por la primera frente al Sr. Pelayo ,

En cuanto a este último contrato, a través del cual pretende MAÑABARA desvincularse de su obligación, tal contrato es ineficaz frente al Sr. Pelayo .

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la estimación de la demanda frente a MAÑABARA.

QUINTO.- Costas

Estimada la demanda frente a MAÑABARA, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a aquélla.

Respecto a la demanda interpuesta frente a la concursada LUPIOLA, S.L., consideradas las circunstancias que han motivado la interposición 'subsidiaria' de esta demanda, no procede condena en costas.

Fallo

ESTIMAR LA DEMANDAformulada por el procurador Sr. López-Abadía, en nombre y representación de D. Pelayo , frente a la mercantil MAÑABARA 2006, S.L.U., y así:

1.- Declarar que MAÑABARA 2006, SOCIEDAD LIMITADA viene obligada ante D. Pelayo a la entrega de los seis bienes inmuebles que - como contraprestación futura pactada en la escritura pública de compraventa de 26 de diciembre de 2007 reseñada en el antecedente fáctico primero de este escrito - fueron designados el 2 de julio de 2008 mediante el acta otorgada ante el Notario de Durango Don Álvaro Rodríguez Santos, bajo el número 994 de su protocolo;

2.- Condenar a MAÑABARA 2006, SOCIEDAD LIMITADA a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia, a entregar a Don Pelayo - mediante la suscripción de la correspondiente escritura pública - los siguientes elementos del ' EDIFICIO000 ', sito en la CALLE000 número NUM000 de la Villa de Durango, libres de cargas y arrendamientos:

a) Vivienda en plante tercera letra DIRECCION000 del portal número NUM000 : FINCA NÚMERO NUM001 (Tomo NUM002 , Libro NUM003 ).

b). Vivienda en planta segunda letra DIRECCION001 del portal número NUM004 : FINCA NÚMERO NUM005 (Tomo NUM002 , Libro NUM003 ).

c)- Garajes cerrados números NUM006 y NUM007 (junto con el trastero anexo NUM008 de la planta de NUM009 -1): FINCAS NÚMEROS NUM010 y NUM011 (Tomo NUM012 , Libro NUM013 , Folios NUM014 NUM015 ).

d) Garajes abiertos números NUM016 y NUM017 de la planta de NUM009 -1: FINCAS NÚMEROS NUM018 y NUM019 (Tomo NUM012 , Libro NUM013 , Folios NUM020 NUM021 ) Y NÚMERO NUM022 (TOMO NUM023 , Libro NUM024 , Folio NUM015 ).

Todas ellas del Registro de la Propiedad de Durango.

3.-Imponer a MAÑABARA 2006, S.L., las costas procesales causadas.

4.- No procede condena en costas respecto de la demanda formulada frente a LUPIOLA, S.L.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 54 0829 15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 2 de mayo de 2016.

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