Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 162/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Cáceres, Sección 1, Rec 17/2015 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Cáceres
Ponente: ROMERO GARCIA-MORA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 162/2016
Núm. Cendoj: 10037410012016100007
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:46
Núm. Roj: SJPII 46:2016
Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 CACERES Y DE LO MERCANTIL
SENTENCIA: 00162/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALACIO DE JUSTICIA,RONDA DE SAN FRANCISCO
Teléfono: 927620321 Fax: 927620182
N.I.G.: 10037 41 1 2013 0025105
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000017 /2015
Procedimiento origen: SECCION IV MASA PASIVA 0000190 /2013 Sobre OTRA S MAT ERIA S
DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL Otilia Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
ABOGADO. EVA MARIA GARCIA ALEGRE DEMANDADO D/ña. SICUBO SL, AEAT
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA COLLADO DIAZ,
Abogado/a Sr/a. RAUL FUENTES PEREZ, ABOGADO DEL ESTADO
En Cáceres, a 7 de abril de 2016.
Vistos por D. Guillermo Romero García Mora, magistrado- juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos de Incidente Concursal seguidos bajo el número 17/15, promovidos por la Administración Concursal frente a AEAT, sobre ineficacia de compensación.
Antecedentes
I. En fecha 30/11/15 la Administración Concursal formuló demanda incidente concursal frente a la AEAT en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminó interesando una sentencia por la que se declarase la nulidad e ineficacia de embargo realizado por la AEAT, condenando a la devolución a la masa activa de la suma de 331,84€, más intereses.
II. Admitida a trámite la demanda por medio de providencia de 10/2/16, se emplazó a la AEAT y a la concursada, sin que esta última contestase la demanda, allanándose la AEAT, quien interesó que no se impusieran costas. No existiendo discusión sobre hechos relevantes ni habiéndose admitido medios de prueba distintos de los documentos obrantes en autos, no se celebró vista, quedando el incidente pendiente de dictar sentencia mediante diligencia de ordenación de 8/3/16.
Fundamentos
PRIMERO. A través de este incidente pretende la Administración Concursal de la mercantil SICUBO, SL que se declare la ineficacia del embargo administrativo trabado por la AEAT el 21/7/15 sobre la suma de 331,84€ depositada en cuenta bancaria de la concursada, para pago de las deudas tributarias devengadas por IVA 2T 2013 y Retenciones de Trabajo Temporal (mod. 190).
El auto de declaración de concurso está fechado el 21/5/13. El expediente del que trae causa la deuda tributaria se inició y notificó con posterioridad al auto de declaración de concurso. Debe resolverse, en este sentido, si resulta admisible tal modo extintivo del crédito contra la masa, o si el mismo aparece proscrito por el art. 58 LC en relación con el art. 84.4 LC .
A criterio de este Tribunal la cuestión debe resolverse a la luz de la doctrina sentada por el TS en Sentencia de su Sala 1ª, de 12 diciembre 2014 [ROJ: STS 5408/2014 ], referida a los embargos ejecutivos administrativos para la efectividad de créditos contra la masa.
En efecto, bajo la redacción dada por Ley 38/2011 al art. 58 LC y al art. 84.4 LC la doctrina se manifestó dividida en cuanto al uso de facultades de auto-tutela ejecutiva. Una primera línea jurisprudencial aparece recogida, por todas, en la SAP Barcelona, Sección 15ª, de 26 junio 2014 [ROJ: SAP B
5974/2014] al señalar que:
'(...) Tratándose de un crédito contra la masa no resulta aplicable el art. 58 LC , que se refiere a la compensación de un crédito concursal, sometido a la masa pasiva y a las reglas que derivan del principio par conditio creditorum, con un crédito recíproco a favor del concursado. En tal supuesto, la regla general es que no procede la compensación, salvo que sus requisitos ( art. 1.196 CC ) hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso. Entendemos que esa regla afecta únicamente a la compensación de créditos concursales, pero no a los créditos contra la masa, que son extraconcursales en el sentido de que no se incluyen en la masa pasiva ( art. 84.1 LC ). En este sentido, las SSTS de 15 y 19 de marzo de 2013 confirman que a los créditos contra la masa no se les aplican los efectos previstos sobre los créditos en la sección tercera ('De los efectos sobre los créditos en particular'), del capítulo II ('De los efectos sobre los créditos') del título III ('De los efectos de la declaración de concurso') de la Ley Concursal, donde se ubica el art. 58 LC . Los créditos contra la masa tiene su propio régimen: a) Han de pagarse a sus respectivos vencimientos. Este orden puede ser alterado por la AC en interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa será suficiente para el pago de todos ellos. Pero la posible postergación no podrá afectar a los créditos tributarios ( art. 84.3 LC ). b) Supuesto que no se paguen a su vencimiento, las acciones o ejecuciones para su cobro no podrán ser iniciadas hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de esos actos. Esta paralización no impedirá que los créditos contra la masa devenguen intereses, recargos y las demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento ( art. 84.4 LC ). Tales intereses y recargos serán así mismo créditos contra la masa ( SSTS de 26 de noviembre de 2012 y 19 de marzo de 2013 , entre otras muchas)'.
Frente a dicho criterio, una segunda interpretación, recogida, por todas, en SAP Asturias, Sección 1ª, de 19 octubre 2009 [ROJ: SAP O 2666/2009 ], sostiene lo siguiente:
'(...) No se trata de que con ello se esté llevando a cabo una compensación que vulnere lo dispuesto por el art. 58 L.C ., pues la práctica que esta norma prohíbe es la aplicación de la función solutoria que dicha compensación conlleva al margen de los específicos mecanismos de pago previstos en la Ley para los créditos de naturaleza concursal. Por el contrario, en el caso presente nos hallamos ante el saldo deudor que arroja una cuenta de crédito cuya fecha de vencimiento prevista lo será con posterioridad a la declaración misma del concurso por lo que, como más adelante se razonará, se trata de un crédito contra la masa. La norma que por lo tanto regula tales pagos será la contenida en el art. 154 L.C . y más concretamente las reglas generales contenidas en su apartado 1 a cuyo tenor 'Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta', y en su apartado 2 que reza 'Los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso'. De lo anterior se deriva que el pago de tales créditos contra la masa únicamente podrá ser llevado a cabo por la Administración concursal y siguiendo el orden ya citado, por lo que en modo alguno será lícito que la entidad bancaria aplique los cobros recibidos al saldo deudor, pues ello sería tanto como satisfacer un crédito contra la masa con vulneración de las normas que regulan su régimen de pagos'.
Considera este Juzgador que esta última interpretación es la sostenible, atendiendo a la doctrina del TS antes citada. Razona el TS en su Resolución de 12 diciembre 2014 -antes referenciada-, tras la cita del art. 154.2 LC en su anterior redacción a la reforma operada por Ley 38/2011, así como del actual art. 84.4 LC , que:
'(...) Conforme a una interpretación literal del precepto, parecería que cualquier crédito contra la masa podría ejecutarse, una vez transcurrido la paralización temporal que supone la espera a la aprobación del convenio, la apertura de la liquidación o el mero transcurso de un año. Pero esta interpretación choca frontalmente, como advierte el recurrente y entendió correctamente el juez de primera instancia, con el sentir que se desprende del resto de las normas concursales. Hemos de partir de la previsión general, contenida en el art. 8.3º LC , que atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de «toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiere ordenado». Esta norma se corresponde con la regla general, contenido en el art. 55.1 LC : «declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra la patrimonio del deudor». Con ello se pretende preservar la integridad del patrimonio frente a ejecuciones separadas que, de facto, distorsionen la aplicación efectiva del principio de la par condicio creditorum. Es cierto que la propia Ley ha admitido algunas excepciones, dentro del propio art. 55 LC , en relación con los procedimientos de apremio administrativos o las ejecuciones laborales en los que ya se hubiera embargo algún bien concreto y determinado, pero únicamente respecto de estos bienes concretos y determinados ya embargados antes de la declaración de concurso'.
Añade el TS, tras fijar la competencia exclusiva de los Juzgados y Tribunales Mercantiles para conocer de toda ejecución sobre bienes y derechos de la concursada -salvo las citadas excepciones, que no son el caso-, que:
'(...) resulta muy relevante advertir cuál es la previsión normativa contenida en el art. 57.3 LC , en caso de apertura de la fase de liquidación: «abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada». Esta norma responde a la lógica de que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidación, haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa. Las únicas excepciones serán las ejecuciones administrativas o laborales que sobre bienes embargados antes de la declaración de concurso no se hayan visto afectadas por la paralización prevista en el art. 55 LC , y las ejecuciones de garantías y las acciones de recuperación asimiladas que se hubieran iniciado antes del concurso o antes de la liquidación (caso de haberse visto afectadas por la suspensión o la paralización). Lo que resulta claro es que una vez abierta la fase de liquidación no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas. La prohibición de ejecuciones prevista en el art. 55 LC opera tanto sobre créditos concursales, como sobre los créditos contra la masa, y cesa con la aprobación del convenio, conforme a lo regulado en el art. 133.2 LC '.
Y para concluir afirma que:
'En realidad, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso ( art. 133.2 LC ). Así como el impago de los créditos concursales provocaría la rescisión del convenio y la apertura de la liquidación ( art. 140 LC ), el impago de los créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera necesario, la preceptiva ejecución. Sin perjuicio de que también pudiera justificar una acción de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidación. Sin embargo, una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art. 55 LC , no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del art. 154 LC , y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo, en el caso de la TGSS'.
Atendiendo a tal doctrina y resultando que el embargo administrativo es un medio extintivo idéntico al pago, estando ambos dentro de las facultades y potestades de autotutela ejecutiva administrativa, resulta que tal actuación administrativa de extinción de créditos contra la masa (desconociendo la competencia exclusiva del juez del concurso respecto al reconocimiento, situación de su pago o impago, importes comunicados y reconocidos, fechas de devengo y preferencia respecto a los extinguidos por actos administrativos) vulnera las normas concursales del reconocimiento, clasificación y ordenado pago de los créditos contra la masa; ostentando este Juzgado plena jurisdicción y competencia objetiva para examinar la legalidad concursal del acto objeto de impugnación. Y desprendiéndose de lo actuado la existencia de créditos vencidos y devengados contra la masa de preferente abono a los de la AEAT, el embargo administrativo en ejecución de facultades administrativas de ejecución de sus propios acuerdos vulnera la normativa imperativa de pago ordenado de los créditos-masa.
De igual modo, hurtando tal actuación el obligado trámite de insinuación crediticia contra la masa, el necesario reconocimiento pacífico o contradictorio de dichos créditos como tales por el cauce del art. 84.3 LC , la fijación en sede concursal de su fecha de vencimiento y su ordenado pago dentro del concurso, el embargo administrativo vulnera normativa imperativa concursal, habiendo de estimarse, en consecuencia, la demanda incidental.
SEGUNDO. Dados los términos del IC, eminentemente jurídicos al no existir controversia en cuanto a los hechos, no se hace especial pronunciamiento sobre costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC , aplicable por remisión del art. 196.2 LC .
Fallo
Que con estimación íntegra de la demanda formulada por la Administración Concursal, debo CONDENAR y CONDE
Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de CÁCERES ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458.2 LEC ).
Así lo acuerda, manda y firma D. Guillermo Romero García Mora, magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.
