Sentencia CIVIL Nº 162/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 249/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 162/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100411

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:932

Núm. Roj: SAP BA 932/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00162/2017
Modelo: N30090
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06083 41 1 2016 0001655
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000401 /2016
Recurrente: Fausto
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado: ENRIQUE RUIZ FORNER
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA, S.A., Cecilia , MAPFRE ESPAÑA , MAPFRE FAMILIAR CIA. DE
SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL, EUGENIO GARCIA SANCHEZ , JOSE ANTONIO
MALLEN PASCUAL , JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL
Abogado: SILVIA MURCIA NO ALMANSILLA, , ,
SENTENCIA Núm.162/2017
&n bsp;
ILMO. SR......................../
MAGISTRADO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso civil núm. 249/2017
Juicio verbal núm. 401/2016
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida

===================================
Mérida, veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de juicio verbal núm. 401/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida,
a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 249/2017, en el que aparecen, como parte demandante
(apelante) D. Fausto , representado por el procurador Sr. Crespo Gutiérrez y asistido del letrado Sr. Ruiz
Forner, y por parte demandada D.ª Cecilia , representada por el procurador Sr. García Sánchez y asistida
por sí misma, y la entidad MAPFRE, representada por el procurador Sr. Mallén Pascual y asistida de la letrada
Sra. Murciano Almansilla.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Méria, en los autos núm. 401/2016 se dictó Sentencia el día 2-VI-2017, cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Fausto contra Dª Cecilia y MAPFRE, debo absolver y absuelvo a dichos codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas se imponen al actor '.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó el recurso, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos


PRIMERO. El recurso no puede estimarse. Incide el recurso en que la Sentencia de instancia no le reconoce el derecho a obtener un resarcimiento por el daño moral sufrido como consecuencia del sí reconocido incumplimiento de deberes de la letrada demandada, al no dar cuenta al demandante de la sentencia dictada, lo que, en definitiva se tradujo en una pérdida de oportunidades procesales, por transcurso del plazo para recurrir. Si se examina la demanda, el daño moral se hace derivar precisamente de la pérdida de la posibilidad de formular recurso contra dicha Sentencia (hecho segundo: 'A mi mandante el error le supuso la 'pérdida de oportunidad', la pérdida del derecho a recurrir la sentencia de la A.P. de Badajoz, y un daño moral evidente.

Es por ello que se insta la presente demanda, en reclamación de responsabilidad civil por servicio prestado de forma defectuosa con pérdida de oportunidad por parte del cliente, y daño moral'; hecho cuarto: 'El error profesional tuvo para mi mandante unas consecuencias negativas valorables económicamente como daño material (...) por la no comunicación de la sentencia durante seis meses dando lugar a su firmeza y preclusión de cualquier recurso, más el daño moral (...). Asimismo se estima que el daño también incluyó el concepto de daño moral por la pérdida de derecho procesal, por haber coartado el demandado el derecho al proceso (...)'.

A este respecto es aplicable la doctrina jurisprudencial más reciente, que arranca de la STS de 19 de noviembre de 2013 (rec. 1327/2010 ) y que ha sido reiterada en sentencias posteriores, entre otras, la sentencia de fecha 24 de abril de 2015 (rec 166/2012 ), la sentencia de fecha 10 de junio de 2015 (rec.

1368/2013 ), el ATS 11 de enero de 2017 o el ATS 22 de marzo de 2017 , y que declara lo siguiente: 'Por tanto, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada, ya se trate de daño patrimonial por pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral. En consecuencia, si, como ha sido el caso, el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del abogado demandado. En relación con la responsabilidad civil contractual de los abogados por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, y más concretamente en relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo (entre las más recientes, SSTS de 9 de marzo de 2011, rec. nº 1021/2011 ; 27 de septiembre de 2011, rec. nº 1568/2008 ; 27 de octubre de 2011, rec. nº 1423/2008 ) , y 28 de junio de 2012, rec. nº 546/2009 ) que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado-, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. De ahí que, en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente ( SSTS de 20 de mayo de 1996, rec. nº 3091/1992 ) , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, rec. nº 110/2002 , 3 de julio de 2008 rec. nº 98/2002 , 23 de octubre de 2008, rec. nº 1687/03 ) y 12 de mayo de 2009, rec. nº 1141/2004 ).

Por tanto, más allá de que los criterios para valorar cada clase de daños sean distintos, lo esencial de la doctrina expuesta es que dicha valoración es un paso posterior, que precisa de la imprescindible acreditación de la existencia del daño por la parte demandante perjudicada, ya se trate de daño patrimonial por pérdida de oportunidad respecto de una pretensión de contenido económico, ya de daño moral. En consecuencia, si, como ha sido el caso, el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del abogado demandado. En relación con este último aspecto cabe concluir que para juzgar positivamente la existencia de daño moral no basta la mera constatación de la privación a la parte de la oportunidad procesal de ejercitar un derecho (en este caso, el derecho de acceder a un recurso extraordinario por infracción procesal). No puede obviarse lo antes dicho sobre el carácter instrumental del derecho a la tutela judicial efectiva, que no necesariamente se traduce en el derecho a una resolución de fondo, estimatoria de las pretensiones de la parte, sino que puede también satisfacerse con una resolución contraria a sus intereses, siempre que esté motivada».

Esto es, que el daño moral, en contra de lo solicitado por el recurrente, no se puede hacer derivar sin más de la pérdida de oportunidades procesales (lo que es rechazado por la sentencia de instancia y consentido por el recurrente), y ello nos lleva a analizar los requisitos necesarios para que sea estimable el daño moral: Sobre el daño moral se ha pronunciado en numerosas ocasiones la jurisprudencia diciendo entre otras cosas: a) Que aunque no se encuentre específicamente recogidos en el Código Civil, tradicionalmente se ha entendido, que tiene su encuadre en la expresión genérica de reparar el daño causado; b) Que no obstante el daño moral constituye una noción dificultosa relativa e imprecisa que consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico al que se ha referido la reciente Jurisprudencia, considerando como tales situaciones de impacto emocional, quebranto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, y trastorno de ansiedad, adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación; y c) Que en todo caso resulta preciso acreditarlos y a tal efecto la jurisprudencia viene señalando que no son necesarias pruebas objetivas, sobre todo en su aspecto económico, sino que ha de estarse a las circunstancias concurrentes.

Pues bien, no es posible estimar que se haya producidos el referido daño moral, descartado que el daño moral pueda derivarse de la pérdida de oportunidades procesales (único motivo en el que el actor basa su pretensión), no acreditándose que por otro motivo se le haya causado una situación de inquietud, pesadumbre o temor, y sin que ello pueda deducirse del simple hecho de que el conocimiento de la sentencia se haya producido con retraso y por vía del Juzgado y no de su letrada, sin ninguna consecuencia práctica.

Como segundo motivo del recurso, se solicita la no imposición de costas procesales en la primera instancia, lo que tampoco se estima. En efecto, la parte recurrente estima que no debieron imponérsele las costas por concurrir, aunque sin nombrarlo, el supuesto de excepción previsto en el art. 394.1 LEC (que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho, al reconocerse en definitiva que existió un defectuoso incumplimiento de las obligaciones de la letrada codemandada). Es reiterada la jurisprudencia ( SSTS 4- XII-1999 , 7-X-1997 , 28-II-1997 , por todas) que entiende que, rigiendo el criterio objetivo del vencimiento en la primera instancia, tal y como hoy establece el artículo 394 LEC , y desestimada la demanda, procede aplicar la regla 1ª del citado artículo que impone la condena en costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas.

La regla general del vencimiento objetivo que se contiene en el art. 394.1 contiene una doble excepción: bien serias dudas de Derecho, cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma igualmente razonable, tanto en cuanto a la elección de la norma como en su aplicación (indicando el precepto que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares); o bien, serias dudas de hecho, aplicables en aquellos casos en que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables, esto es, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa, sin que por tales hayan de incluirse las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico.

En el fondo, lo que ocurre, es que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos o el Derecho determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al Juzgador para que decida y se pronuncie al respecto. En este caso, el Juzgador de instancia impuso las costas a la parte demandada aplicando, conforme dispone el apartado primero del citado precepto, el principio de vencimiento objetivo, que sólo cede excepcionalmente cuando el 'tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho', de forma que corresponde, como facultad exclusiva del Juzgador, determinar si existen tales serias dudas que excluyan la aplicación aquél principio general del vencimiento. No lo hizo así, lo que, por otra parte, es criterio que aquí se comparte, y, por tanto, era obligado imponer las costas al vencido.



SEGUNDO. Costas procesales. Dada la desestimación íntegra del recurso, las costas de esta segunda instancia se imponen al apelante, que también pierde el depósito constituido para apelar.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mérida de fecha 2-VI-2017 (autos 401/2016), condenando en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, que también pierde el depósito consignado para apelar.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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