Sentencia CIVIL Nº 162/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 393/2016 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 162/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100404

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9115

Núm. Roj: SAP B 9115/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 393/2016-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre petición de herencia nº 11/2014 del Juzgado Primera Instancia 1
DIRECCION000
S E N T E N C I A Nº162/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª. MARÍA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 15 de marzo de 2017
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario sobre petición de herencia nº 11/2014, seguidos ante el Juzgado Primera
Instancia 1 DIRECCION000 , a instancia de Dª. Visitacion , contra D. Pedro Miguel , los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada
en los mencionados autos el día 13 de enero de 2015 y aclarada por auto de fecha 24 de febrero de 2015.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Visitacion contra Celestina , imponiendo las costas del presente proceso a la demandante Visitacion Auto Aclaratorio Que procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, de modo que tras la subsanación, se suprime el párrafo doce del apartado Prescripción que consta en el punto tercero de los razonamientos jurídicos de la sentencia 7/2015 de fecha 13 de enero de 2015 : De los documentos uno y dos de la demanda se acredita que el padre de la actora, el señor Edemiro transmite la nuda propiedad de la finca NUM000 Tomo NUM001 libro NUM002 de Avià, folio NUM003 ; a su hija, Noelia en el año 1993 (1/02/1993) manteniendo el señor Edemiro el usufructo hasta el año en el que fallece, 1998. ( Artículo 217 y 319 de la LEC )

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, Dª Visitacion , presenta demanda contra D Celestina , en ejercicio de acción de petición de herencia y subsidiariamente acción reivindicatoria pidiendo que que se declare: a) la condición de heredera de la Sr. Visitacion o en su caso de legítima sucesora del Sr. Mario , y en virtud de la substitución fideicomisaria de la herencia del Sr. Mario , en el sentido de que al morir sin descendientes legítimos el Sr.

Sebastián , heredero inicial de la reseñada herencia, operaba la substitución fideicomisaria que se recogía en el testamento del Sr. Mario , lo que comporta que la Sra. Visitacion se declare heredera fideicomisaria de su abuelo el Sr. Mario ya sea directamente, o ya sea por su condición de hija del heredero fiduciario; b) subsidiariamente que se declare la condición de heredera de la Sra. Visitacion o en su caso de legítima sucesora del Sr. Mario , en virtud de la substitución fideicomisaria de la herencia del Sr. Mario , en el sentido de que al morir sin descendientes legítimos el Sr. Sebastián , heredero inicial de la reseñada herencia, operaba la substitución fideicomisaria que se recogía en el testamento del Sr. Mario , y en consecuencia la herencia pasaba al Sr. Romulo o en su caso a su descendencia legítima, como es la Sra. Visitacion , la cual a su vez es la heredera del Sr. Romulo , y por tanto se subroga en todos sus derechos y acciones, en virtud del derecho de transmisión de la herencia de su padre; c) que en el supuesto de que se estime alguna de las dos anteriores declaraciones, se declare que la finca descrita en la demanda ( finca registral número NUM004 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 , sita en la localidad de DIRECCION001 , PASSEIG000 núm NUM005 ) pertenece a Dª Visitacion por aplicación de la sustitución fideicomisaria instituida en la herencia del Sr. Mario al haber fallecido sin descendientes el Sr Sebastián ; d) que se declare que Dª Celestina carece de título alguno de propiedad que legitima su posesión sobre la referida finca, y que por tanto la ocupación de la demandada como propietaria de la finca reseñada en el hecho primero de la demanda es ilegítima por los motivos alegados, por lo que interesa se le condene a dejar de ocupar la finca con obligación de devolverla y se dirija mandamiento al Registro a fin de cancelar la inscripción correspondiente a la inscripción del título de demandada y a inscribir la finca a su nombre; e) subsidiariamente se alcancen los mismos efectos o pronunciamientos solicitados en base a la acción reivindicatoria que ejercitaría la Sra.

Dª Visitacion Dice la actora: a) Que D. Mario , abuelo de la demandante, falleció en fecha 15 de agosto de 1932, casado con la Sra . Sagrario y con cinco hijos menores de edad.

b) Que dejó instituida su última voluntad en fecha 4 de julio de 1931, ante el párroco de DIRECCION001 , manifestando que dejaba el usufructo vitalicio de todos sus bienes a su esposa la Sra. Sagrario e instituía heredero universal de sus bienes a su hijo Sebastián , especificando que si su hijo Sebastián fallecía sin descendientes legítimos, nombraba heredero a su hijo Romulo , es decir establecía una sustitución fideicomisaria.

c) La esposa del Sr. Mario , la Sra. Sagrario falleció en fecha 25 de agosto de 1973.

d) El Sr. Sebastián heredó inicialmente las fincas que constan en el inventario de la herencia del Sr.

Mario y estuvo en posesión de las mismas, hasta su fallecimiento en fecha 23 de octubre de 2001.

e) El Sr. Sebastián estaba casado a su defunción con la demandada, la Sra. Celestina y falleció sin descendientes legítimos.

f) El Sr. Sebastián otorgó su último testamento en fecha 21 de marzo de 1967 instituyendo heredera de sus bienes a su esposa, y entre los bienes de la herencia que aceptó se encontraban los bienes que provenían de la herencia del Sr. Mario . ( incluido el único bien de la herencia objeto de litigio, la finca registral número NUM004 del Registro de Propiedad de DIRECCION000 , sita en la poblaci'n de DIRECCION001 , PASSEIG000 núm NUM005 ) g) La demandada consta como propietaria de unos bienes de la herencia del Sr. Mario , que no le corresponden al haberse cumplido la condición fijada en la sustitución fideicomisaria, esto es que Sebastián , fallecería sin descendientes legítimos h) Esta defunción sin descendencia legítima es la que hace que deba aplicarse la sustitución fideicomisaria y pasar esos bienes a su sustituto, en este caso la actora, ya sea directamente ya como hija legítima del Sr. Romulo , pues incluso el resto de hijos del Sr. Mario y hermanos del Sr. Sebastián y Romulo premurieron al Sr. Romulo .



SEGUNDO.- La demandada Dª Celestina se opone a la demanda invocando : a) falta de legitimación activa de la actora por no tener la condición de heredera de su abuelo, ni por derecho propio, ni en sustitución de su padre.

b) La demandada fue la heredera del Sr. Pedro Miguel , heredero universal de todos sus bienes, derechos y acciones, estableciendo que ' si este ( Pedro Miguel ) premuere o falleciera sin sucesión legítima, respetando el usufructo y legados arriba mencionados quiero que le sustituya mi hijo Romulo en la misma forma y condiciones, y asi sucesivamente para los demás hijos en orden de primogenitura, y siendo preferentes los varones a las hembras' c) Que Sebastián estaba casado a su defunción con la demandad, y falleció sin descendientes, instituyendo heredera universal y libre de todos sus bienes a la demanda, la cual procedió a aceptar los bienes de la herencia entre los que estaba la finca objeto de litigio, y donde vivió toda vida desde hacia más de 50 años ( contando al tiempo de la demanda, con 88 años ) d) Que los Sres Romulo , Moises , Eva y Valeriano premurieron al hijo instituido como heredero universal del testador ( Mario ) Sr. Sebastián que fue el último en fallecer en fecha 23.10.2011.

e) Que Romulo ya no llegó a adquirir ningún derecho respecto al fideicomiso porque murió antes de cumplirse la condición(fecha del fallecimiento del heredero fiduciario Sr. Sebastián sin sucesión legítima) y por tanto antes de que pudiera ser legalmente diferido como fideicomisario el fideicomiso con lo cual Romulo no pudo transmitir a sus herederos un derecho que ya no tenía él f) Que la actora Sra. Visitacion , no puede en consecuencia resultar directamente heredera de su abuelo, ni como hija ni como heredera de Romulo , puesto que el causante, ( Mario ) ni la llamó como tal, ni ordenó ni previó ninguna sustitución vulgar de los herederos fideicomisarios.

G) que la actora no resulta ser la única nieta de su abuelo, Sr. Mario , pues los demás hermanos también tuvieron hijos, y consta que el Sr . Mario tuvo cuatro nietos más, de los que viven únicamente tres nietos, Visitacion ( da la coincidencia que se llama igual que la actora), Damaso , y Pedro Miguel h) Que la demandada resultó ser sucesora legítima de todos los bienes de su esposo, por disponerlo así su esposo en testamento, pero ni en el supuesto de abrirse la sucesión legítima de Sebastián por fallecer sin testamente, la demandada sería a todos los efectos sucesora legítima en tanto cónyuge del mismo.

En consecuencia tratándose de un fideicomiso o sustitución fideicomisaria condicional si se cumple la condición es causa de extinción del fideicomiso, en este caso, la sustitución fideicomisaria.

i) Aún en el caso de que por fallecer 'sin sucesión legítima' se entendiese como 'fallecer sin hijos' la actora tampoco resultaría heredera fideicomisaria de su abuelo, ni directamente, por cuanto el testador no hizo ningún llamamiento expreso a los nietos como tales, ni ordenó , ni previó ninguna substitución vulgar en fideicomiso a favor de los nietos para el caso de premuriencia de los herederos fideicomisarios; ni por vía del derecho de transmisión de su padre Romulo , puesto que para ese derecho es imprescindible que la herencia haya sido diferida, y como sea que al tratarse, en este caso, de una substitución fideicomisaria condicional, el fideicomiso no se difiere hasta que se cumple la obligación, que sería en el momento de fallecer el heredero fiduciario ( Sebastián ) sin hijos, y en ese momento, Romulo , así como el resto de hermanos le habían premuerto a Sebastián - En consecuencia el Sr. Sebastián se convirtió en heredero libre a todos los efectos de los bienes que le dejó su padre. En consecuencia como sea que Sebastián nombró heredera universal y libre de todos sus bienes a su esposa, la demandada, que la aceptó, es legítima y legal propietaria de la finca a todos los efectos.

j) La actora no había mencionado sobre este tema nada al respecto a la demadada. Han transcurrido más de 13 años desde la muerte del Sr. Sebastián , y 14 desde la de Romulo , el padre de la actora, sin que éste le hubiera comentado nada, por lo que si lo que pretende es recuperar la posesión resultaría prescrita ex art 121-22 CCC' las pretensiones protectora exclusivamente de la posesión prescriben al cabo de un año.



TERCERO.- El juez dicta sentencia desestimando la demanda tras recordar que los hechos controvertidos en el proceso son: a) concepto legal de sucesión legítima, y si existe sustitución fideicomisaria en los bienes de la herencia del Sr. Mario . En caso de reconocerse su existencia si se trata del fideicomiso familiar catalán ' si sine liberis decesserit'. En tal caso, si la legislación y la jurisprudencia aplicable al fideicomiso es la vigente en fecha de defunción del fideicomitente, Señor Mario . Si esta sustitución fideicomisaria operaria en caso de defunción del Sr. Sebastián , sin descendencia legítima, y si es aplicable la sustitución fideicomisaria al haber fallecido sin descendientes el señor Sebastián o si se extinguió el fideicomiso; b) En tal caso si la demandante es la legítima titular de la finca objeto de litigio en virtud de título de herencia, como heredera fideicomisaria de su abuelo, Mario o como hija legítima de Romulo , mediante sustitución vulgar, o si operaría la sustitución a favor de los nietos del Sebastián , atendiendo a la voluntad testamentaria del señor Mario .

c) Pretensión subsidiaria : 1.- prescripción de la acción subsidiaria ( acción reinvidicatoria); 2.- En caso de no haber prescrito si concurren los requisitos legales para reconocer a la demandante la legítima titularidad de la finca objeto de litigio, y que se reconozca a la demandada un derecho de uso y habitación.

Para responder a las cuestiones planteadas, parte de : 1) que no es un hecho controvertido, qué el Sr.

Sebastián falleció sin descendencia, y que otorgó testamento ante Notario de DIRECCION001 , en fecha 21 de marzo de 1967, instituyendo heredera de sus bienes a su esposa, la demandada, quien aceptó la herencia, incluyendo la finca objeto de litigio; b) que el testamento del Sr. Mario en fecha 4 de julio de 1931 ante el Notario de DIRECCION000 , -regulado en los arts 117, 118 y 119 del Códi de Succesions por causa de muerte-, tiene plena eficacia de conformidad con actual redactado de la DT3º del Libro IV del CCC al amparo de la reforma practicada mediante Decreto ley de fecha 27.12.2012. Ello debido a que se ha protocolizado debidamente antes del 1 de enero de 2015 ( Art. 317. en relación al 319.1 de la Lec . ) En cuanto a la primera cuestión suscitada sobre el concepto de sucesión legítima parte de la normativa catalana aplicable, contexto histórico y a la voluntad del causante como ley de sucesión.

El apartado quinto del citado testamento establece ' De todos mis bienes derechos y acciones instituyo heredero universal a mi hijo Sebastián y si este premuere o falleciera sin sucesión legítima, respetando el usufructo y legados arriba mencionados quiero que le sustituya ni hijo Romulo en la misma forma y condiciones y así sucesivamente para los demás hijos en orden de primogenitura y siendo preferidos los varones a las hembras.

De otro lado, la sucesión legítima es aquel fenómeno jurídico por el que determinada personas tienen por disposición legal ciertos derechos sobre el patrimonio de la persona fallecida, los cuales, operan como limitación a la libre disposición de los bienes en el caso de sucesión voluntaria, como es la presente, que deriva de un acto mortis causa, el testamento.

El Codi de Sucesiones establece la condición de legitimarios en el art 451.3 y ss del Libro IV del CCC, considerando como tales en primer lugar a los hijos del causante y en su defecto a los progenitores.

Recordando que el testamento se otorga en el año 1931, entiende evidente que la voluntad del testador es mantener el patrimonio en el ámbito de la familia, y se llega a la conclusión que la voluntad del Sr. Pedro Miguel no era incluir como legitimaría a su mujer, sino establecer la modalidad de sustitución fideicomisaria condicional denominada ' si sine liberis deccesserit'.

Se trata de un fideicomiso condicional, es decir, una disposición testamentaria, en virtud de la cual el fideicomitente establece que el fiduciario adquiera la herencia o legado con gravamen, para que una vez cumplida la condición, hagan transito al fideicomisario. La particularidad de este tipo de fideicomiso se caracteriza porque la condición que debe cumplirse para que la herencia o legal haga transito a fideicomisario es que el fiduciario fallezca sin hijos.

En este caso, la voluntad del Sr. Sebastián ( fideicomitente), se infiere claramente del contenido de la propia disposición testamentaria, sin que haya género de dudas de que contiene un fideicomiso de herencia o universal al establecer el fideicomitente una condición al fiduciario, que es que muera sin sucesión legítima ( sin hijos ) y en caso de cumplirse la condición que haga tránsito al fideicomisario Romulo , y así sucesivamente al resto de hermanos.

Para determinar si se ha cumplido la condición, acude al derecho común ( arts. 785 , 784 y 759 todos ellos del CC ) porque al tiempo de la muerte del fideicomitente, los fideicomisos se regían por la misma ( DT4º del Libro IV CCC) concluyendo que al tratarse de sustitución fideicomisaria condicional deviene de aplicación el art 759 CC que establece ' el heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos' Por tanto en caso de premoriencia del fideicomisario ( en nuestro caso, Romulo , fallecido el 13 de marzo de 2000) respecto del fiduciario ( Sebastián , fallecido el 23.10.2011), el primero, nada transmite a sus herederos, ya que no ha adquirido aún derecho sucesorio alguno respecto de la herencia del fideicomitente.

Por todo ello, al morir con anterioridad Sebastián , antes de cumplirse la condición ( muerte del fiduciario) que se produjo en un momento posterior, Romulo no llegó a adquirirderecho sucesorio, respecto de la herencia del fideicomitente, y por tanto tenía una expectativa que no llegó a materializarse.

En consecuencia Visitacion no tiene derecho hereditario ni como heredera fideicomisaria de su abuelo, ni como hija legítima de Romulo , mediante sustitución vulgar. Tampoco el resto de hermanos adquiere derecho sucesorio respecto de la herencia del fideicomitente porque también mueren antes que se cumpla la condición impuesta ( muerte del fiduciario ( Arts 217 de la Lec en relación con los arts 317.5 y 317.2 de la Lec en relación con el 319.1 Lec ); i) En cuanto a la petición subsidiaria la desestima, en primer lugar porque ha prescrito [ la actora interpone la demanda en fecha 30.12.2013. La sustitución fideicomisaria se extingue con la muerte del último fideicomisario en este caso, Romulo , sin poder transmitir derecho sucesorio respecto de la herencia de su padre. Sebastián falleció el 23.10.2001, instituyendo heredera universal a su mujer en virtud de testamente de 21.03.1967, que aceptó la herencia convirtiéndose en titular de pleno dominio de la finca objeto de litigio.

En fecha 26.07.2013, la actora envió burofax a la demandada Celestina poniéndole en su conocimiento el supuesto derecho dominical. La fecha de adquisición del dominio de la finca litigiosa por la Sra. Celestina fue el 17.12.2002, y a la fecha de interposición de la demanda (30.12.2013) habría transcurrido el plazo decenal de prescripción extintiva que establece el art 121-20 del CCat siempre que no se haya producido alguno de los hechos interruptivos de la prescripción que establece el art 121.11 CCat.



CUARTO.- La parte actora recurre la sentencia en base en esencia los mismos razonamientos de la demanda: a) Primero, por entender que el hecho de que Romulo haya premuerto a su hermano no afecta, y no le impide suceder en la herencia de su padre.; b) En segundo lugar alega, que la defunción de Sebastián sin descendencia es la que hace que deba aplicarse la sustitución fideicomisaria y pasar esos bienes a su sustituto, ya sea directamente como heredera fideicomisaria de su abuelo, o en su caso como hija legítima del Sr. Romulo , en sustitución de éste, tal como recoge la última voluntad del Sr. Mario ; c) En tercer lugar, porque el Sr. Romulo , si que fallece con descendencia legítima, y el resto de hijos de Mario ya habían fallecido, por lo que el último en fallecer con descendencia legítima fue Romulo ; d) En cuarto lugar, porque entiende que esa fue la voluntad del testador, en coherencia con el fideicomiso familiar catalán si 'sine libereis decesserit, que según una conocida y reiterada jurisprudencia tiene como finalidad esencial conservar los patrimonios hereditarios dentro del tronco familiar.; e) En quinto lugar, y en linea con ello no comparte la legislación, jurisprudencia y normativa aplicada por el Juez al fideicomiso otorgado por el causante, y que en todo, entiende debería aplicarse el art 784 CC ' El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos'.

En definitiva insiste en que fallece el Sr. Mario instituyendo heredero universal de sus bienes a su hijo Sebastián , con una condición fideicomisaria a favor de su hijo Romulo , que operaría en el supuesto de que su hijo Sebastián falleciera sin descendientes legítimos, debía aplicarse la sustitución fideicomisaria por lo que las fincas que se encontraban en la herencia a la fecha del fallecimiento del Sr. Sebastián y que provenían de su difunto padres pasaban a la titular del Sr Romulo directamente o y/0 de sus descendientes por derecho de sustitución de éste, o en su caso, como heredera fideicomisaria de su abuelo.

En sexto lugar considera que el plazo aplicable a la prescripción en relación a la acción reivindicatoria es el previsto en el art 121.24 CCat, que fija un plazo de treinta años, y aún de aplicarse el plazo de diez años no habría transcurrido dado que en el procedimiento de instancia quedó acreditado que la actora había requerido en varias ocasiones a la demandada para que procediera a regularizar la situación, Finalmente interesa no se le impongan las costas al haber serías dudas de hecho o de derecho y como indica el art 394 de la Lec , para apreciar a efectos de condena en costas, que el caso sería jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta jurisprudencia en casos similares Y en el presente supuesto haya una sentencia del TSJC de fecha 5 de febrero de 2001 idéntica al caso aquí enjuiciado que llega a una conclusión diferente.



QUINTO.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL Vaya por delante que tras el dictado de la sentencia de instancia de fecha 13 de enero de 2015 , la representación procesal de, Dª Celestina , comunicó el fallecimiento de la misma, el pasado día 18 de febrero de 2015, aportando certificado de defunción ( f. 232), e interesó la suspensión del procedimiento al no haberse presentado los sucesores en término que dispone el art 16-2 de la Lec . En fecha 24 de abril de 2015 y dentro del término legal dicha representación procesal de Dª Celestina aportó certificado de últimas voluntades y copia del testamento de fecha 28.01.2015 ( f. 239 y ss), del que se desprende que la difunta ordenó como legado la casa objeto del presente pleito ( PASSEIG000 nº NUM005 de DIRECCION001 ) a favor de su sobrino Sr. Pedro Miguel .

Dicho esto, señalar en primer lugar que sorprende que la recurrente no comparta la aplicación de la normativa aplicable ( Código Civil) por el Juez sin que se especifique cual era la normativa aplicable remitiéndose de forma ambigua a la jurisprudencia de la época.

El motivo de recurso no se puede sostener, debiéndose estar al principio general de que a falta de normativa especial regirá e derecho común establecido en el Código Civil como derecho supletorio. Añade la recurrente que aún de aplicarse el derecho común se habría de aplicar el art 784 CC y no el art 759 CC , permitiéndole sostener su argumento de que el hecho de que el Sr. Romulo haya premuerto su hermano a Sebastián no le afecta ni le impide suceder en la herencia a su padre.

Recordemos, la claúsula quinta del testamento del Sr. Mario en el año 1932, es literalmente clara, .... ' De todos mis bienes derechos y acciones instituyo heredero universal a mi hijo Sebastián y si este premuere o falleciera sin sucesión legítima, respetando el usufructo y legados arriba mencionados quiero que le sustituya ni hijo Romulo en la misma forma y condiciones y así sucesivamente para los demás hijos en orden de primogenitura y siendo preferidos los varones a las hembras.

Tampoco existe controversia en que el fideicomiso es claramente condicional .

A partir de ahí, los motivos de recurso van todos dirigidos a combatir la interpretación hecha por el Juez de Instancia en función de si la voluntad del testador habría sido, - tanto si Romulo como los demás hermanos de Sebastián ( fiduciario) premorían a éste al morir sin hijos-, instituir este legado a los nietos.

Entendemos que la interpretación que hace el Juez de la correcta es la correcta. El fideicomiso no se difiere hasta que se cumple obligación ( la muerte de Sebastián sin sucesión legítima), y en este caso la muerte del fideicomisario, Romulo , y el resto de hermanos antes que el fiduciario ( Sebastián ) impidió que se le difiriese el fideicomiso porque al tiempo del fallecimiento de Romulo , la condición impuesta aún no se había dado.

En consecuencia no existiendo la más mínima referencia o disposición sobre la sustitución a favor de los nietos, no se puede considerar como llamados a la herencia.

Otro dato que desvirtua que la voluntad del testador fuese la de preservar los bienes fuera del círculo familiar es que de una lectura del testamento se desprende que el testador dispuso expresamente un legado de usufructo de todos sus bienes a su esposa, con facultad de vender si era necesario que confirma los argumentos de la demandada conforme dicha disposición no tuvo otra finalidad que cubrir la difícil situación económica que atravesaba la familia En consecuencia el hecho de premorir el fideicomisario al fiduciario, conllevó el que nada se le difiriese, sin que tampoco se difiriese a sus herederos .

En cuanto a la petición subsidiaria, compartimos asimismo el criterio sostenido por el Juez de Instancia en su integridad al aplicar la prescripción decenal del art 121.20 CCCatala sin que la recurrente razone en que fundamenta la aplicación del art .121.24 CCat.

En consecuencia no habiéndose desvirtuado que la primera noticia que tuvo la demandada fue por el burofax de fecha 26.07.2013 aportado por la actora como documentos 17 y 18 de la DEmanda, y la fecha de adquisición del dominio de la finca litigiosa por la Sra. Celestina fue el 17.12.2002, por lo que a la fecha de interposición de la demanda (30.12.2013) habría transcurrido el plazo decenal de prescripción extintiva que establece el art 121-20 del CCat siempre que no se haya producido alguno de los hechos interruptivos de la prescripción que establece el art 121.11 CCat Finalmente en cuanto a las costas no existiendo circunstancias excepcionales para no imponerlas, se ha de estar al principio objetivo del vencimiento. Por tanto se imponen a la parte apelante las costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Visitacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 en los autos de JUICIO ORDINARIO 11/14 de fecha 13 de enero de 2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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