Sentencia CIVIL Nº 162/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 580/2016 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 162/2017

Núm. Cendoj: 17079370012017100207

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:670

Núm. Roj: SAP GI 670/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 580/2016
Autos: procedimiento ordinario nº: 220/2013
Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà
SENTENCIA Nº 162/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Ferrero Hidalgo
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, ocho de mayo de dos mil diecisiete
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 580/2016, en el que han sido partes apelantes la
entidad LAMPISTERIA JESUS GARCIA I FILLS, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. ÀNGELES
FRANCISCA NOBALVOS MARTÍ, y dirigida por la Letrada Dña. Anna Abad Polls; y la entidad FINQUES
LLEVANT COSTA BRAVA S.L, representada por la Procuradora Dña. ANNA MARIA MAESTRO GENOVER,
y dirigida por el Letrado D. JOAN FARRES GIBERT.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 220/2013, seguidos a instancias de la entidad LAMPISTERIA JESUS GARCIA I FILLS, S.L., contra la entidad FINQUES LLEVANT COSTA BRAVA S.L, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Decisió Amb estimació íntegra de la demanda interposada per LAMPISTERIA JESÚS GARCIA I FILLS, SL condemno FINQUES LLEVANT COSTA BRAVA, SL a abonar a LAMPISTERIA JESÚS GARCIA I FILLS, SL la quantitat 37.733,72 euros més els interessos legals i a abonar les costes de la demanda principal Amb estimació íntegra de la demanda reconvencional, condemno LAMPISTERIA JESÚS GARCIA I FILLS, SL a abonar a FINQUES LLEVANT-COSTA BRAVA la resta del preu de compra del pis, és a dir, a abonar-li 64.986,69 euros més els interessos legals. Així mateix, condemno LAMPISTERIA JESÚS GARCIA I FILLS, SL a atorgar l'Escriptura Pública de compravenda de la vivenda situada al carrer Tarongeta número 118 de Palafrugell, Entitat número Vuit, pis planta baixa. I condemno també LAMPISTERIA JESÚS GARCIA I FILLS, SL a abonar les costes de la demanda reconvencional.

Declaro la compensació en la quantitat concurrent entre els crèdits reconeguts a una i altra part. '.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 31/03/2016 , se recurrió en apelación por las partes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes.

La apelante presentó demanda en la que reclamaba a la demandada el pago de las cantidades debidas por los trabajos efectuados en ejecución del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre los litigantes.

La demandada contestó reconociendo la realidad de la deuda e interpuso demanda reconvencional en la que reclamaba el cumplimiento del contrato de privado de compraventa suscrito entre los litigantes en virtud del cual la parte actora se comprometía a comprar la entidad núm. 8 (en ese momento en construcción) de la finca sita en la calle Tarongeta núm. 118 de Palafrugell, solicitando que fuera condenada la actora a pagar la parte del precio no satisfecho, a elevar a público el contrato de compraventa y, finalmente, la compensación de las cantidades reclamadas.

La sentencia estimó íntegramente ambas acciones al considerar acreditada la realidad y contenido de los contratos y la falta de cumplimiento de las obligaciones de uno y otro.

La apelante funda el recurso en los siguientes argumentos: a) los contratos a los que se refiere la Litis son independientes y no interrelacionados, b) nunca quiso adquirir la vivienda objeto del contrato de compraventa, como lo prueba el hecho de que la posesión sigue siendo del vendedor a quien además se encargó la gestión de venta, no habiendo notificado siquiera la finalización de la obra, c) falta de causa y simulación del contrato.

La apelada se opone al recurso e impugna la sentencia por entender que incurre en error de derecho al acordar la compensación de las cantidades debidas recíprocamente por los litigantes al haber descontado ya en la demanda reconvencional la cantidad que ha sido objeto de condena.



SEGUNDO.- Validez del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes el 28 de mayo de 2009.

La cuestión a resolver en esta alzada se contrae a determinar si el contrato de compraventa suscrito por los litigantes el 28 de mayo es válido y eficaz o, por el contrario, como parece sostener el apelante, se trata de un contrato nulo por falta de causa o de un contrato simulado.

Los litigantes suscribieron simultáneamente dos contratos; el de arrendamiento de obra y el de compraventa. No discute la apelada que la apelante cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de obra, así como tampoco que resta por pagar la cantidad reclamada en la demanda principal.

En virtud del contrato de compraventa el apelante se comprometió a adquirir una de las viviendas objeto de la promoción (folios 107 y siguientes) acordando que una parte del precio se pagaría por compensación de lo debido en pago de los trabajos realizados por la apelante y el resto en el momento de otorgar escritura pública. La apelante realizó diversos pagos a cuenta del precio por un importe total de 12.002,81 euros importe, entre el 5 de junio de 2009 y el 29 de abril de 2010.

De los hechos descritos resulta sin duda la existencia del contrato de compraventa y sus condiciones, sin que sea posible acoger la alegación de la apelante en el sentido de que se trata de un contrato sin causa o de un contrato simulado a través del que la apelada obtenía financiación y ello fundamentalmente porque tales argumentos se compaginan mal con el hecho de que el valor de la vivienda es superior al presupuesto de las obras a realizar por la apelante, pero sobretodo y muy especialmente por el hecho de que la apelante realizó durante todo un año pagos parciales por importe de 1.000 euros cada mes, lo que debe ser interpretado como un acto de confirmación del contrato de compraventa.

Sentada la existencia del contrato y sus condiciones, así como su plena validez y eficacia, no cabe más que afirmar la corrección de la sentencia recurrida cuando condena a la apelante a cumplir las obligaciones derivadas del mismo.

En nada obsta a lo anterior el argumento en el que insiste la apelante negando la vinculación entre ambos contratos, puesto que siendo que los litigantes resultan, como consecuencia de las mutuas condenas, recíprocamente acreedor y deudor es obligado proceder a la compensación de ambas cantidades, tanto si los contratos aparecen vinculados como si no.



TERCERO.- Compensación.

Asiste parcialmente la razón a la impugnante Finques Llevant cuando dice que la sentencia yerra al fijar en 64.986,69 euros la cantidad objeto de condena en virtud de la estimación de la reconvención, a la vez que acuerda la compensación de las cantidades a las que recíprocamente han sido condenadas las partes.

El error trae causa del hecho de no haber tenido en cuenta que al formular reconvención Finques Llevant ya descontó el importe de las obras (33.761,40 euros), por lo que la compensación acordada supone descontarla dos veces.

Es por ello que a fin de respetar los términos del debate y las peticiones de una y otra parte este Tribunal considera que lo más adecuado es mantener ambas condenas y, en virtud de la compensación ya realizada por la reconviniente, condenar a la actora y demandada en reconvención a pagar la cantidad reclamada en ésta 61.013,56 euros, manteniendo la estimación íntegra de ambas acciones.



CUARTO.- Costas.

Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenar no hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Procede también estimar la impugnación sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada que la misma hubiera podido ocasionar.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Lampistería Jesús García i Fills, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Bisbal d'Empordà en los autos de juicio ordinario núm. 220/2013 el 31 de marzo de 2016, a la vez que estimamos la impugnación planteada por Fiques Llevant Costa Brava, S.L. y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida quedando redactado el fallo como sigue: '1º Estimar íntegramente la acción de reclamación ejercitada con carácter principal por Lampistería Jesús García i Fills, S.L. frente a Finques Llevant Costa Brava, S.L., sin que proceda condena dineraria en virtud de la compensación judicial de las cantidades debidas recíprocamente entre los litigantes.

2º Estimar íntegramente la demanda reconvencional y condenar a Lampistería Jesús García i Fills, S.L. a pagar a la actora reconvencional, Finques Llevant Costa Brava, S.L., la parte del precio que no ha sido satisfecha o compensada con las cantidades debidas por ésta a Lampistería Jesús García i Fills, S.L. y que asciende a 61.013,56 euros.

3º Mantener inalterados los restantes pronunciamientos.' Condenando a la recurrente Lampisteria Jesús García i Fills, S.L. a pagar las costas de esta alzada derivadas de su recurso, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas por la impugnación.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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