Sentencia CIVIL Nº 162/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 244/2017 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 162/2017

Núm. Cendoj: 17079370022017100151

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:695

Núm. Roj: SAP GI 695/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 244/2017
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BLANES
Procedimiento: nº 118/2016
Clase: juicio verbal (desahucio por falta de pago)
SENTENCIA 162 / 2017.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Adela , representada por la
Procuradora Dña. IRENE TENA HARO y defendida por el Letrado D. JORDI TAULINA ORENCH.
Ha sido parte apelada Dña. Emma , representada por la Procuradora Dña. FRANCINA PASCUAL
SALA y defendida por el Letrado D. ARTURO PEREZ- TEROL NAHARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Emma contra Dña. Adela .



SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'Que Estimando la demanda interpuesta a instancia de Dª. Emma , representada por la Procuradora Sra. Pascual Sala contra Dª. Adela , DEBO DECLARAR haber lugar al desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas a ella y la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes, en relación con la vivienda sita en Lloret de Mar, en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , apartamento NUM002 ( EDIFICIO000 ), debiendo desalojar la parte demandada el inmueble y ponerlo a disposición del arrendador dentro del plazo señalado al efecto, es decir, antes del día 7/3/2017 a las 12:00 horas, día fijado para el lanzamiento.'.



TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.



CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de abril de 2017.



QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas y haber lugar al desahucio condenando a la parte demandada a desalojar el inmueble y ponerlo a disposición del arrendador antes del día que se fija para el lanzamiento.

Disconforme la arrendataria Dña. Adela con lo resuelto en primera instancia, interpone recurso de apelación sin acreditar tener satisfechas las rentas vencidas, ni las rentas que han ido venciendo durante la sustanciación del procedimiento, tal y como exige el art. 449.1 y 2 de la LEC .

En el escrito de apelación se razona incluso el incumplimiento de ese requisito, basando dicha omisión en el hecho de que se desistiera de la acción de reclamación de rentas, manteniéndose únicamente el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago, lo que a juicio de quien recurre, la exonera de la exigencia legal de satisfacción de las rentas vencidas y su acreditación por escrito y de la manifestación de haberlo hecho con carácter previo a la interposición de la apelación.



SEGUNDO.- El artículo 449 de la LEC , bajo el epígrafe 'Derecho a recurrir en casos especiales', establece lo siguiente: 1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

Como ya tiene dicho este tribunal, (Sentencias de 18/11/2013 , 27/03/2014 , 31/03/2017 ), recogiendo la doctrina relativa a la acreditación de la consignación o pago de las rentas debidas como requisito de procedibilidad para la admisión de los recursos en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, el Tribunal Constitucional ha definido el significado legal de la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC y argumenta en su Sentencia de 17 de diciembre de 2007 : 'Debe recordarse que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que.. exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal' ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3). La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos 'constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE ' ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3)'.

La sentencia de 18 de julio de 2005 estudiaba si se había vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en un caso en el que no se admitió a trámite un recurso de apelación por falta de consignación de las rentas debidas, a pesar de que ya se había producido la devolución de la vivienda al arrendado.

Esta sentencia argumentaba: 'La condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000 ), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos.

Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre , y las allí citadas...

Sin que el Juzgado hubiera dictado resolución alguna en relación con el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de amparo, el día 1 de junio de 2000 procedió el codemandado esposo de la demandante de amparo a devolver la posesión del objeto arrendado a la entidad propietaria, circunstancia que se puso en conocimiento del Juzgado el día 2 de junio.

Cuando el día 23 de junio de 2000 se dictó Auto requiriendo a la recurrente en amparo para que acreditara estar al corriente del pago de las rentas, la parte demandante ya estaba en la posesión de la vivienda que había sido objeto del contrato de arrendamiento. Sin embargo, el pago de las cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001.

Las circunstancias relatadas llevan fácilmente a la conclusión de que el recurso de apelación en ningún caso pudo ser interpuesto por la demandante como maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador, habida cuenta que, antes de que el Juzgado se pronunciara sobre la admisión del recurso, la posesión de la vivienda ya había sido restituida a la entidad arrendadora.

Sin embargo, una vez más ha de recordarse que la finalidad de la imposición legal del requisito procesal de la consignación es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta.

Y en este caso, aunque la posesión de la vivienda había sido devuelta a su propietario antes de que el recurso fuera admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, lo cierto es que los demandados, que ya venían disfrutando de la vivienda sin abonar contraprestación, mantuvieron su disfrute desde el momento en que se dictó Sentencia, el día 3 de enero de 2000, hasta el día en que restituyeron la posesión de la misma, el día 1 de junio de 2000, sin abonar por ella cantidad alguna. Y no abonaron la renta adeudada hasta mucho después, en concreto hasta el día 16 de enero de 2001.

Es decir, en primer lugar, cuando la demandante interpuso el recurso de apelación, omitió el cumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 1566 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) 1881 , y ni acreditó al interponerlo tener satisfechas las rentas vencidas, ni las consignó judicial o notarialmente.

Y, en segundo lugar, cuando dispuso de la posibilidad de cumplir con su obligación de pago o consignación de las rentas vencidas en el plazo de cinco días siguientes al requerimiento judicial, establecida en el párrafo primero del art. 1567 LEC 1881 , tras su modificación de 1994, como excepción a la obligación de consignar dentro del plazo dispuesto para interponer el recurso de apelación, lo que hubiera subsanado la omisión cometida al tiempo de la interposición del recurso, tampoco la aprovechó, en cuanto el abono de las rentas y demás cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001..., la ratio decidendi de la inadmisión del recurso de apelación fue que los demandados, si bien entregaron la posesión de la vivienda, no abonaron ni consignaron las rentas debidas hasta la fecha de tal entrega, ni al tiempo de interponer el recurso de apelación ni tampoco luego, cuando fueron requeridos al efecto por el Juzgado de Primera Instancia. Es decir, que los demandados, disfrutaron de la vivienda sin abonar contraprestación alguna, e incumplieron el requisito procesal de forma deliberada, voluntaria y reiterada, no abonando ni consignando las cantidades debidas hasta meses después, consiguiendo exactamente lo que el referido requisito trata de evitar...

Este criterio seguido por la Sentencia recurrida constituye una decisión que parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales ( art. 117.3 CE y art. 44.1 b) LOTC ), por lo que no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial. Nos hallamos, en definitiva, ante una resolución que, en los términos expuestos, no puede tildarse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable y que está suficientemente motivada, por lo que satisface plenamente el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, procediendo, por esta razón, la desestimación del amparo'.

En definitiva, el TC denegó el amparo aunque en aquel caso se pagaron las rentas con posterioridad a la presentación del recurso, situación que no se da en el caso presente, en que la apelante ni tan siquiera ha pagado las rentas que estaba obligada a pagar en virtud del contrato de arrendamiento.



TERCERO.- En el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, se produce el efecto jurídico del lanzamiento, bien se promueva la pretensión acumulando o no la de condena al pago de las mismas, tal y como se desprende del art. 440.3 de la LEC .

Por lo tanto, puesto que no tiene que ver la petición de reclamación del pago de las rentas con la obligatoriedad de consignar las rentas vencidas como presupuesto procesal para la interposición del recurso, que viene determinada por la condena al lanzamiento efectuada en la sentencia apelada y no por la reclamación de su importe, es evidente que aunque la parte actora desistiera de la pretensión de condena al pago de las rentas, ello no desvirtúa la naturaleza del desahucio como proceso que lleva aparejado el lanzamiento; y por ello, para la admisión del recurso es necesario que la parte arrendataria recurrente manifieste acreditándolo por escrito, tener consignadas o satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debiera pagar adelantadas.

Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Auto de 10/07/2012 , donde dice: 'nos hallamos ante un litigio que lleva aparejado el lanzamiento (resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios) y en el que resulta exigible el cumplimiento del requisito establecido en los apartados 1 y 2 del art. 449 LEC ; como esta Sala ha reiterado, de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos ' los procesos que lleven aparejado el lanzamiento '; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta..'.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, dado que la parte apelante no ha dado cumplimiento a lo que dispone el art. 449.1 y 2 LEC , no procede admitir a trámite su recurso de apelación, lo cual hace, en este momento procesal, que la causa de inadmisión se convierta en motivo de desestimación.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas y haber lugar al desahucio condenando a la parte demandada a desalojar el inmueble y ponerlo a disposición del arrendador antes del día que se fija para el lanzamiento.

Disconforme la arrendataria Dña. Adela con lo resuelto en primera instancia, interpone recurso de apelación sin acreditar tener satisfechas las rentas vencidas, ni las rentas que han ido venciendo durante la sustanciación del procedimiento, tal y como exige el art. 449.1 y 2 de la LEC .

En el escrito de apelación se razona incluso el incumplimiento de ese requisito, basando dicha omisión en el hecho de que se desistiera de la acción de reclamación de rentas, manteniéndose únicamente el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago, lo que a juicio de quien recurre, la exonera de la exigencia legal de satisfacción de las rentas vencidas y su acreditación por escrito y de la manifestación de haberlo hecho con carácter previo a la interposición de la apelación.



SEGUNDO.- El artículo 449 de la LEC , bajo el epígrafe 'Derecho a recurrir en casos especiales', establece lo siguiente: 1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

Como ya tiene dicho este tribunal, (Sentencias de 18/11/2013 , 27/03/2014 , 31/03/2017 ), recogiendo la doctrina relativa a la acreditación de la consignación o pago de las rentas debidas como requisito de procedibilidad para la admisión de los recursos en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, el Tribunal Constitucional ha definido el significado legal de la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC y argumenta en su Sentencia de 17 de diciembre de 2007 : 'Debe recordarse que constituye doctrina reiterada de este Tribunal que 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que.. exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal' ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3). La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos 'constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE ' ( STC 71/2002, de 8 de abril , FJ 3)'.

La sentencia de 18 de julio de 2005 estudiaba si se había vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en un caso en el que no se admitió a trámite un recurso de apelación por falta de consignación de las rentas debidas, a pesar de que ya se había producido la devolución de la vivienda al arrendado.

Esta sentencia argumentaba: 'La condición del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, según lo dispuesto en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 (en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000 ), no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos.

Ello se justifica por la propia finalidad de la imposición legal de tal requisito procesal, que es el asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador ( STC 204/1998, de 26 de diciembre , y las allí citadas...

Sin que el Juzgado hubiera dictado resolución alguna en relación con el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de amparo, el día 1 de junio de 2000 procedió el codemandado esposo de la demandante de amparo a devolver la posesión del objeto arrendado a la entidad propietaria, circunstancia que se puso en conocimiento del Juzgado el día 2 de junio.

Cuando el día 23 de junio de 2000 se dictó Auto requiriendo a la recurrente en amparo para que acreditara estar al corriente del pago de las rentas, la parte demandante ya estaba en la posesión de la vivienda que había sido objeto del contrato de arrendamiento. Sin embargo, el pago de las cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001.

Las circunstancias relatadas llevan fácilmente a la conclusión de que el recurso de apelación en ningún caso pudo ser interpuesto por la demandante como maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador, habida cuenta que, antes de que el Juzgado se pronunciara sobre la admisión del recurso, la posesión de la vivienda ya había sido restituida a la entidad arrendadora.

Sin embargo, una vez más ha de recordarse que la finalidad de la imposición legal del requisito procesal de la consignación es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta.

Y en este caso, aunque la posesión de la vivienda había sido devuelta a su propietario antes de que el recurso fuera admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, lo cierto es que los demandados, que ya venían disfrutando de la vivienda sin abonar contraprestación, mantuvieron su disfrute desde el momento en que se dictó Sentencia, el día 3 de enero de 2000, hasta el día en que restituyeron la posesión de la misma, el día 1 de junio de 2000, sin abonar por ella cantidad alguna. Y no abonaron la renta adeudada hasta mucho después, en concreto hasta el día 16 de enero de 2001.

Es decir, en primer lugar, cuando la demandante interpuso el recurso de apelación, omitió el cumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 1566 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) 1881 , y ni acreditó al interponerlo tener satisfechas las rentas vencidas, ni las consignó judicial o notarialmente.

Y, en segundo lugar, cuando dispuso de la posibilidad de cumplir con su obligación de pago o consignación de las rentas vencidas en el plazo de cinco días siguientes al requerimiento judicial, establecida en el párrafo primero del art. 1567 LEC 1881 , tras su modificación de 1994, como excepción a la obligación de consignar dentro del plazo dispuesto para interponer el recurso de apelación, lo que hubiera subsanado la omisión cometida al tiempo de la interposición del recurso, tampoco la aprovechó, en cuanto el abono de las rentas y demás cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001..., la ratio decidendi de la inadmisión del recurso de apelación fue que los demandados, si bien entregaron la posesión de la vivienda, no abonaron ni consignaron las rentas debidas hasta la fecha de tal entrega, ni al tiempo de interponer el recurso de apelación ni tampoco luego, cuando fueron requeridos al efecto por el Juzgado de Primera Instancia. Es decir, que los demandados, disfrutaron de la vivienda sin abonar contraprestación alguna, e incumplieron el requisito procesal de forma deliberada, voluntaria y reiterada, no abonando ni consignando las cantidades debidas hasta meses después, consiguiendo exactamente lo que el referido requisito trata de evitar...

Este criterio seguido por la Sentencia recurrida constituye una decisión que parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales ( art. 117.3 CE y art. 44.1 b) LOTC ), por lo que no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial. Nos hallamos, en definitiva, ante una resolución que, en los términos expuestos, no puede tildarse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable y que está suficientemente motivada, por lo que satisface plenamente el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, procediendo, por esta razón, la desestimación del amparo'.

En definitiva, el TC denegó el amparo aunque en aquel caso se pagaron las rentas con posterioridad a la presentación del recurso, situación que no se da en el caso presente, en que la apelante ni tan siquiera ha pagado las rentas que estaba obligada a pagar en virtud del contrato de arrendamiento.



TERCERO.- En el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, se produce el efecto jurídico del lanzamiento, bien se promueva la pretensión acumulando o no la de condena al pago de las mismas, tal y como se desprende del art. 440.3 de la LEC .

Por lo tanto, puesto que no tiene que ver la petición de reclamación del pago de las rentas con la obligatoriedad de consignar las rentas vencidas como presupuesto procesal para la interposición del recurso, que viene determinada por la condena al lanzamiento efectuada en la sentencia apelada y no por la reclamación de su importe, es evidente que aunque la parte actora desistiera de la pretensión de condena al pago de las rentas, ello no desvirtúa la naturaleza del desahucio como proceso que lleva aparejado el lanzamiento; y por ello, para la admisión del recurso es necesario que la parte arrendataria recurrente manifieste acreditándolo por escrito, tener consignadas o satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debiera pagar adelantadas.

Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Auto de 10/07/2012 , donde dice: 'nos hallamos ante un litigio que lleva aparejado el lanzamiento (resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios) y en el que resulta exigible el cumplimiento del requisito establecido en los apartados 1 y 2 del art. 449 LEC ; como esta Sala ha reiterado, de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos ' los procesos que lleven aparejado el lanzamiento '; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta..'.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, dado que la parte apelante no ha dado cumplimiento a lo que dispone el art. 449.1 y 2 LEC , no procede admitir a trámite su recurso de apelación, lo cual hace, en este momento procesal, que la causa de inadmisión se convierta en motivo de desestimación.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación: FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. IRENE TENA HARO, en nombre y representación de Dña. Adela , contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes dictada en los autos de juicio verbal (desahucio por falta de pago) nº 118/2016, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos totalmente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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