Sentencia CIVIL Nº 162/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 483/2016 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 162/2017

Núm. Cendoj: 18087370032017100054

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:375

Núm. Roj: SAP GR 375:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 483/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1577/2014

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-

S E N T E N C I A Nº 162

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 26 de mayo de 2017.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 483/2016, en los autos de juicio ordinario nº 1577/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda dedoña Blanca , representada por la procuradora doña Mª Jesús de la Cruz Villalta y defendida por el letrado don Alfonso Millán García; contraComunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 , representado por la procuradora doña Myriam Iglesias Linde y defendido por la letrada doña Alicia Frias García.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de mayo 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Se ESTIMA la Demanda Principal formulada por Blanca , con DESESTIMACION de la Reconvencional formulada por la procuradora Dª María José Masats Lopez-Ayllón en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del núm. NUM000 de PLAZA000 de Granada DECLARANDO el derecho de la actora a ejecutar las obras de instalación de ascensor en exclusividad para el piso NUM001 y NUM002 ( unidos) en beneficio de las personas discapacitadas que asi conviven y habitan, CONDENANDO a la demandada principal a estar y pasar por dicha declaración.- Las costas procesales causadas en la instancia son impuestas a la parte demandada principal condenada'.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 29-09- 16 y formado rollo, por providencia de fecha 16 de noviembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 12 de enero 2017, por providencia de fecha 10 de enero 2017, se transfirió el señalamiento de votación y fallo para el día 23 de febrero 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la parte actora Blanca contra la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 número NUM000 , declarando el derecho de la actora a ejecutar las obras de instalación de ascensor en exclusividad para el piso NUM001 y NUM002 (unidos) en beneficio de las personas discapacitadas que así conviven y habitan, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, al tiempo que desestimaba la demanda reconvencional interpuesta por la Comunidad demandada contra la actora, a fin de poder ejecutar la sentencia dictada en el interdicto de obra nueva seguido con anterioridad, a fin de que se repongan a su primitivo estado los elementos alterados.

Contra la citada resolución se alza la Comunidad de Propietarios demandada alegando: a) error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con lo establecido en el artículo 17 del citado texto legal ; b) infracción procesal con grave vulneración del artículo 218, 2 y 3 de la LEC , por falta de motivación de la sentencia respecto de la desestimación de la demanda reconvencional, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; c) incongruencia extrapetita y, subsidiariamente, ultra petita.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el caso de autos han quedado acreditados los siguientes hechos no discutidos: a) la parte actora es propietaria de los pisos NUM001 y NUM002 de la comunidad de propietarios demandada, la cual está formada por cinco pisos o locales, y en la que los pisos primero y el segundo son propiedad de la mercantil Juan Romero Ortega e Hijos S.L., y el piso 3 es propiedad de la mercantil Lomeña Oliva S.L., representando ambos propietarios la mayoría de las cuotas de participación (74,29); b) la parte actora lleva años intentando que la Comunidad de Propietarios le autorice la instalación de un ascensor de uso exclusivo para los pisos de su propiedad, a lo que se opone aquélla (que tiene mayoría de cuotas), fundamentando su pretensión la actora en la necesidad creada por la convivencia de una persona mayor de 70 años (Dña. Socorro , abuela materna de su esposo, quien junto con su hija y Madre política de la actora, viven con ellos); c) que la actora solicitó del Ayuntamiento de Granada licencia de obra para la instalación del ascensor, iniciando las obras de ejecución, si bien se interpuso por la Comunidad interdicto de suspensión de obra nueva, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 14; d) la licencia de obras fue recurrida por la Comunidad por falta de su autorización, lo que provocó la rectificación de la autorización administrativa,

De las actuaciones practicadas se desprenden las siguientes consideraciones: a) la actora está dispuesta a sufragar todos los gastos que se deriven de la instalación del ascensor, como consecuencia de que el uso real del mismo sólo sería efectivo para la planta NUM002 , ante la imposibilidad de habilitar rellanos en las distintas plantas del edificio para que el ascensor pudiera tener parada, lo que, según el perito de la parte actora, no afecta ni a la fábrica de la estructura del edificio ni perjudica al resto de propietarios, asumiendo el coste no solo de su instalación sino de su posterior mantenimiento, todo ello base al informe pericial del arquitecto técnico Sr. Pablo Jesús ; b) al tener mayoría de cuotas, la Comunidad de Propietarios demandada, a pesar de tratarse de un edificio de cinco pisos o locales, siendo dos de ellos propiedad de la actora, se viene negando, durante años (desde el año 2009) y haciendo uso de su mayoría de cuotas, a la instalación del ascensor, so pretexto, entre otros motivos, de que la obra supondría la modificación de las escaleras y otros elementos comunes, inexistencia de espacio físico del bajo, carácter histórico del inmueble, inexistencia de rellanos de cada una de las plantas que favorezca el desembarque del ascensor salvo en la planta quinta, que sí existe, al tiempo que niega que en los pisos de la parte actora conviva ninguna persona mayor de setenta años, por lo que no existe esa necesidad, siendo el empadronamiento de la misma pura ficción a su juicio, al no ser conocida ni vista por el resto de los vecinos, siendo reiteradas las diferentes juntas de propietarios denegando la instalación del ascensor, no siendo impugnadas en tiempo y en forma las actas de dichas reuniones, lo que viene a evidenciar el enfrentamiento de las posturas que se vienen manteniendo desde hace años; c) la pretensión de la parte actora se basa en lo dispuesto en el artículo10.1 b) LPH y en la ley 15/1995, de 30 de mayo sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

Dispone el artículo 10, apartados b ) y c), de la LPH que 'Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido. c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores'.

Por su parte, el artículo 10.2 establece que '2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente: a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.

Por otra parte, el artículo 17.2 de la LPH dispone que 'Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes'.

La sentencia de primera instancia, llevando a cabo una interpretación de las citadas normas, junto con las establecidas en la Ley 15/1995, de 30 de Mayo, y dando por acreditado que estamos en presencia de un supuesto de usuarios de fincas urbanas mayores de setenta años, que las obras no perjudican a la Comunidad y que el coste de las mismas va a ser asumido, en su totalidad, por la parte actora, ha estimado íntegramente la demanda, al tiempo que desestima la demanda reconvencional.

Alega la recurrente, como primer motivo de su recurso, elerror en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con lo establecido en el artículo 17 del citado texto legal .

Según la parte apelante, no ha quedado acreditado, sino todo lo contrario, que en la vivienda de la parte actora convivan, además de ésta, la abuela de su marido y la madre de éste, invocando a tal fin la prueba testifical practicada, la documental consistente en certificados de empadronamiento del Ayuntamiento de Pinerolo (Turín, Italia) y dos informes de detectives privados italianos.

En relación con las testificales practicadas, debe recordarse que la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS de 8 de noviembre de 1983 , 11 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.).

De ahí que, tras la prueba testifical practicada, la Magistrada 'a quo' haya podido conceder, dentro de la libertad de que goza para valorar dicha prueba, mayor credibilidad a uno que a otro testigo (o negársela a todos), y de hecho realiza una valoración negativa de los testimonios de los testigos propuestos por la demandada, habida cuenta de que se trata de ocupantes de los pisos propiedad de los otros dos comuneros, negando trascendencia al hecho afirmado por aquéllos de no haberse cruzado con las ocupantes del piso NUM002 , pues estamos hablando de un edificio donde conviven muy pocos vecinos (uno por planta).

En cualquier caso, frente a la declaración de los testigos propuestos por la parte demandada, se alza la declaración testifical de la Dña. Felisa , quién, con independencia de su posible relación de amistad con la parte actora, fue muy clara y precisa en sus manifestaciones, dirigidas todas ellas a acreditar la convivencia con la actora de las personas mayores a que se hace referencia en la demanda.

Por otra parte, frente a la documental aportada por la demandada (certificados de empadronamiento del Ayuntamiento de Pinerolo,Turín, Italia, y dos informes de detectives privados italianos, debe dejarse constancia de la prueba documental aportada por la apelada, que fue admitida en esta alzada, consistente en Decreto del Ayuntamiento de Granada en el que, tras una denuncia interpuesta por la Comunidad de Propietarios demandada en la que solicitaba la baja del empadronamiento de los inquilinos de los pisos NUM001 y NUM002 ,se resuelve, tras la visita in situ realizada por los inspectores del Ayuntamiento y tras la comprobación de que en los citados pisos viven la actora y sus hijos (piso NUM001 ) y la suegra de la primera, es decir, Dª Sabina (quién manifestó que su madre también vive con ella aunque en esos momentos estaba de viaje) en el piso NUM002 ,archivar los expedientes de baja por inscripción indebida.

En cuanto a los consumos de agua y energía eléctrica del piso NUM002 , los recibos de luz acreditan la realidad de un consumo regular de energía eléctrica (folio 282), mientras que el consumo de agua del piso NUM002 , aún cuando existan meses de consumo 0, existen otros meses con consumo de agua, pudiendo responder el bajo consumo de algunos meses con los viajes que realizan las inquilinas.

Por otra parte, y respecto de la interpretación que realiza la parte apelante de las normas legales antes mencionadas respecto de la llamadaaccesibilidad universal,debemos recordar el tenor literal del artículo 10.b) de la LPH cuando expresa que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos'en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad,o mayores de setenta años,con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior.

También debe recordarse que, en el presente caso, la actora se ha comprometido a asumir el coste total de las obras, lo que tiene sus importantes consecuencias, pues conforme a lo establecido en el artículo 10.1 b) de la LPH 'no eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido'.

Tampoco debemos olvidar que el artículo 17.2 de la LPH comienza con la expresión 'sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1b)', por lo que el quorum exigido en ese artículo para el establecimiento de ascensores no puede modificar el sentido de la norma recogida en el artículo 10.1 b) de la LPH .

Por último, en cuanto a las circunstancias administrativas a que las que se encuentra sometida la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Granada para la instalación del ascensor (recurrida por la Comunidad apelante y por la propietaria del piso 3º, y además suspendida cautelarmente) no afecta en nada al presente procedimiento, pues aún cuando llegue a ser firme la presente sentencia, la actora necesitará la licencia de obras oportuna para iniciar las obras de instalación del ascensor, pues una cosa es la normativa de derecho privado y otra la normativa urbanística, sometidas cada una de ellas a distintas jurisdicciones.

TERCERO.-Se alega también por la recurrente lainfracción procesal con grave vulneración del artículo 218, 2 y 3 de la LEC , por falta de motivación de la sentencia respecto de la desestimación de la demanda reconvencional, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo debe ser rechazado. Los argumentos esgrimidos a lo largo de la sentencia recurrida sirven para responder a las pretensiones planteadas en ambas demandas, de modo que la estimación de la demanda principal conlleva, necesariamente, el análisis implícito de la demanda reconvencional, y la estimación de las pretensiones contenidas en en 'suplico' de la demanda principal conlleva la desestimación correlativa de las pretensiones contenidas en la demanda reconvencional, pues son antitéticas, y así, el pronunciamiento de la sentencia en el que se declara el derecho de la actora a ejecutar las obras de instalación de un ascensor para uso exclusivo de los pisos NUM001 y NUM002 , y la condena la de la demandada a estar y pasar por esta declaración, suponen la desestimación del petitum de la demanda reconvencional, en el que se solicitaba la declaración de ilegalidad de las obras ejecutadas, la retirada de los materiales allí colocados y la reposición de todo a su estado anterior.

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) de 16 de Junio de 2.003 'Hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 135/2002, de 3 de junio , FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4). Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4). También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España , de 9 de diciembre de 1994 ),que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva,y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita(por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3)'.

El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española . La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Exigencia que tiene una cuádruple finalidad:

a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española ).

b) Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial» , con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

c) Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.

d) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho,lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judicialesque vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica puede calificarse de discutible.

Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a obtener una sentencia favorable (Ts. 8 de julio de 2011 , 9 de diciembre de 2010 ), 30 de noviembre de 2010 ).

En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003 , 211/2003 , 131/2000 , 206/ 1999 , 184/1998 , 187/1998 , y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de junio de 2011 , 28 de junio de 2011 . 7 de junio de 2011 , 16 de marzo de 2011 , 31 de enero de 2011 , 31 de diciembre de 2010 , 21 de diciembre de 2010 , 16 de diciembre de 2010 , 18 de noviembre de 2010 , 15 de noviembre de 2010 , 17 de septiembre de 2010 , 14 de julio de 2010 , 15 de julio de 2010 y 1 de julio de 2010 . La exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencias del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 2011 , 29 de septiembre de 2010 . La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española .Pero no puede confundirse al falta de motivación con el desacuerdo con los razonamientos de la resolución [Ts. 3 de octubre de 2011 , 17 de septiembre de 2010 , 14 de julio de 2010 , 15 de julio de 2010 , 1 de julio de 2010 ).

Todo ello sin olvidar que el juicio de suficiencia hay que realizarlo atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso [Ts. 17 de marzo de 2011].

Por último, conviene recordar que la sentencia dictada por esta Sala en grado de apelación (folio 176) ratificando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 en la que se acordaba la suspensión de la obra, no producen los efectos de la cosa juzgada material sino meramente formal, por lo que nada impedía a la parte, como así ha hecho, acudir a la vía del juicio declarativo ordinario para resolver definitivamente la cuestión.

CUARTO.-Se alega, por último, laincongruencia extrapetita y, subsidiariamente, ultra petita.

La parte apelante no solicitó ni la aclaración ni la subsanación de la sentencia, lo que hubiera permitido corregir el error material en la que misma incurre en su parte dispositiva. No obstante, es de apreciar que, en efecto, se ha concedido algo que no había sido solicitado por la actora, pues no solo se concede el derecho a ejecutar la instalación de un ascensor para uso exclusivo del piso NUM002 (petición de la demanda) sino que también se le ha concedido para el piso NUM001 (petición no incluida en la demanda principal), y además se hace una declaración que no encuentra base en los autos, cual es la de la circunstancia de encontrarse unidos ambos pisos.

Procede, en consecuencia, modificar el referido pronunciamiento en el sentido de que el fallo de la sentencia debe referirse exclusivamente a la instalación de un ascensor para uso exclusivo del piso NUM002 , lo que en modo alguno puede conllevar una estimación parcial del recurso, pues, se reitera que la parte recurrente pudo solicitar la aclaración de la sentencia, lo que no verificó,tratándose de un mero error materialque pudo haber sido subsanado en la instancia mediante el mecanismo de la aclaración de la sentencia.

QUINTO.-Que en base a las consideraciones anteriores es procedente desestimar el recurso interpuesto, aunque haya que aclarar la sentencia en el sentido expuesto en el fundamento de derecho anterior, por lo que debe imponerse a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada con fecha de 18 de Mayo de 2016 en los autos de Juicio Ordinario 1577/14, debíamos confirmar y confirmábamos la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, si bien debe rectificarse la parte dispositiva de la misma en el sentido de queel fallo de la sentencia debe referirse exclusivamente a la instalación de un ascensor para uso exclusivo del piso NUM002 , tal y como se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados y la Iltma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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