Sentencia CIVIL Nº 162/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 140/2017 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 162/2017

Núm. Cendoj: 24089370022017100159

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:678

Núm. Roj: SAP LE 678:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00162/2017

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

MAM

N.I.G.24089 42 1 2016 0002780

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2017

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2016

Recurrente: Miguel

Procurador: CONSUELO BEGOÑA VALCARCE MAYAYO

Abogado: ANGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES

Recurrido: Rafael

Procurador: MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO

Abogado: ANDRES JAVIER TOME LAVIN

SENTENCIA Nº. 162/17

ILMOS /A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

En León, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Procedimiento Ordinario nº 339/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 140/2017, en los que aparece como parte apelante D. Miguel , representado por la Procuradora Dña. Consuelo Begoña Valcarce Mayayo y asistido por el Abogado D. Angel Fernando Mendoza Robles; y como parte apelada D. Rafael , representado por la Procuradora Dña. Mónica Beatriz Alonso Aparicio y asistido por el Abogado D. Andrés Javier Tome Lavin, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 30/11/16 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así:'FALLO:Estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Alonso Aparicio, en nombre y representación deDON Rafael frente a DON Miguel , y en su virtud, condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad deCUARENTA Y DOS MIL EUROS, más el interés legal, con imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 13/06/17.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la base de un reconocimiento de deuda suscrito por ambas partes en fecha 16.01.09, por importe de 42.000 euros, cuyo pago se condicionaba a que la entidad mercantil 'Promociones Lurbicegui, S.L.' hubiera abonado todas sus obligaciones y se hubieran liquidado sus activos, es decir, a que careciera de actividad, aunque no estuviera liquidada la mercantil y a que el activo y el pasivo señalados en el anexo de la escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha 08.08.08 no sufriera variación alguna, que, de producirse se compensaría con un 5% a la parte perjudicada, por D. Rafael se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Miguel reclamándole la referida cantidad.

La sentencia dictada en primera instancia, pese a la oposición del demandado, estimó la reclamación.

Contra la misma se alza en apelación la representación de este último.

SEGUNDO.-Considera, en primer lugar, dicha representación que la demanda ha sido sorpresiva e inesperada, por cuanto su representado nunca antes fue requerido de pago, ni requerido para liquidar la deuda conforme a la variación del pasivo, ni requerido tampoco para liquidar la sociedad.

Aunque sea alterando el orden con que las distintas cuestiones se estructuran en el escrito de recurso, nos hemos de referir, en primer lugar, al cese de la actividad de la sociedad, puesto que es el primer condicionante de la efectividad de la deuda que se reclama.

Entiende la recurrente que la sociedad todavía tiene actividad al existir un procedimiento judicial de ejecución a nombre de LUBIRCEGUI en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, en el que el título de ejecución viene dado por un laudo arbitral de fecha 16.07.09 por virtud del cual D. Juan Manuel debe abonar a la citada sociedad y a las partes en el presente procedimiento la cantidad de 88.849,85 euros.

La prueba practicada, con independencia de cuál sea el destino final de dicho crédito, que no parece vaya a solucionarse en un breve plazo de tiempo, pues, según se dijo en la vista, el único bien embargado al ejecutado es un plan de pensiones, cuyo rescate exige la jubilación de su beneficiario, pone de manifiesto el cese total de actividad de PROMOCIONES LUBIRCEGUI, S.L., puesto que ningún ingreso tuvo durante el ejercicio 2016 y los gastos contabilizados (asesoramiento, comisiones bancarias y otros) totalizan poco más de 100 euros y, según puso de manifiesto en el acto de la vista el testigo D. Alvaro , asesor contable de la mercantil, no tiene actividad, no tiene partidas de activo para cobrar y supone que si el crédito frente al Sr. Juan Manuel no aparece contabilizado será bien porque ya se cobró bien porque resulte incobrable, que es lo que se deduce del conjunto de la actividad probatoria desplegada, por más que existan ciertas expectativas derivadas de dicho plan de pensiones al que, es de suponer, no se seguirán realizado aportaciones.

TERCERO.-En segundo lugar, la representación recurrente considera incumplida la segunda condición incluida en el documento de reconocimiento de deuda, esto es, que no se haya producido una alteración del pasivo, alteración que insiste se ha dado y que cuantifica en 143.729,67 euros, prácticamente el doble de la cuantificación que se llevó a cabo en la escritura de compraventa de particiones sociales de 1 de agosto.

Aunque aparentemente condicionado en el documento de reconocimiento de deuda el abono de la cantidad reclamada a que el activo y el pasivo señalados en el anexo de dicha escritura no sufrieran variación, la posible variación no impedían ni impiden la reclamación ni el pago de la deuda, sino que implicaban la entrada en funcionamiento de la previsión contractual que incluía una compensación de un 5% para el Sr. Rafael si la corrección era al alza del activo o la baja del pasivo y para el Sr. Miguel si las correcciones tenían el sentido contrario.

Por lo tanto, los términos literales del contrato (reconocimiento de deuda) no dan pie a la paralización que se pretende de la reclamación.

CUARTO.-En tercer lugar y como consecuencia de esa defendida variación al alza del pasivo de la sociedad, se sostiene por la representación recurrente la aplicación del 5% a los 143.729,67 euros de incremento del pasivo.

Sustenta dicha pretensión en dicho incremento del pasivo y en el documento nº 1 de la contestación a la demanda, que no es otro que el laudo arbitral de equidad del Sr. Edmundo de fecha 19.07.09, en el que se condena a D. Juan Manuel a abonar a 'PROMOCIONES LURBICEGUI, S.L., D. Rafael y Dña. Clemencia , esposa del ahora recurrente, la cantidad de 88.849,85 euros, para cuya cuantificación se tuvieron en cuenta una serie de contingencias surgidas después de la firma de la escritura de venta de participaciones sociales (es decir, después del 1 de agosto de 2008) basadas en hechos anteriores a dicha fecha. Tales contingencias derivan o se traducen en la no inclusión en el pasivo recogido en la escritura de compraventa de participaciones sociales de ciertas facturas o cantidades adeudadas a terceros acreedores o en la inclusión de tan solo una parte de deuda (es el caso, por ejemplo, de la contingencia de 'Orlan, S.L.), punto de vista desde el que el recurrente tiene la razón: el pasivo real es superior al pasivo señalado en el anexo de dicha escritura de agosto de 2008; mas la diferencia, al menos a nivel teórico, quedó enjugada merced a lo acordado en el laudo arbitral, que, como queda dicho, condenó al Sr. Juan Manuel al pago de todas y cada una de las contingencias en que se consideró probado que una determinada deuda no se incluyó en el pasivo o que su inclusión fue solo parcial, lo que supone el reconocimiento de un crédito a favor de la sociedad y de los litigantes, que de alguna manera engrosaría el activo de la sociedad y que en virtud de lo acordado en el documento de reconocimiento de deuda debería redundar en beneficio del demandado apelado.

No existiendo, en fin, motivo para que entre en juego el criterio correctivo de la cantidad asumida por el Sr. Miguel en el referido documento privado, por lo que el pronunciamiento relativo a la estimación de la demanda debe ser confirmado.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, que, en el peor de los casos, se pide no sean impuestas a ninguna de las partes por las serias dudas de hecho y de derecho que presentaba el caso, aún cuando hemos de reconocer que ciertas cuestiones no se han explicado demasiado bien, ni en primera instancia la Juez ni en la presente alzada este Tribunal han albergado duda alguna de la solución que debía darse al litigio, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.-Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado, debiendo imponerse a la parte recurrente las costas procesales del mismo derivadas ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC ).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que,desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Consuelo Begoña Valcarce Mayayo, en nombre y representación de D. Miguel , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, en fecha 30 de noviembre de 2016 , en los autos de Juicio Ordinario nº 339/2016 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 27 de marzo de 2017, laconfirmamosen todos sus pronunciamientos, con imposición expresa al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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