Sentencia CIVIL Nº 162/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 948/2016 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 162/2017

Núm. Cendoj: 28079370122017100147

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7699

Núm. Roj: SAP M 7699:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0122600

Recurso de Apelación 948/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 917/2013

DEMANDANTE/APELADO:ROQUENULO, S.L.

PROCURADOR:D. FEDERICO PINILLA ROMEO

DEMANDADO/APELANTE:MAHOU, S.A.

PROCURADOR:D. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA

S E N T E N C I A Nº 162 DE 2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos dePROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 917/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 51 de MADRID, a los que ha correspondidoel Rollonúm.948/2016, en los que aparece como parte apelanteMAHOU S.A. (antes SAN MIGUEL FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA S.A.)representada por el procurador DON GÓNZALO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA; y como apeladaROQUENULO S.L., representada por el procurador DON FEDERICO PINILLA ROMEO. Es Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 18 de marzo de 2016, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo dispone:'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinilla Romeo en nombre y representación de ROQUENULO S.L., debo condenar y condeno a SAN MIGUEL FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA S.A. al pago a la parte actora de la cantidad de 24.009,15 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda así como al pago de las costas del proceso.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, Mahou S.A., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de abril de 2017, quedando pendiente de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la representación procesal de la demandada, la mercantil Mahou S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, nº 67/2016, de 18 de marzo, que estima la demanda formulada y le condena al pago de la suma 24.009,15 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas.

Muestra la parte recurrente su discrepancia con la sentencia de Instancia, alega existencia de un error en la apreciación de la prueba practicada, pues considera que la decisión de la Juzgadora se sustenta en la idea de la inexistencia de deuda alguna entre Roquenulo y el distribuidor de Mahou, Distribución Región Este S.A. (en adelante DIRESA) equivocada conclusión a la que llega con basen en la prueba testifical del comercial que depuso en el acto del juicio, quien no estaba en el departamento de contabilidad, considerando que no era el testigo más idóneo, y señala que debió ser llamado don Gregorio , Consejero Delegado de DIRESA, quien acredita que a fecha 13 de febrero de 2013 la demandada le adeudada 8.005,12 €, documento nº 4 aportado con el escrito de contestación a la demanda, además estima que la sentencia apelada infringe el artículo 1255 del Código Civil al no respetar lo acordada por las partes en el contrato suscrito en relación con el vencimiento anticipado del préstamo.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda formulada.

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él apreciado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.

Hay que significar que para la modificación de los hechos que declara probados la sentencia apelada debe constatarse la existencia de error en la apreciación de la prueba,error que resulte objetivablede la revisión del elemento probatorio utilizado por el juzgador de instancia.

La sentencia de instancia estima acreditado quecuando por la actora se procedió a la resolución del contrato no había causa legal o contractual para dicha resolución, que ampararse la ejecución del aval prestado, de hecho ninguna clase concreta se alude en la comunicación de resolución, pues se habla de incumplimiento de contrato sin precisar a qué incumplimiento se refiere (...) y desde luego el de falta de cumplimiento de la obligación de pago, no ha quedado acreditado'.

Hechos no controvertidos

No se discute por las partes litigantes los siguientes hechos:

1.La suscripción de un contrato de fecha 1 de febrero de 2007 entre las partes litigantes, por el que la actora entregaba a Roquenulo S.L. la suma de 240.000 € en concepto de préstamo para la compra venta de cerveza, y como contraprestación la prestataria se compromete a vender en su establecimiento toda las marcas que fabrica y comercializa San Miguel y que fabrique o comercialice en el futuro durante un plazo de 48 meses, obligándose a adquirir de San Miguel la totalidad de cerveza en formato barril que se consuma en su establecimiento. La obligación de compra asumida por Roquenulo en el presente contrato alcanzará hasta un 80% del total de la cerveza que adquiera para ser consumida en su establecimiento. Asimismo, se estipula que la amortización del préstamo se realizará anualmente con las bonificaciones obtenidas hasta completar el pago de la cantidad entregada por San Miguel. Dichas bonificaciones se recogen en la estipulación segunda.

Asimismo, en garantía de la amortización de la cantidad entregada por San Miguel en concepto del préstamo Roquenulo entregó un aval del Banco de Valencia por importe de 240.000 €.

En la estipulación 10ª se establece la posibilidad de declarar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se establecen en el mismo y especialmente, del impago de los productos de San Miguel.

En la estipulación 11ª se indica:'sin perjuicio del vencimiento anticipado San Miguel podrá dar por vencido el presente contrato y, en especial, el préstamo y todos sus intereses anticipadamente y exigir el pago de todo ello en cualquiera de los casos siguientes', se enumeran a continuación las causas de resolución contractual, siendo la primera el retraso o suspensión por Roquenulo en el pago de las obligaciones, especialmente de los productos de San Miguel. Además, en el apartado 6) se incluye una causa general para la declaración del vencimiento anticipado del préstamo consistente en el incumplimiento por Roquenulo de cualquiera de las obligaciones pactadas en el contrato.

2.El expresado contrato fue prorrogado hasta el 27 febrero 2013, fecha en que la demandada remitió un burofax a Roquenulo en el que ponía de manifiesto:

'Ante el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del préstamo para la compra venta de cerveza suscrito con San Miguel Fábricas de Cerveza y Malta S.A., como consecuencia del incumplimiento de dicho contrato, damos por rescindido el mismo con efectos del día de la fecha.

A tal efecto, le informamos que el día de hoy, el importe pendiente de amortizar del mencionado contrato asciende a 240.000 € consecuentemente les requerimos para qué en el plazo de siete días proceda al pago de la mencionada cantidad (...) para el supuesto de no hacerlo efectivo en el plazo indicado, procederemos ejecutar el aval bancario entregado esta entidad en garantía de las obligaciones económicas nacidas del contrato'.

3.Finalmente, la demandada ejecutó el aval haciéndose pago de la suma adeudada correspondiente capital pendiente de amortización y, en concepto de intereses, de la cantidad de 24.009 €.

Hechos controvertidos

La cuestión controvertida pendiente de dilucidar en el acto del juicio consiste en determinar si al momento de la resolución contractual del préstamo existía un incumplimiento de la obligación de pago por parte de Roquenulo que pudiera justificar la resolución del contrato por la prestamista.

Hechos acreditados en el acto del juicio

En un examen de la prueba practicada en el acto del juicio (consistente en la prueba testifical de don Valentín , comercial de DIRESA y que Apolonia , empleada de la mercantil demandada, encargada de las gestiones con los proveedores y de la contabilidad, así como de la prueba documental obrante en autos, se estiman probados los siguientes hechos:

1.Desde un principio de la relación comercial el pago a DIRESA de la mercancía suministrada a Roquenulo se hacía mediante pagarés cuyo plazo de vencimiento se aplazaba a distintos períodos, práctica habitual desde el comienzo del contrato, retraso en el pago que fue admitido por DIRESA. Los pagarés eran atendidos normalmente a la fecha de su vencimiento. Existiendo algún problema con un pagaré, que fue devuelto, tal y como puso de manifiesto la prueba testifical practicada en el acto del juicio por los testigos propuestos por la parte demandante.

2.Al momento de la ejecución del aval DIRESA tenía en su poder pagarés correspondientes a cantidades adeudadas por el suministro de productos, y que fueron devueltos al haber sido abonadas dichas cantidades por Mahou al ejecutar el pagaré.

3.No existió al momento anterior ningún requerimiento o advertencia por la forma de pago aplazado de la cerveza suministrada ni por DIRESA ni por Mahou.

TERCERO.- INEXISTENCIA DE UN INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR ROQUENULO QUE JUSTIFIQUE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO PARA LA COMPRAVENTA DE CERVEZA.

En relación al concepto de incumplimiento contractual puede citarse las siguientes sentencias del Tribunal Supremo al respecto:

La STS (Pleno) de fecha 10 de septiembre de 2012 declara:

A) La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008 y 21 de marzo de 2012, RC n.º 931/2009 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) 'que se citan con carácter orientador para la interpretación de la normativa contractual contenida en nuestro sistema jurídico', cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato»'.

Decisión de La Sala:Aplicando la doctrina expresada del Tribunal Supremo a los hechos que se declaran probados estimamos que no existe un incumplimiento del contrato que justifique la resolución contractual realizada por Mahou S.A., lo que sustentamos en las siguientes razones:

1.Es cierto que los pagos de los productos suministrados por DIRESA no se abonaban a la fecha de su entrega, sino que su abono se realizaba mediante pagarés cuyo vencimiento se ajustaba a las fechas de mayor facturación de Roquenulo, pero no debe olvidarse que esta práctica de pago fue aceptada por la distribuidora desde el inicio de la relación comercial, y que obedecía a la irregularidad de los ingresos de Roquenulo, por lo que quizá no era un empresa adecuada para suscribir el contrato que nos ocupa.

2.Esta tolerancia por parte de DIRESA sobre el retraso en el pago de los suministros servidos, venía a suponer, de hecho, la existencia de una deuda permanente de Roquenulo con la distribuidora por los géneros suministrados, no puede servir de excusa para resolver el contrato por impago, como hizo Mahou, pues habiendo permitido dicha situación desde el comienzo del contrato no puede aceptarse que, contraviniendo sus propios actos, la utilice para resolver la relación contractual, sin que, previamente se comunicara un cambio en el futuro de las condiciones de pago de los productos suministrados acabando con las demoras existentes.

Así, cuando se resuelve el contrato, como ya se ha indicado, DIRESA tenía en su poder pagarés con vencimiento posterior a la resolución contractual que la actora le había entregado para el pago de suministros ya servidos, pagarés que fueron devueltas al satisfacer Mahou su abono con la ejecución del pagaré de garantía del contrato.

Por ello, no puede otorgarse la eficacia pretendida por la mercantil apelante al certificado emitido don Gregorio , Consejero Delegado de la mercantil distribuidora, obrante al folio 98 de los autos, en el que se hace constar que a fecha 13 febrero 2013 Roquenulo adeudaba a dicha mercantil la suma de 8.005,12 €, debido al impago de los productos suministrados de la marca San Miguel, el valor que pret. Y ello, por las razones, anteriormente apuntadas, de que el pago se difería mediante la entrega de pagarés.

Y aunque de la prueba testifical de don Valentín se deduce el impago de un pagaré, que resultó devuelto, sin que dicho impago fuera objeto de reclamación o de advertencia de resolución del contrato, no es esta circunstancia de impago la causa de la resolución del contrato.

3.A todo lo dicho anteriormente dicho, se debe añadir que en la comunicación resolutoria del contrato Mahou no especifica cómo es exigible para su validez y eficacia los hechos de los que derivan un incumplimiento contractual, que como consecuencia da lugar resolución del contrato, sino que genéricamente se limita a consignar en el burofax lo siguiente: 'Ante el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del préstamo para la compra venta de cerveza suscrito con San Miguel Fábricas de Cerveza y Malta S.A (...)',contenido claramente insuficiente por su falta de precisión para tener los efectos resolutorios pretendidos y en los que sustenta la ejecución del aval, aunque posteriormente, ya resuelto el contrato, se concreta mediante correo electrónico que la causa era la suma adeudada a la distribuidora, comunicando la liquidación efectuada del contrato.

En definitiva, de todo lo actuado se concluye que la resolución contractual se debió al escaso volumen de pedidos de cerveza que venía efectuando la demandada por lo que las bonificaciones devengadas para la amortización del préstamo eran muy exiguas, a lo que se añade sus dificultades de tesorería que dilataba, con consentimiento de la distribuidora, el pago de los productos.

En consecuencia, no siendo ajustada a Derecho la resolución del contrato de préstamo, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato suscrito y lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , no es procedente la aplicación de intereses al préstamo efectuado en su día por Mahou a la actora, aplicación realizada por la demandada en la ejecución del aval bancario, lo que conduce a rechazar el motivo opuesto.

CUARTO.-Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Mahou S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, nº 67/2016, de 18 de marzo, y, en consecuencia,CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0948-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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