Sentencia CIVIL Nº 162/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 61/2017 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 162/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100147

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:621

Núm. Roj: SAP MU 621/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00162/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G. 30015 41 1 2014 0005333
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000430 /2014
Recurrente: Eusebio
Procurador: MARAVILLAS MARTINEZ GIL
Abogado: ISABEL GARCIA PIÑERO
Recurrido: Andrea , Leon , Saturnino
Procurador: MARIA ANGELES MEROÑO SABATER, MARIA ANGELES MEROÑO SABATER,
TEODORA ANGELES ARIAS LOPEZ
Abogado: MARIA DE LAS MERCEDES MARIN TUDELA, MARIA DE LAS MERCEDES MARIN
TUDELA, FERNANDO GRANADOS PRIETO
Rollo Apelación Civil nº: 61/17
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
SENTENCIA Nº 162
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 430/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la
Cruz entre las partes, como actora y apelante, D. Eusebio representado por la Procuradora Sra. Martínez Gil y
dirigida por la Letrada Sra. García Piñero; y como partes codemandadas y apeladas, D. Saturnino y Don Leon
y Doña Andrea representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Arias López y Meroño Sabater y
dirigidos por los Letrados Sr. Granados Prieto y Sra. Marín Tudela. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don
Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 de junio de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Maravillas Martínez Gil, en nombre y representación de Eusebio , absolviendo a Andrea , Saturnino y a Leon , de todos los pedimentos de la misma. Se imponen las costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 392 , 400 y 404 Código Civil , así como de la jurisprudencia al respecto. Se alegó también la existencia de incongruencia extra petita y omisiva. De dicho recurso se dio traslado a las demás partes que se opusieron al mismo

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 61/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 marzo 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Eusebio , al amparo de lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Civil , contra los co-demandados Doña Andrea y Don Saturnino y Don Leon tendente a la división del inmueble que se describe sito en la población de Caravaca cuya propiedad ostentan los litigantes en proindiviso por cuartas partes iguales siendo además el actor y los dos co-demandados herederos de su padre Don Evelio -ya fallecido- que era propietario junto a su esposa también demandada de una cuarta parte indivisa.

La citada sentencia desestima la demanda con fundamento en la doctrina jurisprudencial que menciona que declara improcedente la ' actio communi dividundo' sobre un bien perteneciente a una herencia yacente pendiente de división y adjudicación. Añade la sentencia que en tal situación los titulares coherederos lo son del todo considerado unitariamente sin corresponderles una participación concreta en cada uno de los bienes y derechos.

La referida parte demandante muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime la demanda en su totalidad. Se alega la inexistencia de comunidad hereditaria y la vulneración del artículo 392 del Código Civil , así como la infracción de la jurisprudencia que declara que la no aceptación de la herencia no impide el ejercicio de la acción de división. Se alega la infracción del artículo 400 Código Civil y la existencia de incongruencia 'extra petitum ' y de incongruencia omisiva.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los estos autos, que en efecto asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea con respecto al fondo del asunto, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.

La controversia jurídica planteada en estos autos no se concreta en determinar, como dice la sentencia de instancia, la procedencia o no de la 'actio communi dividundo' sobre un bien específico perteneciente a un patrimonio hereditario indiviso sin que conste haberse practicado la partición del mismo. Por el contrario dicha controversia queda concretada en determinar si se puede ejercitar la referida acción respecto a un bien concreto en estado de proindiviso si una de sus partes indivisas pertenece a un patrimonio hereditario, como en efecto acontece en este caso. La respuesta sería positiva y por tanto procesalmente correcta la acción ejercitada en estos autos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se revela unánime cuando declara que estando pendiente la situación de partición hereditaria de un bien los eventuales herederos no pueden ser titulares concretos, ni tampoco de cuotas concretas de los bienes que forman parte del caudal relicto, por lo que será la división y adjudicación de la herencia la que determine y especifique, qué bienes concretos serán adjudicados a cada uno y en su caso en qué proporción.( sentencias de 28 mayo 2004 y 25 junio 2008 ). Sin embargo la jurisprudencia no se muestra tan rigorista al respecto pues no obstante el estado de comunidad peculiar que significa la comunidad hereditaria permite a los coherederos la venta de los bienes con validez y eficacia antes de la partición si están todos de acuerdo ( sentencia de 7 de junio 1958 ).

Entendemos, como así consta acreditado, que esta situación de patrimonio hereditario pendiente de partición no resultaría aplicable en este caso dado los hechos concurrentes. En efecto con fecha 30 marzo 2001 el matrimonio formado por Don Evelio y Doña Andrea , junto con sus hijos Don Eusebio , Don Saturnino y Don Leon adquirieron por escritura pública de compraventa el bien inmueble de referencia, que les pertenece por cuartas partes iguales e indivisas. Posteriormente con fecha 6 enero 2009 falleció Don Evelio en cuyo testamento declaró a sus tres hijos como herederos universales sin que conste haberse formalizado la correspondiente escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia.

Por tanto no existiría esa comunidad hereditaria que se alega sobre el bien inmueble cuya división se pretende, por cuanto se trataría de un bien en copropiedad y no adquirido por título de herencia del que una concreta porción pertenece a la herencia. Además las cuotas partes del mismo están específicamente concretadas en la escritura pública de compraventa, en la que se dice que los adquirentes son dueños por cuartas e iguales partes indivisas. .

Entendemos, en consecuencia, que nos encontraríamos ante una copropiedad de carácter mixto integrada por una comunidad de bienes derivada del referido título de adquisición y por una comunidad hereditaria derivada de la propiedad que el fallecido padre del actor y de los otros dos demandados, ostenta sobre una cuarta parte indivisa, siendo dichos hijos sus herederos universales. En tal situación cabe afirmar que la ausencia de partición de esa cuarta parte indivisa hereditaria no entorpece la acción de división ejercitada sobre todo valorando la primacía y carácter absoluto que la jurisprudencia atribuye a la 'actio communi dividundo'. Esa cuarta parte quedaría sujeta a la correspondiente liquidación hereditaria y por tanto también ese alegado superior porcentaje de participación que reclama la parte actora recurrente derivado de los mayores pagos realizados de las cuotas del préstamo suscrito para la adquisición del mencionado bien inmueble, como decíamos con anterioridad.

Por todo lo expuesto procede la estimación del presente recurso, sin que resulte procesalmente necesario el examen por el Tribunal de los demás motivos de apelación planteados relativos a la existencia de incongruencia ' extra petitum ' e incongruencia omisiva. La primera basada en la pretendida estimación por la sentencia, al desestimar la demanda, de la acción de inadecuación de procedimiento no alegada por los demandados. Y la segunda por no pronunciarse la sentencia sobre la petición alternativa formulada en la demanda referida al reconocimiento del crédito del actor derivado de los pagos de las cuotas del préstamo suscrito para la compra del inmueble cuya división se solicita.



TERCERO.- La estimación del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 Lec .), al tiempo que se imponen a las partes demandadas de las costas de la instancia.( art. 394 Lec .).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martínez Gil en representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz en el Juicio Ordinario nº 430/14, debemos REVOCAR íntegramente la misma, y en su lugar debemos estimar la demanda declarando los siguientes pronunciamientos: 1. La extinción de la indivisión y cese del condominio del bien indiviso objeto de estos autos.

2. La división de la finca indivisa, que previa declaración de la indivisibilidad material y jurídica de la misma, se llevará a cabo mediante su adjudicación a uno de los comuneros con abono a los otros de la cantidad que les corresponda conforme al valor que de común acuerdo pacten o de acuerdo a la tasación por perito designado unánimemente por los mismos. Dichas gestiones, así como su elevación a público se efectuarán en el plazo de dos meses desde la notificación de esta sentencia. Expirado el plazo sin acuerdo, la venta se practicará en pública subasta con participación de licitadores extraños.

3. La cuarta parte indivisa hereditaria queda sujeta a la correspondiente liquidación hereditaria.

Se imponen a las partes co-demandadas las costas de la instancia ( art. 394 Lec .), sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada dada la estimación del recurso.( art.398 Lec .).

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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