Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 162/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 252/2015 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 162/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100157
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1084
Núm. Roj: SAP GC 1084/2017
Resumen:
Responsabilidad por vicios constructivos. Identificación de la acción. Incongruencia extra petita y iura novit curia. Interrupción de la prescripción por reconocimiento de la deuda. Estimación sustancial y condena en costas. D
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000252/2015
NIG: 3502341120100000872
Resolución:Sentencia 000162/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000298/2010-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado A2F DÍAZ CONSTRUCCIONES, S.L. Cristina Rosa Armas Suarez
Apelado Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Manzana NUM000 Ignacio Manuel Martin
Marrero Francisco Javier Jimenez Castro
Apelante GALOBRA, S.A. Enrique Antonio Moreno Lopez Francisco Javier Artiles Martinez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2.017.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN QUINTA, ha visto el Recurso de Apelación 252/15 interpuesto
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE SANTA
MARÍA DE GUÍA de 11 de diciembre de 2.014 en el Juicio Ordinario 298/10.
Apelante-demandada: GALOBRA, SAU, representada por el procurador don Francisco Javier Artiles
Martínez y defendida por el letrado don Enrique A. Moreno López.
Apelado-demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 MANZANA NUM000 ,
representada por el procurador don Francisco Javier Jiménez Castro y defendida por el letrado don Ignacio
Manuel Martín Marrero.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 300-309) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE SANTA MARÍA DE GUÍA de 11 de diciembre de 2.014 en el Juicio Ordinario 298/10 dice: quot;Estimo la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios DIRECCION000 Manzana NUM000 ' contra GALOBRA S.A y A2F DÍAZ CONSTRUCCIONES SL. y, en consecuencia, condeno a los demandados: a)a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos de la construcción, de suerte que se entrega la edificación en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido, en consonancia al informe facultativo aportado por la comunidad.
b)alternativamente y para el supuesto de la no ejecución de dichas obras en un plazo de 3 meses a contar desde la notificación de la sentencia, se condena a los demandados al pago de 77.379,25 euros.
d)al pago de las costasquot;.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 311-317) GALOBRA, SAU interpuso recurso de apelación el 22 de enero de 2.015 en el que interesa revocar la resolución apelada, en el sentido de estimar la excepción de idoneidad de la acción ejercitada, sin entrar en el fondo del asunto, o subsidiariamente, con estimación parcial de la demanda, revoque la condena en costas a GALOBRA SAU debiendo cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO. Oposición (f. 329-334) COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 MANZANA NUM000 se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 13 de marzo de 2.015.
QUINTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 13 de marzo de 2.017. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución de instancia y el recurso de apelación La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE SANTA MARÍA DE GUÍA de 11 de diciembre de 2.014 en el Juicio Ordinario 298/10 condena a GALOBRA, SAU a: (a) realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos de la construcción del edificio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 MANZANA NUM000 , según el informe facultativo aportado por la comunidad; (b) para el supuesto de la no ejecución, al pago de 77.379,25 euros; (c) al pago de las costas del juicio.
Contra ella formula GALOBRA, SAU recurso de apelación cuyas alegaciones se pueden resumir así: Incorrecta desestimación de la excepción de inadecuación de la acción ejercitada. Incongruencia de la sentencia. La sentencia establece que el litigio se debe resolver con las normas de la Ley de Ordenación de la Edificación, pero la demanda se sustentaba en el artículo 1.591 del Código Civil , por lo que debió estimarse la excepción planteada de inidoneidad de la acción ejercitada. Son acciones distintas, cuya defensa es diferente y se incurre en incongruencia omisiva por no apreciar la excepción.
Prescripción de la acción. Los daños que se reclaman son imperfecciones corrientes que afectan a elementos de terminación o acabado de las obras y no constituyen ruina funcional. La Comunidad tenía un año de garantía desde la entrega de las viviendas en marzo de 2.007 y los daños aparecieron inmediatamente.
La demanda se presentó 3 años después y está prescrita, porque no se ha demostrado la interrupción de la prescripción.
Incorrecta imposición de las costas a la parte demandada. La estimación de la demanda es parcial ya que se reduce la cantidad objeto de indemnización de 93.532,95#8364; a 77.379,25#8364;, por la contradicción que existió a la vista del informe pericial obrante en autos. Se evidencia un exceso en la petición de la actora.
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 MANZANA NUM000 se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.
Analizadas las alegaciones de las partes, la Sala entiende que la sentencia impugnada es conforme a derecho, desestimando el recurso.
SEGUNDO. Inadecuación de la acción ejercitada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 MANZANA NUM000 afirma en su demanda que GALOBRA, SAU es la entidad promotora de su edificio, y que existen quot;patologíasquot; y quot;elementos anómalosquot; que califica de defectos de construcción. Como fundamento jurídico se remite al artículo 1.591 del Código Civil y su Jurisprudencia.
El demandado contestó alegando que resultaba de aplicación la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (f. 224), porque la licencia fue otorgada el 24 de junio de 2.004. Y opuso la excepción de inadecuación de la acción ejercitada.
La Sentencia apelada entiende que es de aplicación la Ley de Ordenación de la Edificación, y explica en el Fundamento de Derecho Primero que pese a ello no existe incongruencia ni indefensión para el demandado, que contestó alegando precisamente esa Ley.
Apreciación que es totalmente correcta, porque quot;esta sala ha reiterado que las acciones no se identifican por el nombre que las partes les den sino por las peticiones que las acompañanquot;, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 16 de noviembre de 2016 , Sentencia: 673/2016, Recurso: 3186/2014 .
Corresponde al órgano judicial determinar la norma aplicable a los hechos que las partes plantean. quot; [L]a incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones . el componente jurídico que conforma la causa de pedir sirve, también, de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente al caso, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene un fiel reflejo en elartículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer en el procesoquot;, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de abril de 2014 , Sentencia: 179/2014 | Recurso: 365/2012 .
Incongruencia que no existe porque no se ha producido ninguna alteración de los hechos afirmados en la demanda, y quot;[l]a identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actoraquot;, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 06 de mayo de 2008 , Sentencia: 278/2008, Recurso: 594/2001 .
Lo que obliga a la desestimación de la alegación (1).
TERCERO. Prescripción y reconocimiento de deuda GALOBRA, SAU opuso la prescripción de la acción, porque entendía que los vicios alegados eran meros defectos de ejecución y resultaba aplicable el plazo de garantía de un año desde la entrega.
Establece la Ley de Ordenación de la Edificación Artículo 18. Plazos de prescripción de las acciones. 1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
La finalización de la obra tuvo lugar el 7 de marzo de 2.007 y la demanda se presentó el 6 de abril de 2.010 (f. 1). Hay varias reclamaciones extrajudiciales realizadas por la Comunidad que tienen el sello de entrada de la apelante (f. 32-39). Pero el documento más importante es la carta con sello y membrete de GALOBRA, SA, fechada el 28 de octubre de 2.008 (f. 31), en la que reconoce con total y absoluta claridad su obligación de subsanar los defectos en el edificio y menciona que ha encargado un proyecto de reparación y quot;se procederá de forma urgente a la ejecución de los trabajos descritos en el proyecto de reparaciónquot;.
quot;[E]l artículo 1973 del Código Civil establece, de forma expresa, el reconocimiento del derecho como una de las causas de interrupción de la prescripción. En este sentido , y aunque la noción de 'reconocimiento ' no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aun un negocio de novación de la relación obligatoriaquot;, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de octubre de 2012 , Sentencia: 598/2012, Recurso: 500/2010 .
Tras ese reconocimiento, que no distingue entre diversos tipos de defectos, sino los reconoce en términos generales y sin excepción, se inicia el plazo de prescripción de dos años, que no había transcurrido cuando se interpone la demanda. La alegación (2) no puede ser acogida.
CUARTO. Costas de la primera instancia La demanda tiene como pretensión principal la condena a realizar las obras necesarias para la subsanación de los defectos de construcción (f. 12), que son los descritos en el informe pericial realizado por los Arquitectos don Lázaro y don Mauricio (f. 65-91), cuya ejecución valoran en 93.532,95#8364; (f. 81).
El Juez de Instancia considera más correcto el dictamen pericial judicial, firmado por don Remigio (f.
271-289), cuyo presupuesto es inferior. La partida de quot;mala disposición de mecanismo de encendido de luces en escalera y vestíbulosquot; no es aceptada. Sin embargo, sí incluye la reparación del quot;sistema de detención y extracción de gases en el garagequot; prevista por el perito de parte. El resultado es un presupuesto de reparación de 77.379,25#8364;.
La valoración probatoria no ha sido discutida. En definitiva, la Sentencia concede un 82,73% del importe reclamado.
Debemos recordar los quot;criterios de esta Sala en materia de costas: 1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la « estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios [.]. 2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente [.] ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho [.]. 3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso.
porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimadoquot;, Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 14 de diciembre de 2015 , Sentencia: 715/2015, Recurso: 2833/2013 .
La estimación no ha sido total. Pero en este tipo de procedimientos lo más relevante para las partes es el coste de las reparaciones, ya sean directamente verificadas por el demandado, ya se hagan a su costa.
Siendo la diferencia inferior al 20%, entendemos que la estimación es sustancial y correcta la condena en costas de la instancia.
QUINTO. Costas y depósito Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por GALOBRA, SAU, confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE SANTA MARÍA DE GUÍA de 11 de diciembre de 2.014 en el Juicio Ordinario 298/10.Condenar a la apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
