Sentencia CIVIL Nº 162/20...il de 2017

Última revisión
06/07/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 204/2015 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 162/2017

Núm. Cendoj: 45168410012017100010

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:114

Núm. Roj: SJPII 114:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 Y DE LO MERCANTIL

TOLEDO

Ico 204/2015/0001

DEMANDANTE, ABM REXEL S.L

DEMANDADO, ELECTRICIDAD MOTA S.A.

SENTENCIA: 00162/2017

En Toledo a 25 de abril de 2017.

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal instados por D. ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil ABM - REXEL SL contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la sociedad ELECTRICIDAD MOTA SA y la sociedad ELECTRICIDAD MOTA, S.A. .

Antecedentes

1.-Las representación de ABM REXEL SL presentó demanda en la que solicitaba 1º) Declarar que mis mandantes ostentan un crédito contra la masa derivada de los gastos incurridos por la declaración del concurso. Subsidiariamente, declarar que mis mandantes ostentan un crédito con la calificación que corresponda conforme a Derecho, condenando a la Administración Concursal a su inclusión en la lista de acreedores con la cuantía que le corresponda conforme a Derecho. 2º) Condenar a la concursada a abonar a mis mandantes por la representación procesal deD. ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALIDla cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (4.921,19-€), y a la Administración Concursal a estar y pasar por dicha condena, llevando a efecto el pago en la forma prevista en el artº 154 LC . 3º) Condenar a la concursada a abonar a mis representadas por la representación letrada de BUFETE GESICO, S.L., la cantidad de NOVENTA MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS(90.094,40-€)y a la Administración Concursal a estar y pasar por dicha condena, llevando a efecto el pago en la forma prevista en el artº 154 LC . 4º) Subsidiariamente, para el caso de que sea aplicado otro baremo para determinar los honorarios del abogado instante, que se condene a la concursada al pago a mis representadas de la cuantía resultante de dicha aplicación y a la Administración Concursal a estar y pasar por dicha condena, llevando a efecto el pago en la forma prevista en el artº 154 LC . 5º) Condenar a la parte que se opusiere al pago de las costas causadas en el presente incidente concursal.

2.-Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal y por la representación de la concursada quedó para resolver.

Fundamentos

1.-La demanda solicita que en aplicación estricta de los Criterios determinados por el Ilustre Colegio de Abogados de Toledo (conforme al Criterio 81), se reconozca la cantidad de 74.458,18-€ más IVA, un total de 90.094,40-€,como crédito contra la masa por tratarse de la minuta del abogado instante del concurso.

2.-El administrador concursal por su parte se opuso a la demanda alegando quereconoció a favor de ABM REXEL SL- conforme al art.84 de la LC y dado el carácter necesario de este concurso - un importe de 1.200 € como crédito contra la masa en concepto de costas y gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso. En el mismo documento de la Lista de acreedores se incorporó la siguiente observación por la AC: 'Honorarios facturados por letrado del demandante. No ha habido tasación en costas y los honorarios pactados o criterios orientativos no obligan a la administración concursal que debe valorar el trabajo realizado y el interés del concurso ' Esta valoración no ha sido impugnada y el concurso necesario que se ha declarado sin oposición carece de complejidad para asumir los importes solicitados.

3.-También se opone la concursada alegando que el cálculo debe hacerse sobre el crédito reclamado por el acreedor instante del concurso ( 11.660,59 € ) y no sobre la totalidad del pasivo por lo que aplicando las normas del colegio de abogados de Toledo daría el importe de 2.549 €. Siguiendo la STS de 21-7-2014 ' Cuantificación de los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso. Como han dejado claro tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial, en el presente caso no se discute que el letrado del acreedor instante de un concurso necesario, declarado sin oposición del deudor concursado, tenga derecho a que sus honorarios sean considerados créditos contra la masa y como tales le sean pagados. Lo que se discute es cómo deben cuantificarse estos honorarios y en qué medida vinculan las normas de los colegios de abogados del lugar donde se prestaron los servicios (donde se solicitó y declaró el concurso). Y al respecto, es necesario interpretar el art. 84.2.2º LC que se denuncia infringido. 7.Fuera del concurso de acreedores, la cuantificación de los honorarios del letrado por los servicios prestados con ocasión de un procedimiento judicial, puede llegar a suscitarse en dos escenarios distintos: el primero, cuando existe una controversia entre el cliente y su letrado; el segundo, cuando ha existido condena en costas, y para la reclamación de los honorarios de letrado a la otra parte, se procede a la preceptiva tasación de costas, con ocasión de la cual se impugnan los honorarios del letrado por excesivos. i) En el primer caso, ya hemos afirmado en alguna ocasión que rige el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicos prestados por un letrado, sin que tengan carácter vinculante las normas del Colegio de Abogados correspondiente, por ser meramente orientadoras ( Sentencia 314/2013, de 17 de mayo). Este principio ha quedado reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ' ( art. 11. g)). Y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta '. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas. ii) Y en el segundo caso (tasación de costas), es reiterada la doctrina de esta Sala de que 'en materia de impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador' (Auto de 12 de abril de 2011 (recurso núm. 1018/2008)). (...) La administración concursal, a quien corresponde atender la reclamación de pago del crédito contra la masa, y en caso de controversia al juez del concurso, deben valorar la remuneración de los servicios jurídicos prestados que según el art. 84.2.2º LC merecen ser abonados con cargo a la masa. En el presente supuesto,el letrado del acreedor instante del concurso tan sólo puede reclamar como crédito contra la masa la remuneración correspondiente a la solicitud y declaración de concurso, sin que pueda extenderse esta reclamación a otros servicios posteriores no recogidos en el art. 84.2.2º LC , con el pretexto de que las normas orientadoras del Colegio de Abogados tan sólo se refieren a la fase común y no distinguen de ésta la solicitud y declaración de concurso. Resulta contradictorio con el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, la interpretación postulada en el recurso, que lleva a extender el crédito contra la masa a la remuneración de servicios jurídicos no mencionados en el art. 84.2.2º LC , para acomodarlo a las normas orientadoras, que como ya hemos aclarado en ningún caso tienen carácter vinculante.Una vez aclarado que tan sólo deben valorarse los servicios jurídicos correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso, sino que alcanzan también a la proporcionalidad, que es lo que ha realizado el tribunal de instancia al comparar la pretensión de honorarios del demandante con los honorarios reconocidos al letrado administrador concursal.

4.-En este caso no se ha dictado auto de honorarios del administración concursal pero atendiendo el informe presentado le correspondería unos honorarios de 3.967 € . Con estos datos y teniendo en cuenta la poca complejidad en este caso y el trabajo realizado que es muy superior el del Adminstrador concursal que el del demandante instante del procedimiento procede fijar el importe de su crédito en 2.500 € .

5.-Dada la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con el art. 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por por D. ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil ABM - REXEL SL contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la sociedad ELECTRICIDAD MOTA SA y la sociedad ELECTRICIDAD MOTA, S.A debo fijar el importe de los actores como crédito contra la masa en la cuantía de 2.500 € sin hacer expresa condena en costas .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencia no cabe recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días.-

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