Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 162/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 145/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 162/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100158
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:353
Núm. Roj: SAP AB 353/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 145/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Hellín. Procedimiento Ordinario nº 93/17
APELANTE: BANKIA S.A.
Procuradora: Dª. Elena María Medina Cuadros
Letrado: D. Antonio Sánchez Ramón
APELADOS: Jesus Miguel y Encarnacion
Procuradora: Dª. María José García Rubio
Letrado: D. José Manuel Pérez Sáez
S E N T E N C I A NUM. 162-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 93/17 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín y promovidos por Jesus Miguel
y Encarnacion contra BANKIA S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de
apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017 por el Magistrado-Juez de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha
30 de mayo de 2018.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María José García Rubio en nombre y representación de Jesus Miguel y Encarnacion contra BANKIA, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes suscrito entre las partes mediante orden de compra de fecha 7 de julio de 2009. Procediendo en consecuencia condenar a la parte demandada a abonar a la contraria la cantidad de 22.000 euros incrementada con los intereses legales de dicha suma devengados desde la suscripción de las participaciones preferentes. Más en su caso los intereses por mora procesal previstos en el artículo 576 de la LECiv . Debiendo la parte actora restituir a Bankia S.A. las acciones de las que es titular junto con los rendimientos percibidos y los intereses legales de los mismos devengados desde el momento de su percibo.- Se condena en costas a la parte demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros.- Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado BANKIA S.A., representado por medio de la Procuradora Dª. Elena María Medina Cuadros, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Sánchez Ramón, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandantes D. Jesus Miguel y Encarnacion , representados por la Procuradora Dª. María José García Rubio, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Pérez Sáez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
Primero.- Por la representación de Bankia S.A se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en fecha diez de octubre de dos mil diecisiete que estimando la demanda interpuesta por la representación de Jesus Miguel y Encarnacion contra BANKIA, S.A declaró la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes suscrito entre las partes mediante orden de compra de fecha 7 de julio de 2009 condenando a la parte demandada a abonar a la contraria la cantidad de 22.000 euros incrementada con los intereses legales de dicha suma devengados desde la suscripción de las participaciones preferentes más en su caso los intereses por mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC debiendo la parte actora restituir a Bankia S.A las acciones de las que es titular junto con los rendimientos percibidos y los intereses legales de los mismos devengados desde el momento de su percibo condenando en costas a la parte demandada solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimatoria de la demanda.Segundo.- Alega en esencia la representación de Bankia S.A como motivos de su recurso indebida aplicación por el juzgador del 1301 del Código Civil debiendo haberse estimado la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad respecto de la contratación de participaciones preferentes Caja Madrid 2009, pues atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo establecida en su Sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 - recientemente confirmada mediante su Auto de 26 de octubre de 2016 (rec. 1455/2013), en virtud del cual inadmite a trámite un recurso de casación-, el plazo para el cómputo de la caducidad, en los procedimientos de nulidad por vicio del consentimiento, deberá iniciarse desde que el perjudicado tuvo conocimiento de la causa de impugnación habiéndose El Tribunal Supremo se pronunciado en varias ocasiones sobre la caducidad de la acción de anulabilidad y la interpretación a estos efectos del artículo 1301 del Código Civil en relación con los contratos bancarios, financieros y de inversión siendo la última sentencia que se pronuncia sobre el particular es la STS 102/2016, de 25 de febrero de 2016 , que establece que, en estos casos, el día inicial del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad será: (i) el día de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, (ii) el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o (iii) en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error, pues la sentencia que ahora se recurre señala que no puede estimarse la caducidad alegada al entender que la fecha que se ha de tomar como 'dies a quo' para el cómputo del plazo de 4 años es el día 16 de abril de 2013, fecha en la que se produjo la reconversión de las participaciones preferentes contratadas por acciones de Bankia S.A. entendiendo la recurrente que yerra el juzgador de instancia ya que resultaría evidente que, la acción de anulabilidad planteada respecto de la contratación de participaciones preferentes se encontraría caducada al haber transcurrido más de cuatro años entre la presentación de la demanda (el día 3 de marzo de 2017) y los eventos que permitieron a la parte actora tener perfecto conocimiento de la causa de impugnación, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo establecida al efecto, por lo que atendiendo, como se hace en la sentencia recurrida, a la doctrina del Tribunal Supremo establecida en su Sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 - recientemente confirmada mediante su Auto de 26 de octubre de 2016 (rec. 1455/2013), en virtud del cual inadmite a trámite un recurso de casación-, el plazo para el cómputo de la caducidad, en los procedimientos de nulidad por vicio del consentimiento, deberá iniciarse desde que el perjudicado tuvo conocimiento de la causa de impugnación, pues dos son los eventos que permitieron a la actora adquirir la comprensión real a la que se refiere el Tribunal Supremo, en primer lugar, el anuncio por parte de BANKIA de la suspensión del pago de cupones por medio de un 'Hecho Relevante' remitido a la CNMV el día 1 de junio de 2012 e inmediatamente publicitado en los medios de comunicación y por lo tanto, de conformidad con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, el día 1 de junio de 2012 debería ser la fecha a tener en cuenta a efectos de computar el dies a quo de la caducidad de la acción de anulabilidad interpuesta de contrario y como se señaló en el escrito de contestación, de lo que no cabe ninguna duda es que la fecha que de forma indiscutible permitió a la parte actora conocer las implicaciones y riesgos de las participaciones preferentes contratadas fue el día en que tuvo lugar el primer impago de los intereses trimestrales (cupones), esto es, el día 7 de julio de 2012 tal y como quedó expuesto en la contestación, según puede comprobarse en el folleto informativo que se aportó a aquella como documento nº 5, firmado por la parte actora, la remuneración tenía una periodicidad trimestral a contar desde la fecha de desembolso (véase pág. 2 del folleto), que tuvo lugar el 7 de julio de 2009 (véase pág. 3 del folleto) ya que en todos los pagos trimestrales pueden comprobarse en el denominado 'Extracto Cuenta de productos Híbridos' (Vid. documento nº 8 de la contestación)y por ello se puede afirmar que el citado 7 de julio de 2012 la parte actora pudo verificar, de forma indubitada y en su propia cuenta corriente, que BANKIA no le había abonado el cupón, tal y como había venido haciendo trimestralmente durante los últimos 3 años siendo uno de los hitos ciertos y determinados establecidos por la STS 102/2016 de 25 de febrero de 2016 para fijar el dies a quo a la hora de computar el plazo de caducidad de cuatro años es el día de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses y dado que se abonaron rendimientos a la actora hasta el mes de abril de 2012 (doc. 12 de la contestación a la demanda), y que, como indica la recurrente, el siguiente pago debería de haberse producido el 7 de julio de 2012 (pag.
2 del DOC. 9 de la contestación a la demanda) es a esa data cuando ha de entenderse que el cliente pudo conocer la existencia del error como vicio del consentimiento prestado al contratar.
Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Bankia S.A. ha de indicarse: La excepción de caducidad por haber transcurrido más de cuatro años desde que se consumara el contrato cuando fue interpuesta el 28 de julio de 2016 ha de rechazarse, pues el conocimiento del error es un elemento esencial para permitir el ejercicio de la acción y por ello determinar el inicio del cómputo del plazo de ejercicio que no puede operar como un requisito que excluya la consideración del momento de la consumación del contrato en el sentido que permita el inicio del cómputo antes de que se produzca tal consumación, con la consecuencia última que para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error es preciso dos requisitos acumulados, primero, que se haya consumado el contrato y la consumación del contrato se produce cuando el mismo despliega todos los efectos jurídicos previstos con su celebración y por ello se agotan las prestaciones a que están obligadas las partes y ,segundo, que el contratante que sufre el error se haya percatado del mismo o disponga de datos objetivos que con una diligencia media le permitan advertir el error ( artículo 1.969 del CC ) siendo obvio que en el caso de autos el inicio del plazo de ejercicio de la acción de nulidad se produce el día 16 de abril de 2013 ,fecha de la reconversión de las participaciones preferentes en acciones de Bankia, pues hasta ese momento no se produce la consumación del contrato, pues en dicha fecha el mismo queda sin efecto, desparecen las obligaciones en el mismo asumidas, es decir, fue en esa fecha cuando se desplegaron o producido todos los efectos jurídicos inherentes al contrato y cuando en consecuencia pudo la parte actora percatarse plenamente del error , pues solo fue en dicho momento cuando los hoy demandantes saben a ciencia cierta que han perdido parte de la inversión realizada y que el banco emisor ha incumplido su obligación de restituirles el capital invertido, que es la obligación del contrato, siendo por ello cuando se produce el canje forzoso cuando se desvanece el error sufrido y los actores tienen plena conciencia que el producto contrato no era seguro y que la inversión no estaba garantizada y que habían adquirido un producto con alto riesgo que en este caso se materializó cuando se canjearon las participaciones por acciones y se perdió una parte sustancial de la inversión, siendo además dicho momento cuando se conoció el alcance del quebranto o perjuicio patrimonial sufrido, que hasta dicho momento se desconocía habiéndose presentado la demanda el día 6 de marzo de 2017, esto es, dentro del plazo de 4 años previsto en el artículo 1301 del Código Civil .
Ra zones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Bankia S.A.
Cuarto.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Qu e desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bankia S.A. contra la sentencia dictada por el Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín en fecha diez de octubre de dos mil diecisiete , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 93/17, debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.Co ntra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
