Sentencia CIVIL Nº 162/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 64/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 162/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100166

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:692

Núm. Roj: SAP IB 692/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00162/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: PFT
N.I.G. 07040 42 1 2016 0014795
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000759 /2016
Recurrente: Ramona
Procurador: MAGDALENA CUART JANER
Abogado: LUIS SIERRA XAVET
Recurrido: ASEGURADORA MAPFRE, HOSPITAL QUIRON PALMAPLANAS
Procurador: MARIA DEL ROMERO GASPAR LHOTELLERIE FALLOIS, JOSE ANTONIO CABOT
LLAMBIAS
Abogado: KATIA VIRGINIA ALVARO LORENZO, KATIA VIRGINIA ALVARO LORENZO
S E N T E N C I A Nº 162/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Don José Antonio Baena Sierra
En Palma de Mallorca, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, bajo el número
759/2016 , Rollo de Sala número 64/2018, entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Ramona ,
representada por la procuradora Dª. Magdalena Cuart Janer y dirigida por el letrado D. Lluis Sierra i Xavet,

de otra, como demandadas-apeladas la entidad HOSPITAL QUIRÓN PALMAPLANAS, representada por el
procurador D. José Antonio Cabot Llambías y dirigida por la letrada Dª. Katia Álvaro Lorenzo, y la entidad
ASEGURADORA MAPFRE, representada por la procuradora Dª. María del Romero Gaspar de lHoltellerie de
Fallois y dirigida por la letrada Dª. Katia Álvaro Lorenzo.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MAGDALENA CUART JANER, en nombre y representación de Dª Ramona contra HOSPITAL QUIRÓN PALMAPLANAS (SP BALEARES SL UNIPERSONAL)Y MAPFRE SEGUROS GENERALES SA ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 11 de abril de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La demandante es la esposa de D. Samuel .

Expone en su demanda que su esposo sufría una neoplasia de recto, razón por la que en fecha 11 de septiembre de 2013 ingresó en la Clínica Quirón Palma Planas donde fue intervenido y se le realizó una amputación abdomino perineal de recto con colostomía.

Tras la operación fue trasladado a la UCI donde inició su recuperación sin signos de infección.

A los tres días fue trasladado a una habitación de planta, donde prosiguió su recuperación, hasta que desde el 19 de septiembre la situación empezó a complicarse. Se encontraba ansioso, no soportaba el hecho de tener que vivir durante toda su vida con una bosa de la colostomía y tenía dificultad para aprender la manera de ponerse la bolsa.

Fue trasladado en planta de traumatología para practicar una RX a causa de una inflamación de la rodilla izquierda. Luego ingresó de nuevo en la UCI con orientación diagnóstica de shock séptico por catéter con infección del portacath por bacilos gramnegativos, con fracaso multiorgánico y numerosas complicaciones.

Fue dado de alta de la UCI el 2 de octubre quedando como secuela isquemia y necrosis de varias zonas distales en manos y pies.

En fecha 25 de noviembre de 2013 intervinieron al Sr. Samuel practicándole la amputación transmetatarsiana abierta de ambos pies más desbridamiento plantar bilateral más la amputación digital de falange distal de 1, 4 y 5 dedo más transfalángica proximal de 2 y 3 de vía periférica.

La causa de la amputación de los dedos de la mano y de los pies fue un shock séptico que desembocó en un fallo multiorgánico que encuentra su origen en una infección nosocomial a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas y las atenciones posoperatorias, una negligencia médica con un nexo causal entre la aparición de la sepsis y posterior intervención. Si los servicios sanitarios hubiesen actuado diligentemente, cambiándose los guantes y actuando con una higiene correspondiente al caso, no se hubiera producido el shock séptico y no habría habido necesidad de una amputación de los dedos.

Se reclama una indemnización para la demandante quien, según se explica en la demanda, ha sufrido graves consecuencias en su salud al tener que hacer frente ella sola al negocio familiar, lo que conlleva hacerse cargo de todos los trámites que llevaba su marido, así como estar al cuidado completo de él, que necesita ayuda para la mayoría de las actividades.

Tres son los conceptos por los que se interesa la indemnización: 1.- El transtorno depresivo que sufre como consecuencia de la situación en que se encuentra su esposo, que valora de acuerdo con los baremos publicados por la Ley 35/2015 en 13 puntos, a los que le corresponden la suma de 11.32721 euros.

2.- El daño moral, dado que la situación actual de su esposo ha causado en su vida un cambio radical, que se cuantifican en la suma de 70.000 euros conforme al baremo.

3.- Lucro cesante, ya que han tenido que cerrar el negocio familiar para poder dedicarse la demandante al cuidado de su esposo. Se cifra en la suma de 6.257 euros, teniendo en cuenta la disminución de ingresos entre los años 2012 y 2013 que se refleja en la declaración del IRPF.

Las entidades demandadas se opusieron a la demanda y alegaron: 1.- Prescripción de la acción por el transcurso del plazo de un año establecido en el artículo 1968 del Código civil .

2.- Se niega que los gérmenes causantes del shock séptico fueran hospitalarios y que la infección pueda ser considerara hospitalaria o que se produjera por error en la manipulación de las vías.

3.- No resulta de aplicación la Ley 35/2015 en la que se apoya la pretensión económica de la actora, ya que entró en vigor el 1 de enero de 2016.

4.- No existe constancia de la enfermedad y secuela alegadas en la demanda.

5.- No es procedente la indemnización por el daño moral en los términos en los que se formula, ya que el esposo de la demandante no tiene la condición de gran inválido y no está legitimada conforme a la Ley 35/2015 para reclamarla, ya que la legitimación corresponde, en su caso, al propio gran lesionado.

6.- La indemnización por lucro cesante no le corresponde a la parte demandante en aplicación del baremo, porque se prevé en él para la persona que resulta incapacitada. Además, los ingresos se corresponden al negocio familiar del la demandante y su esposo, por lo que los ingresos corresponden a ambos.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda con base, principalmente, a dos argumentos: 1.- No se ha acreditado el trastorno depresivo que se alega causado por la situación en que se encuentra el esposo de la demandante derivada de la falta de diligencia en el tratamiento que dio lugar al shock séptico con las desgraciadas consecuencias que se derivaron.

2.- La acción de responsabilidad extracontractual ha prescrito por el transcurso del plazo de un año establecido en el artículo 1968 del Código civil .

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante, en el que se alegan los siguientes motivos: 1.- Sobre la existencia de unidad de culpa civil, la falta de prescripción de la acción extracontractual y contractual y la aplicación del artículo 148 del RD 1/2007 .

2.- Sobre las causas jurídicamente relevantes de la infección nosocomial producidas en el Hospital Quirón con motivo de la intervención abdomino perineal de recto con colostomía.

3.- Falta de información sobre el riesgo de infección.

4.- Daños morales de la perjudicada.

5.- Lucro cesante.



SEGUNDO.- Formula la parte recurrente un extenso alegato acerca de las distintas responsabilidades concurrentes en el presente caso, la contractual, la extracontractual y la derivada del artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , responsabilidad del centro sanitario prestador del servicio, de carácter objetivo y cuya prescripción sostiene que debe ser de quince años.

Sobre la responsabilidad extracontractual afirma que se habría interrumpido por la presentación de la demanda por su esposo, D. Samuel , en fecha 19 de junio de 2015 y que la presentada por la demandante fue antes del transcurso de un año desde esa fecha.

Por otro lado, considera que el plazo de prescripción no debe contarse desde la fecha de la estabilización de las secuelas del Sr. Samuel , sino de las de la propia demandante, que es perjudicada por la actuación de la demandada. Es difícil, afirma, determinar cuando unas secuelas psíquicas se encuentran estabilizadas.

Las alegaciones de la parte apelante deben ser desestimadas en su integridad por las siguientes razones: 1.- En el acto de la audiencia previa se determinó que la acción que se ejercitaba era la de responsabilidad extracontractual. Por la juez a quo se requirió a la parte demandante para que aclarara este extremo y así fue concretado en ese acto. No resulta admisible que en vía de recuso de apelación se modifique esa posición.

2.- Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 , 'según jurisprudencia de esta Sala, «la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC - y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-» ( STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000 )'.

No concreta la parte apelante cuál es la relación contractual que le une con la entidad titular del establecimiento sanitario en la que se fundamenta la responsabilidad que se reclama. Es su esposo quien fue ingresado y tratado en la clínica, ella reclama por el daño que se le ha causado derivado de la falta de diligencia en el tratamiento que recibió su esposo, pero no por una directa relación con Hospital Quirón.

Por otro lado, el principio denominado por la doctrina y la jurisprudencia como de unidad de culpa civil solo es aplicable en supuestos de existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o la integridad física que puede considerarse objeto de un deber general de protección ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 y 27 de mayo de 2009 ). No es este, como ya se ha visto, el supuesto ante el que nos encontramos.

3.- La normativa de consumidores no establece una tercera categoría de acciones diferente de la contractual y extracontractual para la reclamación de responsabilidad que ampare la aplicación del plazo de prescripción general previsto en el artículo 1964 del Código civil . El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de mayo de 2014 , en relación a los artículos 26 a 28 de la Ley de Consumidores del año 1984 , antecedentes de los actuales artículos 147 y 148 de la Real Decreto Legislativo 1/2007 , ha declarado que tales preceptos se refieren tanto a la indemnización de los daños contractuales como de los extracontractuales, sin establecer un régimen propio que el perjudicado tiene para hacer efectivo su derecho, que debe hacerse a través del ejercicio de tales acciones con el régimen de prescripción que les corresponde.

4.- No son aplicables las reglas de la solidaridad a las que se alude en el recurso para justificar la interrupción de la prescripción. El Sr. Samuel ha interpuesto una demanda en las que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios que ha sufrido como consecuencia del tratamiento recibido de la entidad demandada y que considera que fue incorrecta y que dio origen al shock séptico. La Sra. Ramona reclama los perjuicios sufridos por ella. Se trata de dos acciones por las que se solicita una indemnización por menoscabos que son propios de cada uno de los demandantes.

5.- El trastorno depresivo no puede tomarse en consideración para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción pues, como se señala en la sentencia de instancia, no debe considerarse acreditada.

Se aporta por la demanda un informe psicológico elaborado por Dª. Violeta firmado en fecha 16 de mayo de 2016, en el que se llega a la conclusión de que la Sra. Ramona presenta un trastorno depresivo directamente derivado de los problemas de salud padecidos por el Sr. Samuel , trastorno de carácter moderado y de mal pronóstico dada la situación de dependencia del Sr. Samuel y las limitaciones que ello supone en la vida de los Sres. Ramona .

Este informe fue admitido en la audiencia previa como prueba documental y no se aceptó la declaración de su autora en el juicio, que había sido propuesta como perito. Estas resoluciones alcanzaron firmeza y sobre ellas no ha hecho manifestación alguna la parte apelante.

La parte demandada presentó un informe pericial elaborado por Dª. Delia , médico especialista en medicina legal y forense, quien destaca que la parte demandante no ha presentado ningún documento médico, más que el informe psicológico. La documentación médica la considera imprescindible, pues en el caso de que hubiera sufrido depresión debería haber sido derivada al médico de cabecera o al especialista. Sobre las conclusiones que se alcanzan en ese informe, considera que lo que muestra es la respuesta psicológica normal ante una situación adversa.

Es cierto que, como ya expone la juez a quo , es un dato importante para valorar la existencia de la depresión como dolencia padecida por la demandante derivada de la situación de su esposo la existencia del tratamiento médico de la depresión, del que no existe constancia alguna, pese a la manifestación del esposo y del hijo de la demandante sobre que empezó a tomar antidepresivos. Es una medicación que exige prescripción médica y que, sin duda, hubiera obrado en la historia clínica de la demandante, que no se ha aportado.

6.- Tanto si se toma como referencia la fecha en que se emite el dictamen propuesta de incapacidad permanente, el 13 de junio de 2014, como la de la estabilización de las lesiones que figura en el informe médico aportado con el escrito de demanda y elaborado por el Dr. José , el 24 de mayo de 2015, ya había transcurrido en el momento de la interposición de la demanda el plazo de un año establecido en el artículo 1.968 del Código civil . En esas fechas ya está determinado el estado del esposo y se habría producido el daño moral que se reclama, así como el lucro cesante, que se cifra en la diferencia de ingresos entre los ejercicios de 2012 y 2013. No existe más prueba que la propia declaración del Sr. Samuel y de su hijo sobre la continuación del negocio y su cierre en el mes de julio de 2015, cese que podría haberse justificado con la documentación acreditativa de la actividad, que lleva aparejada de forma necesaria compras y ventas, pagos y cobros, que dejan rastro documental.

Es por todo lo anterior que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.



TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ramona contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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