Sentencia CIVIL Nº 162/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 40/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100152

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1006

Núm. Roj: SAP IB 1006/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00162/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 4/2.018 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma
de Mallorca.
Rollo de Sala nº 40/2.019.
S E N T E N C I A nº 162/2.019
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Álvaro Latorre López
Magistrados:
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a 16 de mayo de 2.019.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento declarativo ordinario seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba
señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante la entidad mercantil JAZZ TELECOM, S.A.,
representada por el procurador Don Joan Campomar Pons y asistida por el letrado Don José Luis Garrigues
Sanjuan; como actor-apelado DON Rubén , representado por la procuradora Doña Nuria Chamorro Palacios
y dirigido por el letrado Don Francisco Enríquez Moreno.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer
de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2.018 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada D. Rubén , contra la entidad Jazz Telecom, y en consecuencia: 1 - Declaro que la demandada cometió una intromisión ilegítima al derecho al honor del demandante por incluir sus datos en un fichero de morosos por una deuda inexistente.

2 - Condeno a la demandada al pago de 6 .000 Euros en concepto de indemnización por los daños morales, más los intereses legales.

3 - No hay especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de la entidad mercantil JAZZ TELECOM, S.A., representada por el procurador Don Joan Campomar Pons, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DON Rubén , representado por la procuradora Doña Nuria Chamorro Palacios.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 15 de mayo de 2.019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Dado que nos hallamos ante un supuesto de contratación telefónica, la entidad apelante trae a colación las Circulares 1/2.009 y 1/2.012 que modifica la anterior y que pretenden agilizar la contratación de los servicios de telecomunicaciones a través del consentimiento verbal con verificación de tercero, alegando que este tipo de contratos son realizados por un tercero ajeno a la recurrente (empresa 'verificadora'), de manera que la recurrente no intervino en la contratación con el Sr. Rubén . Resalta igualmente que las grabaciones se deben adecuar al anexo I de la Circular de 2.012, en el que no hay mención alguna a la forma de responder del cliente, la cual es indiferente, por lo que no tiene trascendencia que quien suplantó la identidad del actor del litigio se expresara con monosílabos a las preguntas que se le plantearon. Manifiesta también que la carta enviada a la dirección recogida en la grabación, en la que se notificaba el requerimiento previo de pago, no fue devuelta.

Afirma también la recurrente que no se da en ella la culpabilidad exigida por la Ley Orgánica de Protección de Datos y recuerda la certeza de la deuda generada y su reclamación extrajudicial al domicilio facilitado, de modo que tras el paso de varios meses desde la primera factura impagada se facilitaron los datos del demandante al registro de deudas impagadas ASNEF-EQUIFAX, habiéndose dado de baja la deuda el 30 de septiembre de 2.016, cuando es recibida la primera llamada del Sr. Rubén comunicando la posible suplantación de su personalidad, sin que la recurrente conociera la denuncia interpuesta el día 20 de mayo de ese año por dicho señor, ya que la misma se dirigía frente a MOVISTAR, sin perjuicio de que aquella, una vez conocidos los hechos y tras calificar el contrato como fraudulento su servicio jurídico, dio de baja la deuda.

Señala, además, que no consta ninguna consulta al fichero ASNEF por parte del banco CETELEM, de modo que no se prueba denegación de crédito al Sr. Rubén por su inclusión en el fichero y tampoco se refleja consulta alguna de SANTANDER CONSUMER en agosto de 2.016, por lo que no puede sustentarse la indemnización concedida en la denegación de crédito, ni se acredita perjuicio económico sufrido por el actor.

De forma subsidiaria, interesa que se reduzca la indemnización otorgada a 2.000 €, o bien una disminución respecto de la suma fijada por la juzgadora.

El apelado, por su parte, manifiesta que JAZZ TELECOM, S.A intervino en la contratación, no habiendo comprobado de forma correcta la identidad de la persona que por vía telefónica contrató los servicios de telecomunicaciones y recuerda el rango normativo de las Circulares, que no pueden oponerse al art. 98.9 del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre , habiéndose limitado tanto la mercantil demandada como la empresa verificadora a solicitar la confirmación de datos como el D.N.I. y domicilio que facilitó el suplantador, sin verificación por la recurrente de la titularidad de la cuenta que le fue facilitada, por lo que es clara su falta de diligencia. Niega por último que la indemnización concedida resulte desproporcionada.

La juzgadora en su sentencia, partiendo de la realidad de la suplantación del Sr. Rubén a la hora de contratar con JAZZ TELECOM, S.A., afirma que dicha entidad pecó de negligencia atendiendo a las grabaciones obrantes en autos, puesto que únicamente exigió los datos correspondientes al nombre, D.N.I. y dirección, sin olvidar que el suplantador tan solo utilizó el monosílabo 'sí' en numerosas ocasiones al contratar ante las preguntas que se le formulaban, no habiendo efectuado ninguna comprobación sobre los datos que le fueron suministrados, lo que conllevó que el Sr. Rubén estuviera durante veinte meses incluido en un registro de morosos, no habiendo siquiera contratado el servicio y sin que se haya acreditado la asistencia en la contratación de una tercera empresa verificadora que, en cualquier caso, tampoco habría realizado verificación de ninguna clase. Subraya también que la notificación de la deuda, en cuanto efectuada al domicilio que facilitó el suplantador, no fue correcta, explicando seguidamente las vulneraciones legales que considera producidas y las razones de la indemnización que concede.



TERCERO.- La contratación telefónica que está en el origen del litigio data del 21 de mayo de 2.014. No está en tela de juicio en este pleito el cumplimiento por parte de la entidad apelante de los requisitos previstos en la Circular 1/2.012, en torno al consentimiento contractual verbal del cliente con verificación de tercero sobre servicios mayoristas regulados de comunicaciones fijas, sino que la cuestión cardinal de la que debemos partir se expresa perfectamente por la juzgadora, cuando concreta la controversia 'en determinar si Jazztel es responsable de la inclusión del demandante en un registro de morosos, y en caso afirmativo determinar la indemnización pertinente'. Y ello en un escenario plenamente acreditado, caracterizado por la suplantación por tercero en la contratación telefónica con la recurrente de la identidad del actor del litigio, generándose una deuda por completo ajena al Sr. Rubén , puesto que éste jamás pudo incumplir una contraprestación de la que ni siquiera tuvo conciencia al no haber prestado su consentimiento contractual. Es decir, no existió contrato entre los contendientes porque faltó uno de los presupuestos esenciales para ello: el consentimiento del Sr. Rubén a que se refiere el art. 1.261.1º del Código Civil .

Es evidente que ni la Circular 1/2.012, ni la 1/2.009 que introdujo el consentimiento verbal con verificación de tercero, modificada por la primera, contemplaron supuestos anómalos como el presente, cuando una persona ajena al actor del litigio, que es quien ha sufrido las consecuencias de encontrarse incluido durante veinte meses en un fichero de morosos por una deuda que no era suya, suplantó su identidad y contrató los servicios de telecomunicaciones. De ahí que haya quedado perfectamente delimitada la controversia por la juzgadora de primer grado y que, por lo dicho, no puedan considerarse infringidas dichas normas.

A la hora de calibrar las consecuencias de lo sucedido, avanzaremos un paso más para plasmar otro dato objetivo, derivado de la legislación aplicable, que determina los requisitos necesarios para publicar en los ficheros una determinada deuda, puesto que el art. 29.4 de la L.O. 15/1.999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , establece que 'sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos', mientras los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2.007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de esta Ley, a propósito de su art. 29, exigen igualmente para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que éstos sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada y que se haya requerido de pago al deudor, informándole de que en caso de no producirse su abono en el término previsto para ello y cumpliéndose los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. La doctrina legal ha abordado esta cuestión repetidamente y reconoce que tanto la Ley como la Instrucción nº 1/1.995 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la prestación de Servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, dictada bajo la vigencia de la Ley Orgánica 5/1.992 para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley, descansan en principios de prudencia y ponderación y, sobre todo de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados; en el caso de obligaciones dinerarias la deuda ha de ser inequívoca y no cabe incluir las inciertas, dudosas, no pacíficas o litigiosas (cf. S.A.P. de Madrid -Sección 11ª- nº 231/2.017, de 15 de junio ).

La importancia del rigor legalmente exigido y que debe observarse al incluir la información en tales ficheros, se pone perfectamente de relieve si observamos la doctrina contenida en la S.T.S. (Pleno), de 24 de abril de 2.009 , que ratifica anterior doctrina del mismo Tribunal plasmada en su sentencia de 5 de julio de 2.004 , resoluciones que determinan que la inclusión en un registro de morosos erróneamente, por lo tanto sin que exista veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto la imputación de que se es moroso lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama atentando a su propia estimación.

Indica asimismo el Tribunal Supremo que es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna de conocimiento de los supuestos acreedor y deudor para pasar a ser de proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas o un grave perjuicio, éste sería indemnizable además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el art. 9 de la Ley Orgánica de Protección del Derecho al Honor , refiriéndose también a la citada Instrucción 1/1.995 de la Agencia de Protección de Datos, relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito que continua en vigor y configura unas concretas pautas de actuación válidas y frecuentemente seguidas por numerosas sentencias dictadas sobre la materia.

Ante el fraude producido y de que fue víctima el Sr. Rubén , a la hora de decidir si existió responsabilidad por parte de la recurrente, debemos comenzar afirmando que no es de aplicación al presente caso el art. 98.9 del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en la redacción que dio al precepto la Ley 3/2.014, de 27 de marzo, puesto que las disposiciones de la citada Ley se aplican a los contratos celebrados con consumidores y usuarios a partir de 13 de junio de 2.014 y ya hemos dicho que el contrato que nos atañe se celebró el 21 de mayo de ese año. En cualquier caso, el precepto indicado es clara muestra de la preocupación del legislador por la correcta identidad del cliente que contrata a distancia con una determinada empresa, haciendo recaer en ésta la adopción de las medidas adecuadas para comprobar la correcta identidad del cliente.

No obstante lo anterior, es importante destacar, como hace el apelado, el criterio seguido por la S.A.P.

de Valladolid (Sección 3ª) nº 189/2.014, de 21 de octubre , el cual compartimos. Dicha resolución, con respaldo en la doctrina del Tribunal Supremo a la que acabamos de referirnos, determina que 'Aunque la contratación por internet de un servicio de telecomunicaciones pueda ser un modo válido en derecho, debe tenerse en cuenta; por una parte que, la demandada en cuanto promotora y beneficiaria de ese moderno y ágil sistema de contratación a distancia, tiene la obligación de cerciorarse convenientemente sobre la identidad del contratante y en todo caso, ha de asumir los riesgos derivados de una eventual suplantación de identidad, lo que obviamente siempre es atribuible a una insuficiente labor de control o comprobación'.

Añadimos nosotros que decidir de otra manera, tal como pretende la recurrente, supondría dejar sin protección alguna al consumidor que como en el caso del Sr. Rubén y sin responsabilidad alguna por su parte, se ve incluido en un fichero de morosos por causa de una deuda que en ningún momento contrajo, inclusión que, además, se produce a instancia de la empresa acreedora de la deuda y por su propia voluntad, con apoyo en unos datos de los que no hizo comprobación alguna, ni siquiera cuando no obtuvo respuesta a la carta que contenía su reclamación extrajudicial y que aun cuando no resultara devuelta, ello en modo alguno significa que se hubiese remitido a la dirección del Sr. Rubén , de forma que tampoco tuvo éste posibilidad de articular una respuesta y no debe olvidarse que esta comunicación extrajudicial de la deuda, que ha de producirse en los términos que recoge el art. 39 del Real Decreto 1720/2007 , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, es fundamental para que conforme al art. 40.1 del mismo texto normativo, el responsable del fichero común notificara al Sr. Rubén la referencia de los datos incluidos, informándole también de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos establecidos en dicha Ley Orgánica.

Debe resaltarse igualmente que el art. 43.1 del mencionado Reglamento establece que es el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés quien debe asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 Y 39 de la misma norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, haciéndoles responsables de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiese facilitado para incluir en el fichero; ahora bien, de tales preceptos se desprende de forma inequívoca aun cuando no se mencione expresamente, que ha de expresarse por el acreedor o por la persona que actúe por su cuenta o interés la identidad del deudor.

Así las cosas y pese a lo que se expone en el recurso, no encontramos lesión de las Circulares 1/2.009 y 12/2.009 por parte de la juzgadora porque, como hemos dicho, no nos hallamos ante un supuesto efectivo de contratación entre los litigantes, sino que el núcleo del litigio estriba en determinar las consecuencias que se producen en un caso de inexistencia de contrato por suplantación de la identidad del actor del litigio. Al haber sido incluido en un fichero de morosos debido a una deuda inexistente. Por ello, tampoco consideramos que la sentencia sea incongruente, porque se ajusta a las pretensiones deducidas en la demanda y existe la debida correlación entre el fallo y las pretensiones deducidas, correlación que no resulta alterada por la configuración lógico jurídica de la resolución de primera instancia.



CUARTO.- Llegados a este punto, cabe reiterar que que la inclusión en un registro de morosos erróneamente, por lo tanto sin que exista veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto la imputación de que se es moroso lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama, atentando a su propia estimación. En palabras de la S.T.S. nº 12/2.014, de 22 de enero , la indebida inclusión en un registro de morosos supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa, o al menor con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas y, repitiendo doctrina del mismo Tribunal, recuerda que la presencia de una persona en tales ficheros 'afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno, y menoscaba su fama, como aspecto externo'.

Ahora bien, cuando tal intromisión se produce, resulta irrelevante que exista dolo o que se haya actuado o no culposamente, ya que se trata de una responsabilidad objetiva al presumirse el perjuicio 'iuris et de iure', es decir, sin posibilidad de probar lo contrario, tal como deriva del art. 9.3 de la Ley Orgánica de Protección del Honor, de 5 de mayo de 1.982 , correspondiendo al afectado indemnización por daño moral. Así se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo desde sus sentencias de 30 de marzo y de 16 de diciembre de 1.988 , incluyendo la de 4 de febrero de 1.993 . Esta es la razón por la que no podemos tener en consideración las alegaciones de la apelante en orden a su ausencia de culpabilidad, sin perjuicio de que pueda hacerla valer en otros ámbitos.



QUINTO.- A la hora de analizar la pertinencia de la indemnización otorgada por la juez de primer grado, que es por perjuicio moral, tendremos en consideración la doctrina seguida por la S.T.S. nº 12/2.014, de 22 de enero , pues determina que 'En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para calibrar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos (...).

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados'.

Los criterios indemnizatorios en este tipo de litigios también han sido establecidos por las S.S. T.S. de 18 de febrero y 12 de mayo de 2.015 , en los que se atiende a la difusión y a la incerteza de la deuda, sin que sea causa de exclusión de los perjuicios morales padecidos la escasa cuantía del débito, teniendo también en cuenta la naturaleza de las empresas que han consultado tales ficheros. A todo ello se añade igualmente la permanencia en el tiempo de la inclusión de los datos en el registro.

Pues bien, la parte recurrente alega en su recurso que no se refleja consulta alguna al fichero por parte del banco CETELEM, de manera que no es posible que esta entidad denegase crédito alguno por el hecho de encontrarse el Sr. Rubén incluido y dice también que no se constata consulta en agosto de 2.016 por la entidad SANTANDER CONSUMER.

Consta debidamente acreditado en autos que SANTANDER CONSUMER consultó el fichero ASNEF- EQUIFAX el 8 de agosto de 2.016. Se demuestra también que 'Muebles La Fábrica', en fecha 20 de octubre de 2.016 comunicó al Sr. Rubén que banco CETELEM denegaba la financiación de su encargo por importe de 1.137 €. Se constata igualmente que el Sr. Rubén estuvo incluido en el fichero desde el 22 de enero de 2.015 y hasta el 30 de septiembre de 2.016. Queda asimismo reflejado en autos que existieron cinco consultas al fichero en relación con los datos incluidos del Sr. Rubén , de las entidades SANTANDER CONSUMER, BANCO SANTANDER, TELEFÓNICA, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS y AVANT TARJETA E.F.C.

En consecuencia con todo ello, es evidente la posibilidad de indemnizar el perjuicio moral por haber estado incluido indebidamente en un fichero de morosos, debiendo tenerse en consideración los enojosos esfuerzos del actor del litigio para solucionar esta situación. Y es cierto que no existe una prueba directa de que la circunstancia de encontrarse incluido en el fichero hubiese sido causa de denegación de financiación al Sr.

Rubén , pero la probabilidad de que ello fuera así es muy nítida, no apreciando la Sala improcedencia en este razonamiento efectuado por la juzgadora que, volvemos a reiterar, tan solo indemniza por perjuicios morales.

Además, como indica la S.T.S. nº 388/2.018, de 21 de junio , no es posible considerar a efectos indemnizatorios que no conste que la inclusión en el fichero haya impedido, en este caso al Sr. Rubén , el acceso a créditos o servicios, puesto que, razona la sentencia indicada, 'Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no sólo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias'.

Tal como consta en nuestro caso, las entidades consultantes fueron, aparte de TELEFÓNICA, que presta servicios periódicos y de duración continuada, empresas dedicadas a la financiación de terceros, afirmando la misma sentencia que 'para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado 'crédito responsable', destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible , y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2Q11, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios)'.

Esta sentencia fijó la indemnización en 6.000 € teniendo en consideración que el fichero fue consultado en once ocasiones por entidades bancarias y aquí la incidencia es menor, por lo que rebajamos la indemnización a 4.500 €.



SEXTO.- Con relación a las costas de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley., no procede hacer imposición de las mismas.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte, en su petición subsidiaria, el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil JAZZ TELECOM, S.A., representada por el procurador Don Joan Campomar Pons, contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos la misma únicamente en relación con la cuantía indemnizatoria, que fijamos en 4.500 € de principal, confirmando los restantes pronunciamientos de la mencionada resolución que no contradigan el anterior.

Respecto de las costas de esta alzada, no se hace imposición de las mismas.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15. ª De la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n. º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON Álvaro Latorre López, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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