Sentencia CIVIL Nº 162/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 207/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100227

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3693

Núm. Roj: SAP B 3693/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168028655
Recurso de apelación 207/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION002
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 88/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ángel Daniel , Herminia
Procurador/a: CAROLINA GONZALEZ INFANTE, CAROLINA GONZALEZ INFANTE
Abogado/a: CARLOS ESCOBEDO GUTIÉRREZ
Parte recurrida: Josefa , CATALA OCCIDENTE
Procurador/a: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER PEDEMONTE LOPEZ
SENTENCIA Nº 162/2019
Barcelona, 22 de marzo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Dña. Isabel
Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha
visto el recurso de apelación nº 207/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 2017 en
el procedimiento nº 88/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION002 en el que
son recurrentes Ángel Daniel y Herminia y apelados Josefa y CATALA OCCIDENTE y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Herminia en representación de su hijo menor de edad Ángel Daniel Y Herminia .'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

I.- La representación procesal de Doña Herminia , que actuó en nombre de su hijo menor de edad Ángel Daniel , presentó demanda de juicio ordinario contra Doña Josefa y la aseguradora Catalana Occidente, en la que expuso que el día 21 de junio de 2015, el menor que en aquel momento tenía tres años de edad, caminaba junto a su abuela por la CARRETERA000 en confluencia con la CALLE000 de DIRECCION000 , cuando el vehículo conducido por la demandada no se percató de la presencia del indicado menor al que atropelló, causándole lesiones por las que estuvo de baja un total de 135 días impeditivos quedándole una secuela estética valorada en 10 puntos, por lo que solicitó ser resarcido en la total suma de 18.157,55 euros.

II.- Las demandadas no negaron la realidad del accidente pero sí la mecánica expuesta en la demanda, aduciendo que en el momento del suceso la conductora circulaba a escasa velocidad por la CARRETERA000 de DIRECCION000 , cuando al llegar a la proximidad del establecimiento denominado DIRECCION001 , el menor se introdujo corriendo de manera repentina en la calzada, de forma que en su carrera impactó con su cuerpo contra la parte lateral derecha del vehículo conducido por la Sra. Josefa , que al escuchar el golpe procedió a frenar y detenerse inmediatamente, precisando que el accidente no ocurrió en el paso de peatones sino antes de llegar al mismo concretamente donde están situados los contenedores.

III.- La sentencia dictada en la instancia consideró probado que la demandada circulaba correctamente y a escasa velocidad por la CARRETERA000 y que el menor se abalanzó a la calzada, momento en que procedió a frenar, pero debido a la escasa distancia entre el vehículo y el menor en el momento de advertir el peligro, resultó golpeado con el lateral delantero derecho del vehículo provocando su caída, concluyendo la juzgadora que el suceso era atribuible a culpa exclusiva de la víctima.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en la consideración de que la sentencia de instancia infringía las reglas de la carga de la prueba y efectuaba una incorrecta valoración de la prueba practicada puesto que de la declaración testifical de la Sra.

María resulta acreditado que el menor salió entre los contenedores en medio del paso de peatones que está a la altura de los containers, por lo que en el peor de los caso se habría producido una concurrencia de culpas.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

I.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se impone al conductor de un vehículo a motor, la responsabilidad por los daños que pudiera provocar en las personas o en los bienes con motivo de la circulación, en base exclusivamente al riesgo creado por la conducción.

Cuando se ha causado un daño a las personas, este principio de responsabilidad por riesgo, se lleva hasta el extremo de imponer la obligación de reparar, salvo que el obligado al pago demuestre que el daño fue debido únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado, si bien también se admite la posibilidad de que concurra la negligencia del conductor y la del perjudicado, en cuyo caso se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.

II.- En el atestado policial se situó el lugar del atropello a una distancia de 2,30 metros del paso de peatones, y la prueba practicada consistente en declaración testifical de la Sra. María puso de manifiesto que el menor irrumpió corriendo en la calzada en la zona próxima al paso de peatones y entre dos contenedores, que la conductora iba despacio, y que ello vio venir el siniestro al hallarse sentada en la terraza existente en el lugar hacia el paso de peatones.

Por tanto, pocas dudas caben de que el menor irrumpió en la calzada saliendo de entre los contenedores, que a pesar de que son enterrados su parte exterior tiene altura suficiente para ocultar la presencia de un niño de tres años que además y según la testigo se introdujo corriendo en la calzada, de modo que la versión de la actora de que el siniestro se produjo cuando el menor se hallaba caminando por la calzada ha sido totalmente desvirtuada.

La cuestión tan solo estriba en determinar si puede apreciarse algún tipo de responsabilidad en la conductora del vehículo por el hecho de que el atropello tuviera lugar en la zona de influencia del paso de peatones, pero lo cierto es que la testigo manifiesta que la conductora circulaba despacio, y esta misma conductora declaró en el atestado policial que se percató de la presencia del menor a través del espejo del copiloto, es decir, cuando ya lo tenía a su altura, y sin que pudiera efectuar otra maniobra que la de accionar el freno, golpeando al menor que sufrió policontusiones y fractura espiroidea del tercio medio de la tibia izquierda, además de abrasión cutánea del dorso del pie izquierdo y de la pierna.

La irrupción del menor en la calzada fue súbita e inopinada sin tiempo de reacción para la conductora y como mínimo a 2,30 metros del paso de peatones, por lo que si bien puede hablarse de una cierta zona de influencia del referido paso, no puede llevarse al extremo de exigir a los conductores que detengan el vehículo cuando se hallan todavía a más de 2 metros sino solo a que reduzcan su velocidad, y la prueba testifical practicada pone de relieve que la conductora circulaba despacio sin que de informe policial se derive una conclusión diferente.

De ahí que esta Sala no aprecie la concurrencia de culpa compartida ni pueda exigir a la conductora una actuación que iría más allá de la normal y habitual cuando se está al frente de un vehículo a motor.



TERCERO.- Costas de la instancia.

I.- La sentencia recurrida impuso a la parte actora las costas de la instancia con el argumento de que se habían desestimado sus pretensiones, y si bien la referida parte no ha efectuado en su recurso una expresa petición en materia de costas, solicitó la total revocación de la sentencia de instancia, por lo que entendemos no existe vicio de incongruencia si esta Sala entra a analizar la procedencia de la expresada condena en costas efectuada en la sentencia recurrida.

Tal posibilidad ha sido acogida por el Tribunal Supremo que en la sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2010 expuso la siguiente argumentación: "1. En la sentencia impugnada se podía examinar la controversia en los mismos términos en que se hizo en primera instancia, pues así se configura en el sistema procesal civil la segunda instancia. Tal como declaró la STC 3/1996, de 15 de enero , el recurso de apelación se configura como una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] en la que el órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Esta facultad revisora afecta al control de la aplicación de las normas sobre imposición de costas, por cuanto está condicionada al resultado de la controversia que ha sido objeto de examen y decisión, y en esta actividad se encuadra la ponderación de las circunstancias que pueden determinar la no-imposición de costas, puesto que es una facultad del juez no sometida a la petición de parte.

2. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en elartículo 216 LEC, pues éste solo exige que la resolución de un asunto se efectúe dentro del ámbito fáctico y jurídico en que fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC n.º 1436/2004 ,25 de junio de 2009, RC n.º 978/2004 ), pero no impide al órgano judicial la apreciación aquellas cuestiones que puedan ser examinadas de oficio.

3. No se ha vulnerado el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior lo que se apela] - manifestación en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias que se denuncia en el motivo- porque a la Audiencia Provincial se transfirió íntegramente lo que fue objeto de la primera instancia y en la sentencia impugnada se ha hecho uso de una facultad conferida al juez y no condicionada a la petición de las partes".

II.- En el caso que nos ocupa, la pruebas practicadas en la litis, consistentes en la declaración testifical de la Sra. María y la de los agentes de la policía local, han sido necesarias para aclarar definitivamente la mecánica del suceso que al producirse en una zona próxima al paso de peatones permitía apreciar serias dudas sobre el criterio de responsabilidad que debía aplicarse, dudas que justifican la no imposición a la actora de las costas de la instancia (art. 394 KLEC).



CUARTO.- Costas de la apelación.

La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Herminia en representación del menor Ángel Daniel contra la sentencia de 3 de mayo de 2017 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de DIRECCION002 que modificamos en el único sentido de no hacer expresa condena en las costas de la instancia manteniendo la resolución en los demás extremos.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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