Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 813/2017 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 162/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100171
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2450
Núm. Roj: SAP B 2450/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168120207
Recurso de apelación 813/2017 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 769/2016
Parte recurrente/Solicitante: Carlos Jesús
Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo
Abogado/a:
Parte recurrida: ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador/a: Silvia Molina Gaya
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 162/2019
Magistrados:
Maria del Mar Alonso Martinez (Presidente y Ponente))
Antonio Gomez Canal
Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, 14 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 13 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 769/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Francisco De La Cruz Gordo, en nombre y representación de Carlos Jesús contra Sentencia de fecha 03/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. y, en su consecuencia, absuelvo a ésta de todos las pretensiones deducidas en su contra.
Se imponen las costas procesales a la parte demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora, interesando la desestimación de la excepción de prescripción y que se condene a la demanda al pago de 10.100,41 euros, en concepto de indemnización por las lesiones derivadas del accidente, más los intereses legales previstos en el art. 20 de la L.C.S . y todo con imposición de las costas causadas.
Frente al recurso de opuso la demandada, interesando la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de las costas a la actora.
SEGUNDO .- Debe valorarse inicialmente si concurre o no en el supuesto de autos la prescripción y esta Sala a la vista de lo actuado considera que esta cuestión debe responderse de forma negativa.
Consta en autos que el accidente aconteció el 26/11/2012. El día 30 del mismo mes y año se efectuó consulta de datos de aseguramiento de vehículos, folio 19, respondiéndose por el C.C.S. que no constaba el aseguramiento por ninguna entidad.
Figura también que desde la demandada se interpeló al Sr. Alexander para conocer su versión de los hechos del accidente, por carta fechada el 11/12/2012.
Así mismo se trasladó al C.C.S. reclamación al respecto, el 30/10/2013, con contestación de este organismo el 05/11/2013, envío de documentación desde la parte ahora apelante el 11/11/2013 y nueva respuesta del C.C.S. el 14/11/2013, interponiéndose demanda 7 de febrero de 2014 y desistiéndose el 8 de mayo del mismo año.
El 05/05/2014 se efectuó nueva reclamación contra la aseguradora, que respondió el 30/07/2014 enviándose documentación por la parte apelante el 14/01/2015, realizándose nueva reclamación el 13/11/2014 y el 10/11/2015, presentándose demanda en junio de 2016.
En consecuencia no se dejó por la actora transcurrir el tiempo para que el instituto de la prescripción hubiera operado ( art. 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ) , pues no se considera que deba estarse al tiempo que medio desde el primer contacto con la aseguradora y el acontecido tras desistir de la demanda contra el consorcio, valorando que los actos realizados entre esos periodos sirven para interrumpir la prescripción, poniendo de manifiesto la voluntad de la apelante de ejercitar sus derechos y considerando la primera respuesta negativa de la aseguradora y la de CCS en cuanto a que no constaba aseguramiento en aquella compañía aseguradora , lo que sin duda motivó que las actuaciones se siguieran contra el CCS, no pudiéndose exigir otro comportamiento a la parte ante esos acontecimientos , que sí reclamó a la aseguradora cuando conoció de forma veraz su identidad.
TERCERO.- Por lo que respecta a la culpabilidad en el accidente debe aceptarse la versión de la actora, a la vista de la declaración amistosa aportada a autos y a que en la misma el conductor contrario asumió aquella, no siendo tal prueba desvirtuada por ninguna otra.
Ello determina la pertinencia de indemnizar a la recurrente por los daños personales reclamados, entendiendo que invirtió en curar por las lesiones sufridas,( consistentes en latigazo cervical según resulta del informe de urgencias obrante al folio 50 y cefaleas tal y como se infiere del informe del paciente emitido por el Centro Médico Teknon y del realizado por Ortex S.L. en cuanto a la rehabitación durante 50 sesiones,) 89 días, valorando el propio informe de dicho centro y la fecha del alta laboral, no entendiendo que la pericial de la demandada pueda desvirtuar tal consideración cuando no se ha visto a la paciente, emitiéndose cuatro años después.
En cuanto a la secuela, a la vista del referido informe del Dr. Aquilino del Centro Médico Teknon, debe aceptarse su existencia, como cevicalgia residual, si bien valorándose en un punto, frente a los 4 que se peticionan por la apelante, entendiendo que la misma presenta un carácter leve.
Por ello la suma indemnizatoria alcanza la cantidad de 5.183,36 euros por los días impeditivos y 847,07 euros de la secuela, más el 10% del factor de corrección por los días, en la cantidad 518,33 euros, y 84,707 euros por el factor de corrección de la secuela y ello dado lo expuesto y el baremo de aplicación. Además se deberá abonar la suma de 300 euros de los gastos médicos, justificados al folio 56 de los autos, no constado probados de forma cierta otros gastos, derivados directamente del accidente. Todo ello supone un total de 6.933,467euros.
La suma indemnizatoria devengará los intereses del art. 20 de la L.C.S . desde el 05/05/2014, fecha en la que recibió reclamación por el accidente, sin que hubiera lugar a la confusión o a la duda por los datos facilitados, lo que determina además que no quepan desde la fecha del siniestro, pues la primera reclamación que le fue hecha podía no permitir un conocimiento real de la situación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C ., en relación con el art.
398.1 de la L.E.C ., no procede expresa imposición de las costas ocasionadas en la instancia ni en el recurso de apelación , al ser la demanda y el recurso estimados parcialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos recovar y revocamos dicha resolución, estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada al abono de 6.933,467euros, más los intereses del art. 20 de la L.C.S . desde el 05/05/2014 y sin expresa imposición de las costas de la instancia y de esta alzada procedimental.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
