Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1198/2017 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARCONES AGUSTIN, NURIA
Nº de sentencia: 162/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019100161
Núm. Ecli: ES:APB:2019:711
Núm. Roj: SAP B 711/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120148005596
Recurso de apelación 1198/2017 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 677/2014
Cuestiones.- Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Control de transparencia en
préstamo hipotecario.
SENTENCIA núm. 162/2019
Composición del tribunal:
MARTA CERVERA MARTINEZ
BERTA PELLICER ORTIZ
Nuria Barcones Agustin
Barcelona, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Parte apelante/apelada: BBVA, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.)
Letrado: Oscar Carod Segarra
Procurador: Ignacio de Anzizu Pigem
Parte apelada/ apelante: Imanol y Enriqueta
Letrado: Fermí Arias Martínez
Procuradora: Silvia García Vigne
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 26 de octubre de 2016
Parte demandante: Imanol y Enriqueta
Parte demandada: BBVA, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.)
Ponente: Nuria Barcones Agustin.
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Silvia García Vigne actuando en nombre y representación de Don Imanol y Doña Enriqueta , declarando la nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario de 2 de julio de 2002, manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación de la siguiente cláusula: 'En cualquier caso el tipo de interés que resulte por aplicación de aquella cláusula no podrá ser inferior al 3% ni superior al 12%.' Condeno a la demandada a recalcular las cuotas desde el 9 de mayo de 2013, con restitución a la actora del exceso de cantidades indebidamente percibidas por aplicación de la cláusula declarada nula, más el pago de los intereses legales más dos puntos sobre la cantidad a restituir a partir de la fecha en que se dicte sentencia.
Se imponen las costas de éste procedimiento a la parte demandada '.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose e impugnación de la la sentencia, se dio traslado al demandado que presentó escrito de oposición. Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de diciembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO . Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. La parte demandante, Imanol y Enriqueta , interpuso demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc, S.A., actual BBVA, S.A., solicitando la nulidad de la cláusula limitativa de los tipos de interés incluida en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 2 de julio de 2009 (por error se indica en la demanda y en la sentencia año 2002). Amparaba su demanda en la legislación y jurisprudencia sobre condiciones generales de la contratación y el modo en el que se incorporaban las cláusulas al contrato.
2. La entidad demandada se opuso a lo pretendido de contrario, alegando las excepciones y argumentos que a sus intereses convinieron, defendiendo, en síntesis, que la cláusula en cuestión se había incorporado de modo transparente al contrato.
3. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil Número 10 de Barcelona dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, anulando la cláusula de referencia y condenando a la entidad demandada a reintegrar a la prestataria las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de la indebida incorporación de la cláusula, desde el día 9 de mayo de 2013.
4. Recurre en apelación la parte demandada alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haberse valorado la prueba documental aportada por la demandada y consistente en los correos cruzados por las partes y documentos suscritos por la actora y reconocidos por ésta en el plenario y que acreditarían que los demandantes tuvieron conocimiento de la existencia de la cláusula y que negociaron su eliminación.
Al recurso se oponen los apelados solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
5 . La sentencia es impugnada por los demandantes al estimar que procede la restitución íntegra de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo y no del modo limitado que ha efectuado la sentencia.
Oponiéndose a dichos argumentos la entidad bancaria.
CUARTO. Sobre el error en la valoración de la prueba practicada respecto del control de transparencia.
6 . Planteados los términos del debate, debemos indicar que la validez o nulidad de la cláusula dependerá de la información que la entidad financiera hubiera proporcionado a los prestatarios antes de celebrar el contrato, esta información no puede ser ni vaga ni ambigua, debe advertir los efectos que la cláusula pudiera tener si los índices de referencia quedaban por debajo del mínimo pactado. Si la entidad ha informado de forma comprensible al cliente que el préstamo que va a suscribir tiene un interés mínimo fijo, cualquiera que fuera la bajada del índice de referencia, la cláusula se reputará válida.
7. En este punto resulta inevitable hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (ROJ STS 1916/2013 ). En esta resolución se indica: '211 (..). Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
212 . No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro.
Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante' .
En el ordinal 237 de la citada sentencia, cuando se aborda el momento y las circunstancias a tener en cuenta para valorar el carácter abusivo de una cláusula, el Tribunal Supremo señala que : 'para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes en la fecha en la que el contrato se suscribió, incluyendo, claro está, la evolución previsible de las circunstancias si estas fueron tenidas en cuenta o hubieran debido serlo con los datos al alcance de un empresario diligente, cuando menos a corto o medio plazo. También deberá valorar todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa' .
8. Por las anteriores razones es importante analizar los medios de prueba en los que puede constatarse el grado de información recibida. Y así debe advertirse que la demandante suscribió el documento 8, de los acompañados en la contestación, en el que se recogían las condiciones esenciales de la operación, entre las que figura la cláusula suelo del 3,50%. En el mismo se hace referencia a enero 2009 y julio 2009 y en ambos casos se incluye la cláusula suelo que en 2009 se indica era del 3% y en julio del 3,50%. El documento nº 9, del mismo bloque documental, es un correo electrónico del día 31 de marzo de 2009 en el que por parte de la entidad bancaria se indica: ' mínim i màxim: inamovible'. Y en el documento 10 se incorpora un correo remitido por la demandante en el que consta : ' però potser aquesta clàusula en perjudica en un futur, pensa que es nova de fa 2 mesos... es podrá revisar, si escau, més endavant?. En el correo obrante como documento 13, correo interno bancario, se hace constar: ' només li preocupa un tema i m#ha dit que farà gestions: la clàusula de las barreras de tipus, mínim del 3,00% i màxim del 12,00%'. Y en el correo del día 23 de abril de 2009 la demandante indica: ' vaig posar-me en contacte amb els de Barcelona per lo del mínim i màxim, et van trucar?. Finalmente en el documento 15, carta dirigida por los demandantes a la Directora de Cumpliment Normatiu i Servei D#Atenció al Client de Catalunya Caixa, consta: ' una semana abans de signar, ens veu pujar el mínim al 3,50%. Les nostres queixes van ser evidents i vam tenir entrevistes amb el Franc Sanz per a què s. anul.lés aquesta clàusula'.
Siendo ello así, es importante destacar que esos correos electrónicos, previos a la firma del contrato, sintetizan los elementos fundamentales del mismo, destacan la existencia de la cláusula y el conocimiento que de la misma tenían los demandantes. Esta referencia es clara, precisa y suficiente como para considerar que los prestatarios fueron suficientemente informados sobre la cláusula en cuestión y su incidencia en el contrato.
Cierto es, que en la escritura de préstamo hipotecario aparece incluída dentro del resto de condiciones generales, y que su contenido y significado pudo quedar diluido entre otras cláusulas y condiciones, pero esa circunstancia posterior no impide tener por acreditado que los prestatarios recibieron información previa clara y suficiente, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, declarando válida la cláusula de limitación del tipo de interés.
QUINTO. Impugnación de la sentencia por los demandantes.
9. Atendida la revocación de la sentencia de instancia y estimando válida la cláusula suelo, debe desestimarse la impugnación de los demandantes que pretendía la restitución íntegra de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo.
SEXTO. Costas.
10. Al estimarse el recurso de apelación no hay imposición de las costas en la segunda instancia conforme al artículo 398.2 LEC .
Respecto de las costas de la primera instancia y de la impugnación de la sentencia, deben ser impuestas a la parte demandante por el principio de vencimiento objetivo.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de BBVA, S.A., (antes Catalunya Banc, S.A.), contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona dictada el día 26 de octubre de 2016, que se revoca sin que haya condena en costas respecto de las causadas en segunda instancia. En su lugar, debe desestimarse la demanda interpuesta por la representación de Imanol y Enriqueta contra la entidad financiera BBVA, S.A. (antes Catalunya Banc, S.A.), declarando, por lo tanto, la validez de la cláusula limitativa de los tipos de interés, con condena en costas en la primera instancia a la parte demandante. Se desestima la impugnación formulada por Imanol y Enriqueta , con imposición de costas.Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
