Sentencia CIVIL Nº 162/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 944/2017 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100141

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2647

Núm. Roj: SAP B 2647/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158175504
Recurso de apelación 944/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 655/2015
Parte recurrente/Solicitante: Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima
fija
Procurador/a: Ana Moleres Muruzabal
Abogado/a: FERNANDO CAMPO ANTOÑANZAS
Parte recurrida: Gracia
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Juan Maria Xiol Quingles
SENTENCIA Nº 162/2019
Tribunal:
Inmaculada Zapata Camacho
Federico Holgado Madruga
Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 28 de marzo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 655/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 06
de Barcelona, a instancia de doña Gracia , representada en esta alzada por el Procurdor don Ricard Simó
Pascual, contra Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, representada
en esta alzada por doña Ana Moleres Muruzabal; estas actuaciones penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de
Previsión Social a prima fija contra la Sentencia dictada el día 01/09/2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de DÑA. Gracia , contra MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA y en consecuencia: 1º.- Condeno a la demandada a abonar a la demandante la prestación de incapacidad permanente absoluta por importe de MIL DOSCIENTOS EUROS mensuales, con efectos desde el 12 de Diciembre de 2.014 y hasta que cumpla 65 años, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a las cantidades adeudadas por dicho concepto.

2º.- Condeno a la demandada a restituir a la actora las cuotas que hubiera cobrado desde el día 12 de Diciembre de 2.014, más los intereses legales a computar desde las fechas de los respectivos cobros hasta la fecha de esta sentencia, cantidades que, a falta de acuerdo, podrán ser objeto de determinación en ejecución de sentencia.

3º.- Condeno a la demandada al pago de las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 21/02/2019.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que se tramitan en esta Sección.

Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA (en adelante Mutua).

Solicita: a) La condena de la demandada a abonar la prestación de incapacidad permanente absoluta por importe de 1.200 euros, con efectos desde el 12 de diciembre de 2014 y hasta que cumpla 65 años, más los intereses del art. 20 LCS ; b) La restitución de las cuotas cobradas desde el día 12 de diciembre de 2014, más intereses legales desde los respectivos cobros; c) Costas procesales.

Por la demandada se presenta oposición a la pretensión de la actora alegando la omisión consciente de la demandante en el cuestionario de salud previo a la contratación de la póliza, ocultando circunstancias conocidas que podían influir en la valoración del riesgo por la aseguradora.

La Sentencia de Primera Instancia, tras la práctica de la prueba y su valoración, acoge la tesis de la demandante y estima íntegramente la demanda.

Contra la resolución, se alza la Mutua demandada en base a los argumentos contenidos en su escrito de apelación, que damos por reproducidos, y que, en síntesis reiteran las alegaciones que sirvieron de base a su oposición. En suma, que la juzgadora yerra en la interpretación de la prueba y de la jurisprudencia; que el cuestionario era concreto y claro, que la mutualista debió manifestar que había padecido una enfermedad grave como es la depresión que le condujo a la bipolaridad posterior y que en el momento de solicitar la prestación, la propia actora manifestó que sufría la enfermedad desde el año 91, mucho antes de causar alta en la Mutua (febrero del año 94); y finalmente, que no se impongan costas, ni intereses especiales ( art. 20 LCS ) ante las dudas de hecho y de derecho que se plantean en la litis .

La adversa se opone al recurso y solicita al tribunal que se confirme la sentencia combatida y añade que la petición referente al art. 20 LCS ni siquiera se planteó en fase de oposición y es un argumento ex novo que se postula en trámite de apelación.

El recurso no puede prosperar por los razonamientos que seguidamente se explicitan.



SEGUNDO .- Con carácter previo al examen del objeto del recurso, apuntar la doctrina sobre el cuestionario de salud.

La STS núm. 542/2017, de 4 de octubre reitera los criterios sentados en la STS de 4-12-2014 y en otros anteriores en el sentido que: 'la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...', concurriendo dolo o culpa grave 'en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC .), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario', debiéndose partir en casación de que 'la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )'.

Y previamente razona que : ' Además de reconocerse validez a la declaración de salud contenida en la póliza, con independencia de su forma ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo , y 726/2016, de 12 de diciembre ), para resolver la cuestión que plantea el recurso, esto es, si la declaración de salud, formalmente válida como cuestionario, lo era también materialmente (es decir, si por su contenido podía concluirse que era conducente a que el asegurado pudiera conocer su salud y si las preguntas que se le hicieron eran bastantes para que pudiera ser consciente de que, al silenciar su tratamiento con 'Lioresal', estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo), hay que partir de la doctrina general contenida en la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , luego reiterada por la más reciente de 222/2017, de 5 de abril : 'Configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) 'fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas'( sentencia 72/2016, de 17 de febrero ) '.

La violación del deber de declaración ha de valorarse con criterios objetivos, de manera que no se trate solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o del tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro ( SSTS 14 de junio de 2006 , 30 de septiembre de 1996 , 15 de diciembre de 1989 , entre otras).

El Tribunal Supremo ha declarado que ' se entiende por dolo la reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo' ( STS 15 de noviembre de 2007 , 20 de abril de 2009 ) y que 'concurre dolo (...) en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1260 y 1261 CC .)' .



TERCERO.- Pues bien, extrapolando lo anterior al caso sometido hoy a control en alzada, no podemos sino confirmar el pronunciamiento alcanzado por la iudex a quo por ser razonable, plenamente razonado y acorde con la prueba obrante en las actuaciones, o más exactamente, por la falta de prueba del dolo civil pretendido y que incumbía desplegar a la Mutua (217 LEC).

La póliza se firmó efectivamente en el mes de febrero de 1994, y en el test (fol. 115 vuelta) se negaron todas las afecciones que allí se preguntaban. Destacar en primer lugar, que el cuestionario está impreso en letra de ordenador. En todas las preguntas se marca un NO y las mismas, son bastante amplias e inconcretas.

En segundo lugar, dicha póliza se firmó, por ser necesaria y obligatoria para la colegiación. Mientras se fueron pagando las cuotas ningún problema o duda se planteó por parte de la Mutua.

En tercer lugar, no fue hasta el mes de diciembre de 1994 en el que aparecen los primeros problemas relacionados con el trastorno depresivo que podría considerarse como severa, pero en ningún caso había sospecha de Trastorno Bipolar, puesto que, tal como explicó el psiquiatra Dr. Juan María (00:21:59 video 2), matizando considerablemente su informe (fol.152), el episodio previo de depresión de tres meses que sufrió en el año 1993 (de septiembre a diciembre) fue en realidad de carácter muy leve o moderado. El primer médico que la atendió ni siquiera le recetó fármacos, y el segundo de ellos únicamente le prescribió 'Martimil' en dosis muy bajas, las mínimas.

Pero es que además de lo anterior, el Dr. Juan María la trató por primera vez como especialista en diciembre de 1994 (siendo ya mutualista) y el diagnóstico no fue el de bipolar como se pretende en la oposición y en el recurso, sino de una depresión severa, con algún síntoma de hipomanía ya en enero de 1995. Por tanto, tal como explica el psiquiatra, la depresión leve que padeció en el año 93, remitió completamente en tres meses, al parecer tuvo su origen en una decepción amorosa o relacionada con el progenitor de la actora y estuvo todo un año estable sin ningún problema, a lo que se añade que en realidad, y como determinante la enfermedad mental (trastorno bipolar tipo II) que condujo a la incapacidad, se empieza a sospechar en el año 2013, por su psiquiatra, Dra. Gloria (folio 153) y (00:30:10 y ss. video 2) quién afirmó con total seguridad que antes de 2013 no tenía la enfermedad, que la sospecha fue por referencia de la paciente y pudo comprobarlo en el año 2014.

La demandada renunció a su pericial y el perito de la actora, Dr. Artemio (fol. 187 y ss.) manifestó que en el año 93 (con la leve depresión de tres meses), no había datos, ni síntomas, que pudiesen hacer presagiar que culminaría con una bipolaridad de tipo II después de 20 años (00:40:00 video 2), que cuando rellenó el cuestionario no había tenido ninguna 'enfermedad grave' y menos aún 'la padecía' , ya que en febrero de 1994 la depresión moderada de tres meses ya había remitido y había sido dada de alta, añadiendo que hasta que no se produce la 'hipomanía o manía' no puede hablarse de bipolaridad, sino de mera depresión y el diagnóstico definitivo no se produjo hasta 2014, es decir tras veinte años de darse de alta en la mutualidad profesional, además la baja laboral no se produce hasta el mes de enero de 1995 (fol.127).

En el Informe de seguimiento del INSS se hace constar que se desarrolla el cuadro de bipolaridad en el año 2014 y que tiene su origen en agosto de 2013 (fol.129), que se produjo un cambio de diagnóstico del cuadro depresivo al bipolar en agosto de 2013 (fol. 160 y 163).

Sentado lo anterior, resulta irrelevante el documento acompañado con la contestación (fol.123) en el que la propia actora solicita a la Mutua su pensión por incapacidad y manifiesta que sufre Trastorno Bipolar, señalando en otro de los campos de la solicitud el año 1991, es un mero impreso, estereotipado y rellenado a mano, una petición de la actora que, no olvidemos, no se corresponde con el historial clínico, ni con las declaraciones de los facultativos, y además la petición se cursó cuando la demandante ya sufría dicha enfermedad.

Finalmente, las preguntas del cuestionario de salud: 'qué enfermedades graves ha padecido' o 'padece alguna enfermedad en la actualidad' (fol.115), son genéricas y dejan al albur o conocimiento de la paciente si, un episodio de tres meses de 'depresión moderada', merece o debe calificarse y considerarse como 'enfermedad grave'.

A propósito de lo anterior, la psiquiatra Dra. Gloria , fue muy ilustrativa en su declaración cuando explicó que en este tipo de afecciones se debería aplicar la 'Conciencia de enfermedad', es decir aleccionar al paciente de que en realidad está enfermo, que hay que tratarlo y que no es culpable de su apatía. Señaló, que los pacientes en general suelen sentirse culpables cuando sufren una afección psicológica o psiquiatrica.

De modo que, una vez dados de alta, no son conscientes de que han padecido una enfermedad y menos de carácter grave. Concretamente manifestó que ' una persona depresiva no siempre es consciente de haber sufrido una enfermedad, ni siquiera si le fueron recetados fármacos' (00:35:14 video 2).

El motivo principal y el recurso en cuanto al fondo se desestima.



CUARTO.- Tampoco puede acogerse la pretendida exoneración en costas y de los intereses previstos en el art. 20 LCS . En primer lugar porque no es un hecho controvertido en el litigio, se plantea de manera sucinta en fase de recurso y por ese motivo ya debe claudicar la petición, y en segundo lugar porque tampoco se acreditan razones que conduzcan a determinar la duda jurídica o de hecho que esgrime la Mutua, que conduciría a la excepcionalidad de exonerar en costas y en la condena de intereses referidos. Por tanto, en atención al vencimiento objetivo se confirman la condena en costas de instancia y al no haber consignado la aseguradora en el plazo legalmente previsto en el art. 20 LCS también deberá pechar con los intereses allí previstos.

En consecuencia, la impugnación a la sentencia dictada en instancia, debe decaer.



QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, en base al artículo 398.1 de la LEC , se imponen las costas de alzada a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona de Juicio Ordinario nº 655/2015 de fecha 11 de septiembre de 2017 que se CONFIRMA íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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