Sentencia CIVIL Nº 162/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 162/2019 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100158

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:200

Núm. Roj: SAP CC 200/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00162/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2008 0004320
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000301 /2018
Recurrente: Graciela
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado: MARIA DE LOS HITOS DIAZ VALIENTE
Recurrido: Humberto
Procurador: BEATRIZ MORALES VECINO
Abogado: MANUEL SAMPEDRO SAMPEDRO
S E N T E N C I A NÚM. 162/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 162/19 =

Autos núm. 301/18 (Modificación Medidas Sup. Contenc.) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 301/18 del Juzgado de 1ª
Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante la demandada, DOÑA Graciela
la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Chamizo García, viniendo defendida
por el Letrado Sra. Díaz Valiente; y siendo parte apelada el demandante, DON Humberto , representado
tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Morales Vecino, y viniendo
defendido por el Letrado Sr. Sampedro Sampedro.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 301/18, con fecha 17 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda, suprimo la pensión alimenticia establecida en su día en la sentencia de separación a favor de Dª. María Rosa a cargo de su padre D. Humberto .

Cada parte correrá con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día trece de marzo de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modificación Medidas Definitivas promovidos por D. Humberto frente a D.ª Graciela , acuerda suprimir la pensión alimenticia establecida en su día en la sentencia de separación a favor de D.ª María Rosa y con cargo a D. Humberto .

Considera la resolución recurrida, en breve síntesis, que, aun cuando D.ª María Rosa no haya completado su formación académica, consta acreditado que la misma vive de forma independiente con su pareja y el hijo que acaba de nacer, por lo que teniendo padre e hija ingresos similares ya no está justificado que D. Humberto continúe abonando la pensión alimenticia en su día establecida.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D.ª Graciela impugnando el pronunciamiento relativo a la supresión de la pensión alimenticia establecida en su día a favor de la hija de los litigantes, D.ª María Rosa , y con cargo al progenitor paterno, D. Humberto . Aduce la demandada como base y fundamento del recurso de apelación por ella interpuesto inexistencia de variación de las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la pensión de alimentos en su día establecida a favor de D.ª María Rosa , acusando de este modo error en la valoración de la prueba practicada. Sostiene con relación a ello que si bien es cierto que D.ª María Rosa ha estado trabajando durante algunos períodos, también lo es que en la 2 , representada tanto en actualidad no lo hace pues, aparte de estar terminando su carrera universitaria, tiene que cuidar de su hijo; por lo que afirma no es comprensible que el Sr. Humberto haya estado abonando la pensión de su hija cuando ella estaba trabajando y ahora , una vez nacida su nieta y a los pocos meses de finalizar sus estudios, pretenda quitarle una pensión tan necesaria para ella, pues si bien es cierto que D.ª María Rosa recibe una pensión por desempleo, con esta es imposible sobrevivir y pagar sus gastos universitarios. Insiste en que el Sr. Humberto no ha tenido ningún cambio sustancial, ni en su nivel económico ni personal, por lo que no es justo que a tan solo unos meses de que su hija pueda finalizar la carrera universitaria le quite la pensión alimenticia, tan necesaria para ella, mientras que D. Humberto tiene reconocido un subsidio por desempleo desde julio de 2012 hasta el año 2015 por importe de 430,27€, en tanto que la pensión por desempleo de la Sra. María Rosa es temporal y se agotará antes de que esta pueda finalizar sus estudios. Por todo ello se interesa la revocación de la sentencia de instancia y la continuidad del pago de la pensión de alimentos hasta la finalización del curso académico actual, en el cual se prevé que la Sra. María Rosa finalice sus estudios.

Al recurso se opuso la parte demandante, interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO. - Sobre la alteración sustancial de las circunstancias como condición o presupuesto de la modificación pretendida.

Como punto de partida es necesario recordar que los efectos de las sentencias matrimoniales y sobre familias extramatrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges y progenitores e hijos, si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los cambios por los que puedan atravesar las realidades vivenciales de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio. De ahí que el legislador haya contemplado la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurra el supuesto de hecho contemplado en los artículos 90 y 91 del Código Civil , esto es, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de las medidas acordadas, con patente quiebra de la seguridad jurídica.

Ahora bien, el concepto de alteración sustancial de las circunstancias y, sobre todo, la apreciación de la sustancialidad son determinaciones casuísticas; cuando el artículo 91 del Código Civil habla de alteración sustancial, parece referirse a alteración grave, si bien esa gravedad no puede interpretarse como variaciones extraordinarias e insólitas en las circunstancias, sino como 'importantes' en función de la configuración inicial de las prestaciones a las que se quiere equilibradas, como lo demuestra la posibilidad de su aprobación cuando el mantenimiento de la situación originariamente pactada o adoptada por el Juez implique la producción de un perjuicio grave, o al menos, no leve para una de las partes, debiéndose considerar en este caso que estamos ante la sustancialidad de la alteración a la que se refiere el artículo 91 del Código Civil .

Por otra parte, la interpretación de este elemento normativo básico ha de realizarse a la luz de los siguientes parámetros: i) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; ii) tales cambios o alteraciones habrán de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; iii) han de tener estabilidad o permanencia en el tiempo, de manera que no sean meramente coyunturales; iv) es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o del divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de analizar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; v) si tales alteraciones, aun cuando sean sustanciales, suceden por dolo o culpa del que insta la modificación, no cabe su cambio o modificación; vi) en estos cambios o modificaciones no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del favor filii ; y vii) las alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo la carga de la prueba de la existencia de la alteración de las circunstancias y su carácter sustancial a la parte demandante ( artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por consiguiente, la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige realizar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior Sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio sustancial y de notoria significación en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, no dependiente de la voluntad de los mismos, será posible acceder a la modificación pretendida.

En cualquier caso, se insiste en que la posibilidad contemplada en los artículos 90 y 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dichos preceptos no permiten la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente por haberse producido un cambio sustancial de las circunstancias concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación, lo que nos lleva directamente al análisis del motivo principal del recurso, cual es error en la valoración de la prueba.



TERCERO .- Error en la valoración de la prueba.

La Sra. Graciela sostiene que no existe nada que haga sospechar que ha habido un cambio sustancial en las circunstancias que dieron lugar a que se generase la pensión de alimentos a favor de D.ª María Rosa . Se reconoce que esta cobra un subsidio por desempleo pero se afirma que es temporal, mientras que el Sr.

Humberto tiene reconocido un subsidio por desempleo desde julio de 2012 hasta el año 2025 por importe de 430,27€. Se subraya que en momentos anteriores D.ª María Rosa estuvo trabajando y percibiendo un salario, y el Sr. Humberto , sin embargo, no intentó entonces retirar la pensión alimenticia, por lo que es injusto que quiera retirarla ahora cuando tan solo le quedan unos meses a su hija para finalizar los estudios.

Debe destacarse en primer lugar que al tiempo de dictarse la sentencia de separación, con fecha 29 de marzo de 2009 , la hija de los litigantes, María Rosa , a cuyo favor se estableció una pensión de alimentos por importe de 200€ mensuales, era menor de edad, contando 15 años de edad, en tanto que ahora cuenta con 24 años de edad.

Pues bien, como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª (con sede en Mérida), de fecha 1 de marzo de 2017 , el tratamiento jurídico del deber de dar alimentos ( artículos 110 y 154 del Código Civil ) es diferente según nos encontremos ante hijos mayores o menores de edad, pues, si son menores, más que una obligación son deberes insoslayables e inherentes a la filiación, que resultan incondicionales ( sentencia del Tribunal Supremo 661/2015, de 2 de diciembre ).

El artículo 93.2 del Código Civil reconoce el derecho de alimentos de un hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad si convive en el domicilio familiar y carece de independencia económica. De ahí que el mero hecho de la mayoría de edad de un hijo no sea por sí solo suficiente para negar una pensión alimenticia.

Ahora bien, los alimentos del hijo mayor de edad no se condicionan únicamente a la convivencia en el hogar familiar y a la falta de autonomía económica pues, como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial, ello podría derivar en una cómoda postura del alimentista, de modo que, cubiertas sus necesidades básicas, no se esforzara en lograr por sí mismo recursos pecuniarios o no pusiera empeño en culminar su formación académica, como presupuesto básico de su devenir laboral (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 ). La obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades. El artículo 152.3 del Código Civil contempla el cese de la obligación alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria. La necesidad debe provenir de causa inimputable al alimentista, siendo asimilable la falta de diligencia laboral a la desidia en la dedicación a los estudios, pues lo contrario sería favorecer una postura pasiva a la hora salir adelante en la vida ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008 ).

En el caso concreto D.ª María Rosa aparece ejerciendo una profesión u oficio desde el año 2014; en su vida laboral consta dada de alta por cuenta ajena durante algunos días en el año 2014 y a tiempo parcial y de forma casi ininterrumpida desde agosto/septiembre de 2015, con intervalos de algunas semanas de desempleo, y hasta que el 5 de julio de 2017 pasa a estar contratada a tiempo completo, precisándose a este respecto en el acto del juicio que el negoció se cerró y ahora cobra una prestación o subsidio de desempleo (400€). En este contexto no puede sino concluirse que D.ª María Rosa está incorporada al mundo laboral. Es cierto que en el momento actual carece de trabajo y está percibiendo una prestación o subsidio por desempleo, pero ello no implica falta de capacidad para acceder a un puesto de trabajo cuando de sobra ha acreditado ya dicha aptitud. Nos encontramos pues ante el supuesto tercero del artículo 152 del Código Civil , no siendo el pleno empleo presupuesto para que se extingan los alimentos.

A mayor abundamiento, fue la propia D.ª María Rosa quien reconoció en el acto de la Vista su autonomía e independencia al reconocer que vivía son su pareja e hija.

En definitiva, el juez de instancia hace una valoración lógica y conforme a las máximas de experiencia de la prueba practicada, no admitiendo tacha de tipo alguno, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO .- Costas Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Graciela contra la sentencia núm. 245/18, de 17 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 301/18, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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