Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 254/2018 de 08 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 162/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100086
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:138
Núm. Roj: SAP CS 138/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 254 de 2.018
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castelló
Juicio Ordinario número 109 de 2.017
SENTENCIA NÚM. 162 de 2.019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ-MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día veinticuatro de julio de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 109 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dirección General de los Registros y el Notariado, representada
y defendida por el Sr. Abogado del Estado, Don Alberto Torró Molés, y como apelados, Don Pedro Enrique ,
representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Amparo Feliu Salas y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. David
Barrachina Gil y el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Pedro Enrique contra MINISTERIO DE JUSTICIA (DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DELNOTARIADO) y MINISTERIO FISCAL y CONDENO a los demandados a los siguientes pronunciamientos: Se ordena la inscripción en el REGISTRO CENTRAL, dependiente del Ministerio de Justicia, del matrimonio celebrado el 11 de septiembre de 2010 ante la Notaría Séptima de Bucaramanga (Colombia), entre D. Pedro Enrique y Dª Aurelia , con todos los efectos civiles.
Sin imposición de costas procesales.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dirección General de los Registros y el Notariado, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando desestimar la demanda y por ende la inscripción del matrimonio del apelado, sin imposición de costas.
Se dio traslado a las partes litigantes, presentándose por la representación procesal de Don Pedro Enrique , escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en instancia. Y por el Ministerio Fiscal se presentó informe interesando la estimación del recurso de apelación.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de mayo de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de enero de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 31 de enero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Pedro Enrique se presentó el 26 de noviembre de 2.014, demanda de juicio verbal solicitando en el suplico se proceda a la inscripción en el Registro Central dependiente de Ministerio de Justicia, del matrimonio celebrado el 11 de septiembre de 2.010, ante la notaria de Bucaramanga (Colombia), entre D. Pedro Enrique y Dª Aurelia .
Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante contrajo matrimonio el día 11 de septiembre de 2.010 ante la notaria séptima de Bucaramanga (Colombia) con Dª Aurelia , matrimonio que fue celebrado conforme a la legislación colombiana. El demandante conoció a la que posteriormente fue su esposa a través del trabajo de ésta como gestora social de la Fundación 'Mi Mundo de Amor y Ternura' hacia mediados del mes de julio de 2.008, entidad dedicada a la ayuda de personas con alguna discapacidad, como es el caso del demandante quien sufre una discapacidad por sus enfermedades que le otorga un grado de minusvalía del 95%. A través de las conversaciones telefónicas que mantenían con frecuencia, se fue afianzando una relación, inicialmente de amistad, que se convirtió en cariño al cabo de dos años, por lo que decidieron contraer matrimonio. El demandante se trasladó a Colombia al objeto de contraer matrimonio, que se celebró el 11 de septiembre de 2.010, solicitándose del Consulado General de España en Bogotá la inscripción del mismo en el Registro Central. Denegada su inscripción, se interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que desestimó el recurso con fundamento en que se consideraba un 'matrimonio de complacencia'.
El Juzgado acordó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
El Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y de Notariado), contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión del actor solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 23 de septiembre de 2.010, se solicitó la iniciación de expediente matrimonial para la celebración de matrimonio civil entre D. Pedro Enrique , de nacionalidad española y Dª Aurelia , de nacionalidad colombiana. Iniciado el expediente, y con ocasión de la audiencia reservada celebrada el 22 de noviembre de 2.010 en Burriana y el 28 de septiembre de 2.010, en Bogotá, se observaron notables inconsistencias entre lo declarado por uno y otro cónyuge, informando el Ministerio Fiscal que procedía denegar la inscripción de matrimonio en el Registro Civil Consular. La Cónsul adjunta del Consulado General de España en Bogotá denegó la solicitud de inscripción del matrimonio por entender que de las declaraciones de los contrayentes se aprecian inconsistencias que prueban la existencia de un consentimiento matrimonial simulado. Interpuesto recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, fue desestimado al entender que el matrimonio es nulo por simulación.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda, ordenando la inscripción en el Registro Central del matrimonio celebrado el 11 de septiembre de 2.010 entre el demandante y Dª Aurelia , sin hacer expresa imposición de las costas, dadas las dudas de hecho.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación el Abogado del Estado solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda.
El Ministerio Fiscal solicitó se estimara el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.
Por el demandante se solicitó se desestimara el recurso de apelación y se confirmara la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en una errónea valoración de la prueba. Argumenta la parte recurrente que no se ha valorado adecuadamente el alcance y trascendencia de las inconsistencias y contradicciones apreciadas en las audiencias reservadas practicadas con los respectivos cónyuges, como son la relativa a la fecha en que iniciaron su relación sentimental.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda con fundamento en que de la prueba practicada no se deduce que el matrimonio contraído por el demandante con Dª Aurelia pueda calificarse de conveniencia o complacencia. La sentencia recurrida en un detallado análisis de las circunstancias concurrentes, sustentado en la prueba practicada, valorada con acierto y corrección jurídica, llega a la conclusión de que no puede afirmarse que nos encontremos ante un matrimonio de conveniencia.
Del examen de la prueba documental aportada a los autos debe compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia de primera instancia, de que no existen motivos para sostener que el matrimonio contraído por el demandante y Dª Aurelia sea un matrimonio de complacencia.
Si bien debe reconocerse la dificultad de probar que la finalidad de uno o ambos de los contrayentes no fue la de crear una comunidad de vida, no es menos cierto que para apreciar la nulidad matrimonial por la existencia de un matrimonio de complacencia debe hacerse con carácter restrictivo, no siendo suficiente las meras conjeturas o sospechas.
En el presente caso no se aprecian motivos bastantes para dudar de que la intención de los contrayentes fue la de formar una verdadera comunidad de vida de carácter permanente. Como se expone en la sentencia de primera instancia, previamente a la celebración del matrimonio tuvo lugar entre ambos contrayentes un intenso contacto telefónico. No existe entre ellos una diferencia de edad, (siendo la fecha de nacimiento del actor el NUM000 de 1.973 y la de la Sra. Aurelia el NUM001 de 1.974), teniendo ésta una medio de vida propio en Colombia, y que ambos, desde que contrajeron matrimonio, siguen en la actualidad conviviendo juntos en España.
En consecuencia, no apreciándose que el matrimonio sea de mera complacencia como sostiene la parte recurrente, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados fundamentos, los cuales se dan aquí por reproducidos.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, si bien la desestimación del recurso de apelación determinaría que se impusieran a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C. Sin embargo, deben tenerse en cuentas dudas de hecho que ha podido generar la cuestión controvertida, como así apreció también la sentencia recurrida, por lo que se considera procedente hacer uso de la facultad que se concede al tribunal por el artículo 394 de la LEC, al que se remite el artículo 398 de la citada Ley Procesal, y no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por El Abogado del Estado, en la representación que ostenta por ministerio de la Ley de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castellón en fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 109 de 2.017, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
