Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 162/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 229/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 162/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100154
Núm. Ecli: ES:APC:2019:949
Núm. Roj: SAP C 949/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00162/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0009857
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000373 /2017
Recurrente: Claudio
Procurador: JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE
Abogado: FERNANDO MARIA ALVARO GRAIÑO
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.
Procurador: CARMEN BELO GONZALEZ
Abogado: JOSE IGNACIO CANLE FERNANDEZ
S E N T E N C I A
Nº 162/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000373 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000229 /2019, en los que aparece como parte apelante, Claudio , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE, asistido por el Abogado D. FERNANDO MARIA ALVARO
GRAIÑO, y como parte apelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. CARMEN BELO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JOSE IGNACIO CANLE
FERNANDEZ, sobre CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 07-12-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, Sr. Moreda Allegue, en nombre y representación de Claudio , frente a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.
- CONDENO en costas a la parte demandant.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, la demanda que es formulada por el actor D. Claudio contra la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que declarase que procedía la condena de la demandada a satisfacer 'las cantidades indebidamente abonadas, como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo unilateralmente suprimida, desde el 30 de abril de 2007 hasta la fecha de 9 de mayo de 2013, en la que el TS declara la nulidad de este tipo de cláusula suelo, siendo también la fecha hasta la que se ha reliquidado el préstamo hipotecario por parte de la entidad demandada, y que asciende a la cantidad de 12858,85 euros', más los intereses legales correspondientes a las sucesivas liquidaciones mensuales cobradas de más mediante la aplicación de la cláusula suelo hasta su efectiva satisfacción, y a partir de la sentencia de primera instancia los intereses del art. 576 LEC .
Las partes suscribieron una escritura pública de novación modificativa de un préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 30 de abril de 2007, autorizada por el Notario de esta ciudad, Sr. Pérez Rama, nº 728 de su protocolo, ampliándose del préstamo hipotecario hasta un importe de 500.000 euros de principal, inicialmente el préstamo había sido constituido mediante escritura de 8 de junio de 1989, autorizada por el Notario de Arteixo Sr. Cantero Núñez, nº 1225 de su protocolo.
El Banco, en observancia de la STS de 9 de mayo de 2013 , dejó de aplicar la cláusula suelo litigiosa a partir de la fecha de dicha resolución.
Seguido el juicio, en todos sus trámites, con oposición de la entidad financiera demandada, se dictó sentencia por la que se desestimó la demanda, al considerar el juzgador a quo que el demandante carecía de la condición de consumidor.
Contra dicha resolución judicial se interpuso, por el actor, el recurso de apelación, cuya decisión nos corresponde, instando la estimación de la demanda. El Banco apelado solicitó, por el contratario, su confirmación y subsidiariamente que se considere que la cantidad adeudada no es la postulada en la demanda de 12.858,85 euros, sino la de 9.319,75 euros, toda vez que, en el periodo comprendido entre 30 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012, no se daban las condiciones para aplicar la bonificación contractualmente prevista al tipo de interés aplicable, por lo que éste se devengó al 3,214%, y en atención a tal circunstancia no se aplicó la cláusula suelo del 3%.
Igualmente se alegó la compensación, habida cuenta que el demandante dejó de abonar las cuotas de amortización del préstamo desde el 30 de junio de 2017, por lo que, al 9 de marzo de 2018, el capital impagado ascendía a 12.707,90 euros, declarando el Banco vencido anticipadamente el préstamo.
SEGUNDO: Sobre el carácter vinculante de los actos propios de la entidad financiera.- El Banco, tras la STS 241/2013, de 9 de mayo , que estimando la acción colectiva formulada decretó la nulidad de las cláusulas suelo, dejó de aplicar la obrante en el contrato litigioso, devolviendo al demandante la cantidad cobrada de más por el juego de dicha condición general de contratación desde la data de tal sentencia, por medio de un abono de 2350,11 euros, dejando de aplicarla, en el cálculo de las ulteriores cuotas de amortización del préstamo, al reconocer, por acto inequívoco y concluyente, su ineficacia entre las partes contratantes.
Dicho acto jurídico vincula a la demandada, sin que pueda ahora desconocerlo. La cláusula suelo no puede nacer de nuevo en las relaciones jurídicas de las partes, una vez que, tras la precitada resolución judicial, se reputó nula.
Como señala la jurisprudencia ( SSTS 936/2006 de 6 octubre , 201/2015, de 9 de abril y 630/2018, de 13 de noviembre entre otras) la doctrina de los propios actos tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos.
Pues bien, en este caso, el Banco llevó a efecto un acto propio concluyente e inequívoco, como fue dejar sin efecto la cláusula suelo litigiosa, tras una sentencia que declaraba la nulidad de tales cláusulas, devolviendo las cantidades percibidas de más, y prolongando en el tiempo su inaplicación durante un más que significativo periodo de tiempo, que se extiende en varios años. Tal acto propio generó en el demandante la confianza de la ineficacia de dicha condición general en sus relaciones contractuales entre los litigantes, sin que pueda ahora revisar tal acto propio, dejándolo sin efecto a los fines de este proceso.
TERCERO: Consecuencia de la nulidad y la operatividad de la compensación.
Las consecuencias de la nulidad de la cláusula suelo, con los efectos desde la fecha de celebración del contrato por mor de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, exige la devolución de las cantidades percibidas de más por la entidad demandada, que se corresponden con la liquidación llevada a efecto por el Banco de 9319,75 euros, toda vez que, en el periodo comprendido entre 30 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012, no se daban las condiciones para aplicar la bonificación contractualmente prevista al tipo de interés aplicable -extremo no cuestionado por la demandante-, por lo que éste se devengó al 3,214%, y, en consecuencia, no se aplicó la cláusula suelo del 3%.
Igualmente procede acoger la excepción de la compensación, puesto que el demandante dejó de abonar las cuotas de amortización del préstamo desde el 30 de junio de 2017, por lo que, al 9 de marzo de 2018, el capital impagado ascendía a 12.707,90 euros, declarando además el Banco vencido anticipadamente el préstamo ( art. 1196 del CC ).
CUARTO: De las costas de la alzada y del depósito.- Al estimarse parcialmente demanda y recurso interpuesto no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
De igual manera al acogerse en parte el recurso de apelación procede la devolución del depósito constituido para apelar conforme la Disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Fallo
Revocamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de A Coruña, y, en su lugar, dictamos otra por mor de la cual: Se condena a la entidad financiera demandada a satisfacer al actor 'las cantidades indebidamente abonadas, como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo unilateralmente suprimida, desde el 30 de abril de 2007 hasta la fecha de 9 de mayo de 2013, en la que el TS declara la nulidad de este tipo de cláusula suelo, siendo también la fecha hasta la que se ha reliquidado el préstamo hipotecario por parte de la entidad demandada, y que asciende a la cantidad de 9319,75 euros euros', más los intereses legales correspondientes a las sucesivas liquidaciones mensuales cobradas de más mediante la aplicación de la cláusula suelo hasta su efectiva satisfacción, siendo de aplicación a partir de la sentencia de primera instancia los intereses del art. 576 LEC .Las cantidades reseñadas serán compensadas con las sumas devengadas y no amortizadas que el demandante debe por el impago del préstamo litigioso.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
