Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 2075/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 162/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100149
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:175
Núm. Roj: SAP J 175/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 162
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a catorce de Febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal, seguidos en primera instancia con el nº 464 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos
de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2.075 del año 2018 , a instancia de D. Gustavo Y
Dª Marcelina , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel López Palomares
y defendidos por el Letrado D. Manuel Medina Román; contra D. Hugo , representado en la instancia y en
esta alzada por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce y defendido por el Letrado D. José Luis Uceda
González.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Dos de Villacarrillo, con fecha 10 de octubre de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta en nombre de Gustavo y Marcelina frente a Hugo , y en consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos formulados frente al mismo; todo con imposición de costas procesales a la parte demandante'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Febrero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Ana Manella González.
NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, consiste en la acción sumaria de suspensión de obra nueva, que es ejercitada por los actores D. Gustavo y Dª Marcelina , propietarios de la finca colindante con la del demandado, D. Hugo .La demanda se funda en que el demandado ha comenzado unas obras de destierro en la parte posterior de su finca, tirando la valla metálica que delimita la finca de los actores, quitando tierra y echando lastre a la misma, causando con su actuación una intromisión en la finca de la parte demandante.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, que desestimó la demanda interpuesta, al considerar que, 'la supuesta invasión explicada por el perito de la parte actora se basa en datos registrales sin que tenga en cuenta las mediciones que obran en la misma, así como partiendo de las inexactitudes que existen tanto registral como catastralmente procede la desestimación de la demanda interpuesta la no haberse acreditado alteración de la situación de hecho existente con carácter previo a la realización de las obras, es decir que por parte del demandado se invada el terreno de los actores'.
Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso por los demandantes el recurso de apelación cuya decisión nos corresponde.
Segundo.- La acción ejercitada pretende la resolución, con carácter sumario, sobre la suspensión de una obra nueva, art 250.5º L-E.C y 441.2 del mismo cuerpo legal .
Representa la acción interdictal de obra nueva, que tenía el antecedente legislativo mas inmediato en la LEC de 1881, conservando su carácter, finalidad y requisitos para su prosperabilidad.
Se trata de un procedimiento sumario, en el doble sentido de este término, de un conocimiento limitado al fin pretendido de acuerdo con su naturaleza, y no producir efecto de cosa juzgada , art. 447.2 LEC .
Siendo un procedimiento de tipo cautelar, conservatorio, que se caracteriza porque la prevención se lleva a cabo para mantener un estado de hecho, evitando así una eventual, pero probable y racional, lesión jurídica que se deriva de una construcción y obra, cuando no ha sido determinada, y es objeto primordial obtener una resolución provisional con el designio de evitar mayores consecuencias, impidiéndose una obra nueva, por la cual pueden perjudicarse los derechos de terceros, quienes, mediante el ejercicio de esta acción pueden obtener del Órgano Jurisdiccional, caso de ejercitarse con éxito, con carácter de provisionalidad, en contra del dueño de la obra, la suspensión de la misma a fin de evitar o prevenir aquel perjuicio; de donde se sigue que el ejercicio y éxito de esta acción interdictal viene supeditado a la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se realice una construcción material que ocasione un cambio en el estado actual de las cosas.
B) Que dicha construcción perjudique, moleste y origine algún inconveniente o interferencia en la propiedad, posesión o derecho real del actor.
C) Que dicha obra o construcción no esté finalizada, pues en otro caso carecería de finalidad el interdicto.
Interesa, por tanto, apreciar la concurrencia o no de estos requisitos; y en esa medida y por las razones expuestas, enjuiciar las cuestiones planteadas, lo que excluye los aspectos complejos del asunto litigioso, que quedan reservados al ejercicio de la acción declarativa pertinente.
Conviene subrayar que en este procedimiento cautelar ni se pueden plantear ni enjuiciar cuestiones concernientes a la extensión del arrendamiento sobre fincas litigiosas, como la superficie que comprenden, sino solo si la realización o ejecución de una obra actual perjudica un derecho real, o simplemente modifica la situación de hecho preexistente en perjuicio de otra parte, contradiciendo su derecho, tal como aparece configurado por una situación material, posesoria o de hecho .
Tercero.- En el presente supuesto concurre el primero de los requisitos, la existencia de una obra nueva llevada a cabo por el demandado, no ofrece ninguna duda pues es admitido por éste y así es reconocido en la sentencia recurrida al determinar que se ha acreditado la alteración de la situación de hecho existente con carácter previo a la realización de las obras.
El segundo de los requisitos, que la obra no esté terminada también concurre nada discute ni pone en duda este extremo. Por lo tanto cuando se presenta la demanda la obra, en la parte que afecta a la propiedad de los actores no estaba terminada, por lo que concurre igualmente el segundo de los requisitos para la prosperabilidad de la acción.
El tercero de los requisitos, que la obra cause o sea susceptible de causar un daño patrimonial a los bienes de los actores, esto es, si la obra nueva invade o no el predio contiguo. Es la parte actora la que tiene el deber procesal de acreditarlo, fracasando su demanda cuando no logra tal objetivo, ya porque en absoluto queda probado, ya porque la practicada siembre la duda en el ánimo del juzgador.
Advertimos, como aprecia la juzgadora de instancia, que los actores no han aprobado estos extremos, porque: a) La prueba de la invasión requiere, a los sencillos trámites de este procedimiento, como hecho incontrovertido, que opera como antecedente o presupuesto lógico, la existencia de unos límites claros. Sin embargo, la pericial aportada por la parte actora inicia su trabajo precisamente haciendo un estudio de las diversas segregaciones producida en la finca nº NUM000 , propiedad de los actores,y unas mediciones para afirmar un deslinde, que considera correcto. Si se realizan unas y se comprueba el deslinde es porque no estaba hecho con la seguridad y certeza requeridas.
El actor fija, unilateralmente los linderos de su propiedad que quedan reflejados en los planos aportados en su informe pericial, pero no se determinan los linderos de la finca del demandado, limitándose el perito a concluir que 'Se comprueba mediante mediciones topográficas y sirviéndonos de la certificación registral proporcionada que, tal y como manifiesta Gustavo y Dº Marcelina , las obras que se están realizando en la parte posterior de la finca NUM000 están invadiendo los límites de la misma, tal y como queda demostrado en el apartado anterior' El demandado, aporta confusión a los autos al aportar con su demanda una escritura pública de fecha 22 de octubre de 2015, referida a una finca con nº NUM001 con dos referencias catastrales.
Esta constancia, pues, deja a la parte actora sin el prepuesto indispensable para el éxito de su acción, sus lindes y la supuesta invasión no resulta segura, por lo que mal puede inferirse la consecuencia que se pretende afirmar, esto es, que se han transgredido los límites.
b) Acudiendo al criterio de la superficie, tampoco nos conduce a conclusión positiva para la parte actora.
La extensión de la finca del actor es diferentes según se acuda al título o a las mediciones de su perito.
Tenemos que tomar necesariamente como elementos de referencia o de contraste, como exige el art. 385 Código Civil , el título, entendido en este caso, como documento que identifica la finca por sus límites y su extensión. Y es aquí cuando la superficie que aspira a poseer legítimamente el actor mide en la realidad comprobada 827,23 m2 , en el catastro se ignora, al no haberse aportado datos catastrales a autos, y en el título 1.065 m2. A la vista de estos últimos datos se verá que si el actor debiera poseer 827,23 m2, como indica el informe topográfico elaborado por D. Miguel , pero cree poseer 1065 m2 por la información registral, comprobamos que el actor tiene menos metros que los que adquirió en su día. Desde este criterio vuelve a surgir la duda de que el actor haya probado que la obra penetre en su propiedad quitándole superficie.
Existe una duda lógica que sigue persistiendo en esta alzada, por lo que faltan requisitos para la estimación de la demanda de suspensión de obra nueva. La duda no quiere decir que la actora no lleve razón, pero tratándose de una acción que tiene como efecto principal la suspensión de una obra nueva, debería haber quedado claro cuál es el terreno exacto del que se considera propietaria la actora.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 10 de octubre de 2018 , en autos de Juicio Verbal sobre tutela sumaria de suspensión de obra nueva, seguidos en dicho Juzgado con el número 464/2018, y debemos confirmar dicha resolución con expresa condena en costas, y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 2075 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

