Sentencia CIVIL Nº 162/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1260/2017 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100199

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:200

Núm. Roj: SAP MA 200/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 162/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
Dª. Mª ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO
MIXTO Nº7)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1260/2017
AUTOS Nº 720/2016
En la Ciudad de Málaga a once de marzo de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio
de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre. Interpone el recurso TAIPAN PLUS,
S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador
D. JULIO MORA CAÑIZARES. Es parte recurrida D. Víctor que está representado por la Procuradora Dª.
PURIFICACION ORTIZ ARJON, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DON Víctor contra TAIPANPLUS SL CONDENO a TAIPANPLUS SL a pagar a la actora dieciocho mil cuatrocientos sesenta y seis euros con catorce céntimos más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, con condena en costas a la parte demandada. '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de marzo de 2019 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.


PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de este procedimiento, condenando a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad reclamada de 18.466,14 euros, en concepto de honorarios profesionales, intereses legales y costas, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en los siguientes motivos: 1) Prescripción de la acción ejercitada, por entender aplicable al presente caso de reclamación de honorarios de Arquitecto el art. 1967 del CC y no el general del art. 1964. 2) Falta de acreditación de la deuda reclamada. 3) Impugna igualmente la condena en costas recaída ante las dudas de hecho que suscita la cuestión controvertida.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO . - Partiendo de la base de que en el presente caso nos encontramos ante una acción de reclamación de cantidad de honorarios profesionales derivada de las relaciones mantenidas entre actor y demandada, por las que aquel elaboró diferentes proyectos de parcelación, proyectos básicos, proyectos de ejecución y dirección de obra en la URBANIZACION000 de Marbella, de los que según dice tres de ellos referidos a tres viviendas unifamiliares (nº 123, 126 y 127) están pendientes de pago, y al margen de que se niega por la demandada la deuda reclamada, se discute por los litigantes cual es el plazo de prescripción de la citada acción de reclamación, concretamente si es el de tres años previsto en el art. 1967 o el general del art. 1964, ambos del CC .

La cuestión litigiosa, aunque no resuelta pacíficamente, dada la disparidad que al respecto mantienen las Audiencias Provinciales, entiende la Sala que, independientemente de que la relación jurídica que une a las partes se califique de contrato de arrendamiento de servicios o de contrato de obra, ha de resolverse de acuerdo con la doctrina que viene manteniendo nuestro TS, de la que es exponente la sentencia de fecha 10 de enero de 2011 , del tenor literal siguiente: 'La demandada alega que la reclamación efectuada ha prescrito por haber transcurrido más de tres años conforme al artículo 1967.2 del CC ( LEG 1889, 27 ) . Es claro que dicho precepto es aplicable al caso que nos ocupa al tratarse de servicios profesionales, como se ha puesto de manifiesto respecto de los servicios prestados por arquitecto ( STS de 7 de noviembre de 2001 ). En tal sentido, es de aplicación la jurisprudencia que señala: 'Es evidente que, de acuerdo con estas especiales características, el plazo prescriptivo para el ejercicio y reclamación de los honorarios devengados por un arquitecto deben incluirse en el apartado 2 del articulo 1967 del Código Civil (LEG 1889, 27), referido a la reclamación de honorarios derivados de una profesión o arte, conforme expresa el Tribunal Supremo en sentencias de 11 de febrero de 1985 y la de lo de enero de 1990, cuando afirman que tal acción sujeta a la citada prescripción trienal comienza a contar desde que se dejaron de prestar los servicios'. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de 11 de octubre de 1995, cuando afirma que 'en el apartado 2 del articulo 1967 del Código Civil se incluyen todos los créditos que tengan por objeto la remuneración de servicios de naturaleza profesional e igualmente los que tengan por titulares a personas que ejercitan una técnica socialmente reconocida, según se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1940 y 10 de marzo de 1952 , pues la enumeración del articulo 1967.2 de contenido enunciativo y genérico, afecta a los créditos por servicios prestados por personas que ejercitan una técnica profesional, siempre que se reclamen en concepto de honorarios o dispendios ( SAP Murcia de 22 de mayo de 2003 )'. En igual sentido las SSTS de 10 de enero de 1990 , 11 febrero 1985 ( RJ 1985809 ), 3 mayo 1957 ( RJ 19572156 ) y 11 marzo 1967 ( RJ 19671398 ) y mas reciente de 8 de febrero de 2017 .

Una vez que ha quedado claro que la acción que se ejercita esta sujeta al plazo prescriptivo de tres años, así como que de la documental aportada por la parte actora (documento n.º 1) consta acreditado que la reclamación del importe de los proyectos de ejecución pendientes de pago se efectuó el día 19 de enero de 2011, en que se le remitió a la entidad demandada las facturas correspondientes por los honorarios devengados por tales proyectos, es evidente que la acción de reclamación ejercitada vía juicio monitorio con fecha 9 de febrero de 2016 estaba prescrita, por lo que sin necesidad de examinar los demás motivos de impugnación, con estimación del recurso estudiado y subsiguiente revocación de la sentencia apelada, procede desestimar la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la entidad demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, conforme a lo establecido en el art. 394 de la LEC .



TERCERO. - La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( Arts. 394 y 398 de la LEC ). Acordándose la devolución del depósito prestado para recurrir.

Vistos los artículos citados demás de pertinente y generala aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por la representación procesal de TAIPAN PLUS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, en los autos de juicio ordinario nº 720/2016, de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR dicha resolución, y desestimando la demanda origen de este procedimiento debemos absolver a la entidad demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, condenando al actor al pago de la costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito prestado para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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