Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 26/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 162/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100290
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:291
Núm. Roj: SAP SG 291/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00162/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0001985
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2017
Recurrente: Palmira
Procurador: FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO
Abogado: FERNANDO POLO PUENTES
Recurrido: PROMOTORA HOLDING 114 BV
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: MARC YUSTE BOTEY
S E N T E N C I A Nº 162 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 26 Año 2019
Juicio Ordinario 247/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de PROMOTORA HOLDING 114 B.V.,
contra Dª Palmira y D. Octavio ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada,
representada por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendida por el Letrado Sr. Polo Puentes y como
apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros y defendida por el Letrado
Sr. Yuste Botey, no siendo parte en el recurso el otro demandado y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha treinta y uno de septiembre de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil PROMONTORA HOLGING 114 B.V, representada por el procurador Sra. Medina Cuadros, contra D. Octavio representado por el procurador Sra.
Martín Blanco, y contra Dª. Palmira representada por el procurador Sr. San frutos Prieto, y condeno a estos últimos al pago solidario de 13.064,65 euros más los intereres debidos desde la fecha de la interpelación judicial legales devengados y los intereses legales del artículo 576 LEC desde el momento del dictado de la presente hasta el pago del importe total de lo debido.
Las costas procesales generadas en esta instancia corresponden su satisfacción a las codemandadas solidariamente.'
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Palmira , contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 247/2017, que estimó la demanda interpuesta por Promotora Holding 114 B.V y condenó a la recurrente al pago de la cantidad de 13.064,65 euros, que le había sido reclamada en su condición de fiador en el préstamo concedido el 27 de febrero de 2006 por la entidad Caja Madrid al codemandado Octavio , quien en el momento de la firma era esposo de su sobrina Ariadna .
Crédito luego cedido a la demandante aquí recurrida por las entidades sucesoras de la prestamista El recurso contiene como primer motivo la alegación de la prescripción de la acción y como segundo motivo, la nulidad del contrato firmado por la recurrente por vicio del consentimiento.
SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción de la acción el recurso pone de manifiesto un error en la sentencia apelada. Que ciertamente incurre en el mismo, al rechazar que haya transcurrido el plazo del art.
1964 del Código Civil , sin más precisión, al momento de ser interpuesta la demanda de monitorio tomando el 27 de febrero de 2016 como fecha de firma del contrato y fecha de inicio del plazo de prescripción.
Ocurre que el contrato se firmó diez años antes, lo que sirve de base a la recurrente para denunciar error en la sentencia e invocar que han transcurrido los cinco años de prescripción de las acciones personales del art. 1964.2 del Código Civil .
Siendo cierto el error, como lo es y evidente, el motivo no es viable. Puesto que la prescripción reducida a cinco años por la reforma de la Ley 42/2015 no resulta de aplicación, tal como se dispone en la disposición transitoria quinta de la misma. Que remite al régimen del art. 1939 del Código Civil , en el que se prevé que la prescripción comenzada antes de la publicación del Código Civil se regirá por las leyes anteriores al mismo, y que si desde que éste fue dictado transcurriese todo el tiempo exigido en el código para la prescripción ésta surtirá efecto.
Quiere esto decir que, incluso aunque se contara como dies a quo del inicio de la prescripción la fecha de la firma del contrato, no se han cumplido todavía los quince años de la redacción anterior del art. 1964. Y tampoco han corrido, desde la entrada en vigor de la prescripción reducida, los cinco años de ésta.
En el mejor de los casos para la recurrente, coincidencia de inicio del contrato y de inicio de la prescripción, no se ha cumplido el plazo.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a la nulidad por vicio del consentimiento, que constituye el otro argumento del recurso, es lo cierto que la sentencia apelada no ha considerado acreditado, valorando el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio a su presencia, la concurrencia de error ni de vicio en el mismo. Y el recurso no ha desvirtuado esta valoración de la juez de la primera instancia, no ha señalado en el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo nada que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, ni ha mostrado que resulte absurda la conclusión alcanzada, ni que sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí probados. Se limita a proponer su parcial e interesada valoración, en ejercicio legítimo de la defensa, que no puede compartirse.
Se apoya en la declaración testifical de su sobrina, que dijo en juicio que su tía no llegó a saber lo que firmaba y que confiaba en lo que decía el prestatario afianzado, por entonces marido de la testigo, pero que desconocía las consecuencias de lo que firmaba, tenía más de setenta años y carecía de conocimientos por haberse dedicado desde los nueve años a limpiar casa. En la contestación a la demanda había alegado que la entidad financiera y Octavio , prestamista y prestatario, la utilizaron como un instrumento exigido por la prestamista para formular un préstamo aprovechándose de que tenía un bien inmueble sin cargas y que de haberse informado de los riesgos y responsabilidades que conllevaba la firma no hubiera firmado. Lo que ni la contestación a la demanda ni el recurso explican es lo que la recurrente creía que significaba su firma en ese préstamo. Firmó libre y voluntariamente, siendo capaz para hacerlo, si se quiere confiando en su sobrina y en el marido de ésta, pero no engañada ni tampoco obligada. Al firmar, asumió los compromisos propios del fiador en un préstamo, que nada tienen de complejos. No se ha dado una propuesta susceptible de ser acogida al hecho de su firma en el contrato, alternativa a la de intervenir como fiadora, como se plasma en el contrato.
El motivo también fracasa y por ende el recurso.
CUARTO.- El fracaso del recurso lleva consigo la condena al pago de las cosas de la alzada, art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Palmira , contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 247/2017, confirmando dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
