Sentencia CIVIL Nº 162/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 382/2018 de 14 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PERARNAU MOYA, JOAN

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 43148370032019100160

Núm. Ecli: ES:APT:2019:530

Núm. Roj: SAP T 530:2019


Encabezamiento

Secció núm. 03 de l'Audiència Provincial de Tarragona. Civil

Avinguda Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona

43005 Tarragona

Tel. 977920103

Fax: 977920113

A/e: aps3.tarragona@xij.gencat.cat

NIG 4316342120168206059

Recurs d'apel lació 382/2018 D

Matèria: Judici ordinari altres supòsits

Òrgan d'origen: Secció Civil. Jutjat de Primera Instància i Instrucció núm. 3 del Vendrell (UPSD)

Procediment d'origen: Procediment ordinari 711/2016

Part recurrent / Sol licitant: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Mª Antonia Ferrer Martinez

Advocat/ada: MONICA DEL COLLADO PICO

Part contra la qual s'interposa el recurs: Carlos Jesús

Procurador/a: JAVIER FRAILE MENA

Advocat/ada: Jose Maria Ortiz Serrano

SENTÈNCIA NÚM. 162/2019

PRESIDENT

Il lm. Sr. GUILLERMO ARIAS BOO

MAGISTRATS

Il lm. Sr. Joan Perarnau Moya (Ponent)

Il lm. Sr. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, 14 de maig de 2019

Vist en aquesta Secció 3a de l'Audiència Provincial recurs d'apel lació interposat per BBVA S.A., representat en aquesta instància pel Procurador/a Sra. Ferrer Martínez i defensat pel Lletrat/da Sra. Collado Picó, contra Sentència del Jutjat de 1a Instància 3 del Vendrell de data 17-7-2017 , en procediment Ordinari 711/16, sent part actora Carlos Jesús i part demandada el recurrent.

Antecedentes

PRIMER.- Es va presentar per BBVA S.A. recurs d'apel lació contra la Sentència d'instància que disposa: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y en consecuencia:

1º.- Se declara la nulidad de los siguientes contratos de adquisición de obligaciones subordinadas suscritos entre las partes litigantes por los que la parte actora desembolsó la suma de 90.000 euros:

a) El contrato que sustenta la orden de suscripción de 80 títulos pertenecientes a la 3ª emisión de obligaciones subordinadas de Caixa d'Estalvis de Tarragona con número de orden 014 por importe nominal de 48.000 euros en fecha 25 de mayo de 2010.

b) El contrato que sustenta la orden de suscripción de 80 títulos pertenecientes a la 4ª emisión de obligaciones subdordinadas de Caixa d'Estalvis de Tarragona con número de orden por 015 y un importe nominal total de 12.000 euros en fecha 25 de mayo de 2010.

c) El contrato que sustenta la orden de suscripción de 60 títulos pertenecientes a la 6ª emisión de obligaciones subordinades de Caixa d'Estalvis de Tarragona con número de orden 016, por un nominal total de 30.000 euros que se ejecutó en tramos entre las fechas 27 de mayo y 3 de junio de 2010.

2º.- Se condena a las partes litigantes a estar y a pasar por dicha declaración de nulidad contractual;

3º.- Se condena a la parte demandada a devolver a la parte actora el importe total del nominal invertido para la adquisición de los referidos títulos de obligaciones subordinadas, así como en su caso el importe de los gastos y comisiones abonados a raíz de la citada orden de suscripción, incrementado todo ello con los intereses legales correspondientes a dichas sumas condenatorias desde la fecha en que se realizó la respectiva inversión o el abono de los citados gastos y comisiones;

4º.- Se condena a la parte actora a devolver los títulos de las obligaciones subordinadas suscritas, o en su caso los títulos de los valores en que hayan quedado convertidas o canjeadas las mismas;

5º.- Se condena a la parte actora a devolver a la parte demandada los rendimientos brutos percibidos por obligaciones subordinadas durante los años de vigencia de los respectivos contratos, el importe obtenido de la venta de las acciones recibidas como consecuencia del canje forzoso más sus intereses legales computados, respectivamente, desde la fecha de la percepción de cada liquidación o importe hasta la fecha de la efectiva restitución.

6º.- Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas en los presentes autos.'

SEGON.- Carlos Jesús es va oposar al recurs.

TERCER.-En la tramitació del present procediment, en aquesta alçada, s'han observat les normes i formalitats legals.


Fundamentos

PRIMER.-Es va interposar demanda, el 3-11-2016, demanant la nul litat, per no haver rebut l'actor informació suficient, respecte dels contractes de deute subordinat signats entre les parts en data 25-5-2010 i 27-5 a 3-6-2010, per un total de 90.000 euros

La demandada va oposar, entre altres motius, la caducitat de l'acció exercitada.

La sentencia impugnada estima la demanda, considerant que procedeix declarar l'anul labilitat dels contractes per absència de voluntat.

SEGON.-CADUCITAT DE L'ACCIÓ D'ANUL LABILITAT

1. Impugna la sentència la demandada al legant que l'acció està caducada, considerant que el dies a quo pel còmput dels 4 anys seria febrer de 2012, quan l'actor va rebre una carta informant-lo de la reducció del valor del producte, per la qual cosa presentada la demanda el 3-11-2016 l'acció estaria caducada.

2. ATS, secció 1, de 24 d'abril de 2019 : 'En lo que respecta a la caducidad de la acción la tesis de la recurrente defendida en su contestación a la demanda de que el dies a quo del que se debe partir para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad es el año 2010, fecha de orden de venta de las AFS, no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio , en relación con un producto estructurado, 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés , y 102/2016, de 25 de febrero , referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.

Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015 , dispone:

'[...]Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]'.

Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse como sustenta la recurrente en su contestación a la demanda desde que el momento de la orden de venta de las aportaciones financieras subordinadas, sino desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca en la demanda como señala la sentencia recurrida, concluyendo, tras la valoración de la prueba, que el momento en que tuvo conocimiento del error fue a finales de 2012, momento en que descubre que la suma invertida originariamente ha pasado a tal fecha a un valor entre 6.000 y 7.000 euros, por lo que a la fecha de interposición de la demanda (24 de noviembre de 2015) no había transcurrido el plazo previsto legalmente para el ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, no existiendo en consecuencia, si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia'.

3. En el present cas, és cert que l'actor va rebre una carta del banc el 23-2-2012 on es valoraven els productes de deute subordinat adquirits per 90.000 euros en 72.103 euros. Ara bé, deduir d'aquest fet que ja en aquest moment l'actor va haver de conèixer l'error que havia patit en la contractació és una deducció exagerada. Considerem, com fa la sentència impugnada, que no es fins al juny de 2013, quan es fa la conversió obligatòria per accions de la demandada per imperatiu del FROB, venent l'actora posteriorment tals accions al FGD (docs. 11 a 13 de la demanda), quan el client és té la seguretat que la inversió de 90.000 euros que havia fet l'any 2010 s'havia convertit de manera definitiva en 69.819,85 euros, havent-se, doncs, de considerar aquest moment -juny de 2013-, al tenir llavors necessàriament plena consciència de l'error comés en la contractació, com eldies aquopel còmput del termini de caducitat de 4 anys de l'acció d'anul labilitat, per la qual cosa l'acció no estaria caducada.

Es desestima, en conseqüència, el recurs.

TERCER.-Conforme als arts. 394 i 398 LEC , en desestimar el recurs interposat, s'imposen les costes del mateix al recurrent.

Fallo

DESESTIMEMel recurs d'apel lació interposat per BBVA S.A. contra Sentència del Jutjat de 1a Instància 3 del Vendrell de data 17-7-2017 , en procediment Ordinari 711/16. S'imposen les costes del mateix al recurrent. S'acorda la pèrdua del dipòsit per apel lar.

Retorneu les actuacions originals al Jutjat de procedència, amb testimoni de la present resolució, i demaneu d'aquell rebut.

Així ho acordem, manem i signem.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.