Sentencia CIVIL Nº 162/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 415/2018 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100149

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:636

Núm. Roj: SAP TF 636/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000415/2018
NIG: 3803842120170010585
Resolución:Sentencia 000162/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000766/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Enmasa Empresa Mixta De Aguas De Santa Cruz; Abogado: Domingo Larraz Mora;
Procurador: Paula Alvarez Perez
Apelante: Comercial Alte Wolfgang Kuhn S.l; Abogado: Carlos Alvarez Diaz; Procurador: Ruth Gonzalez
Sousa
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección 3ª, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, dictada en los autos de Juicio Verbal
nº 766/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por
la entidad Comercial Alte Wolfgang Kuhn, S.L., representada por la Procuradora Doña Ruth González Sousa
y asistida del Letrado Don Carlos Álvarez Díaz, contra la entidad Empresa Mixta de Aguas de Santa Cruz
de Tenerife, representada por la Procuradora Doña Paula Álvarez Pérez y asistida del Letrado Don Domingo
Vicente Larraz Mora; se pronuncia, en nombre de S.M. EL REY, la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados Doña María de los Dolores Aguilar Zoilo, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2018 , en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda lo siguiente: -Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de interpuesta por por le Procurador Dª Ruth González Rodríguez de Azero y bajo la dirección letrada de D. Carlos Álvarez, contra EMMASA, representada por el Procurador Dª Paula Álvarez y bajo la dirección letrada de D. Domingo Vicente Larraz; respecto a las costas se imponen estas a la parte actora Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días siguientes a su notificación ante este juzgado.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a autos, lo pronuncio, mando y firmo.-.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado, habiendo formulado oposición la entidad demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron por medio de los mismos profesionales que les representaron y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día diez de abril del presente año 2019.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima íntegramente la demanda e impone las costas procesales a la parte actora.

Frente a la expresada resolución se alza la referida parte actora, quien pretende su revocación y que estime la demanda por ella formulada, con imposición de costas a quien se opusiere. Como alegaciones del recurso, manifiesta impugnar el fundamento de derecho tercero de la sentencia, y aduce la infracción de los artículos 1.089 y 1091, en relación con el 1.261, todos del Código Civil , así como la inexistencia de consentimiento, limitado éste a la constatación de que la entidad demandada demostrase la firma del contrato, entendiendo igualmente infringido el principio de autonomía de la voluntad. Muestra su desacuerdo con el criterio valorativo de la juzgadora de la instancia, poniendo de relieve las sentencias que considera relevantes en apoyo de su pretensión revocatoria. Sostiene haber acreditado que, desde marzo de 1993, fecha en la que adquirió el edificio donde se ubica el contador de incendio (Nave Industrial en el Polígono Industrial el Mayorazgo de esta Capital), la empresa de aguas demandada nunca le exigió recibo alguno por el concepto Incendio o no doméstico, hasta marzo de 2011, fecha en la que esta parte recibe una factura emitida por la aludida demandada, amparada en un contrato de incendio (numero 0109503610) por importe de 176,70 euros, que dicha apelante ha venido impugnando desde tal fecha, lo que, según la referida apelante, ha sido obviado por la juzgadora de la instancia, afirmando también que la referida demandada nunca había cobrado importes por el concepto que ahora reclama. Señala que es imposible formar convicción sobre el hecho de que esa parte apelante hubiera sido la contratante del suministro de agua, ignorándose por completo cuál hubiera sido o podido ser la relación final entre las partes, de asesoramiento, o de suministro en el servicio de incendios. Arguye la aplicabilidad de los artículos 1.255 y 1.261 del Código Civil ; también, que el contrato de suministro no aparece regulado en nuestro derecho privado, pero sí en el Derecho Administrativo, al establecer el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, siendo interpretado por la jurisprudencia que reseña. Reitera que nunca ha firmado un contrato de suministro de agua de incendios o uso no doméstico. Pone de manifiesto la actividad desplegada por dicha entidad ahora apelante respecto a la hoy demandada, instándole la entrega del contrato y la devolución de las de las cantidades indebidamente cobradas, negando asimismo la existencia del contrato de suministro La actora se opone al recurso, pretendiendo su desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante. Rebate las alegaciones del recurso y muestra su conformidad con la valoración probatoria efectuada en la instancia, entendiendo probado el hecho de la prestación por la hoy apelante de su consentimiento al contrato del servicio de agua contraincendios que presta esa entidad ahora demandada apelada, indicando las pruebas que estima relevantes. Afirma que la parte actora era plenamente consciente de la existencia del contrato objeto de autos y de las prestaciones que lleva a cabo dicha apelada, así como de la obligación de su abono, aunque ahora niegue la realidad de su consentimiento, sin que pueda ir contra sus propios actos, pues el servicio se ha prestado y se sigue prestando. Refiere como novedosa la alegación de que su consentimiento estaba -condicionado- a la aportación de la póliza, siendo asimismo contradictora con los propios escritos de la hoy apelante nueva, en los que reconoce la existencia y firma del contrato. Considera irrelevante, por los actos inequívocos de la parte actora apelante, el hecho de que no se haya podido aportar el original del documento contractual. Pone de relieve las contradicciones que advierte en el planteamiento de la postura procesal de la parte apelante, y, en definitiva, afirma haber acreditado todos los hechos aducidos al contestar a la demanda, en particular, los obstativos a las pretensiones de contrario, refiriendo la adecuada valoración probatoria de la juzgadora de la instancia.



SEGUNDO.- El examen de todo lo actuado determina el fracaso del presente recurso, por considerarse en esta alzada que los motivos que lo sustentan carecen de fuerza bastante para desvirtuar la conclusión final íntegramente desestimatoria de la demanda a la que se llega en la sentencia apelada, cuyos fundamentos de derecho se aceptan en su totalmente, lo que hace innecesaria, por superflua su reproducción en la presente resolución.

Así, respecto a las cuestiones planteadas en esta alzada ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y a tenor de la ponderación conjunta de las pruebas practicadas - documental y testifical- solo puede concluirse de igual modo que la juzgadora de la instancia, habida cuenta de que la propia parte actora (verbigracia, en los documentos números 4 de la demanda, fechado el 20 de abril de 2011, y 8, de fecha 16 de junio de 2011) admite la existencia de una relación contractual con la entidad demandada, si bien discute el objeto, alcance y contenido de la misma; constando igualmente probado el servicio y trabajos efectuados por la aludida demandada en virtud de dicha relación, como aclaró el Sr. Maximiliano quien ratificó el informe -documento 2 de la contestación a la demanda-, y puso de manifiesto de modo claro y rotundo la realidad del servicio prestado por la entidad demandada, así como la directa intervención de la parte actora en lo concerniente a dicha prestación.

La interpretación llevada a cabo por la mencionada juzgadora se ajusta plenamente al criterio seguido por esta Sección 3ª, sobre contratación del mismo servicio público correspondiente al suministro de incendios, tarifa de uso no doméstico, en sentencias, entre otras, de 4 de octubre de 2018, nº 359/2018 y de 31 de enero de 2019, nº 39/2019 , estableciéndose en esta última lo siguiente: 'El correcto análisis de la cuestión parte de la valoración del origen de la obligación que se reclama, así como de su naturaleza. La parte demandante basa su reclamación en la relación contractual amparada en la póliza suscrita el 14 de octubre de 1996 y que se aporta con la demanda, lo que implica que el origen de la obligación es el contrato, de acuerdo con los artículos 1089 , 1091 y concordantes del Código Civil .

Niega la parte demandada y apelada, lo que es acogido por la sentencia de instancia, que la póliza suscrita ampare el cobro de las facturas que se reclaman con la demanda. Para ello debe analizarse efectivamente cuál es el objeto de la póliza contratada, interpretando su contenido de acuerdo con las normas hermenéuticas que recoge el Código Civil en sus artículos 1.281 y siguientes , qué servicios se contratan y se prestan de forma efectiva, y si las sumas que se reclaman son correctas y conformes con el objeto del contrato, es decir, si la entidad EMMASA está cumpliendo las obligaciones para ella derivadas de la póliza, y si, por su parte, la Comunidad de Propietarios, cumple con las suyas.

El contrato es una póliza para suministro de agua potable para uso no doméstico, que en su primer folio se remite a las condiciones específicas, especiales y de carácter general, de acuerdo con las prescripciones legales vigentes, que forman parte del contrato. En la autorización del abonado firmada con fecha 11 de octubre de 1996, se especifica que se trata de un -Contador de Incendio instalado Marca Tajo N.º L815.304-.

En la póliza de abono se especifica que el organismo de la Administración Pública competente actualmente para resolver sobre cuanto se relaciona en esta póliza, en vía administrativa, es: Consejería de Industria, Comercial y Consumo; Dirección Territorial en santa Cruz de Tenerife.

La parte contratante era entonces la Empresa Municipal de Aguas S.A., y la Comunidad de Propietarios demandada, precisamente por tratarse de un servicio público regulado por la Administración, no puede desconocer que los precios vienen remitidos y se refieren a las tarifas y a las prescripciones legales vigentes, por estar tanto la prestación del servicio como el suministro, sujeto a regulación de precios por parte de la Administración Pública competente. Esta referencia contractual a las condiciones generales y -prescripciones legales vigentes- ha de interpretarse como referida a la integración del contrato respecto del precio con las normas administrativas que sean en cada momento aprobadas para su regulación, y, por lo tanto, pactado el precio según tarifa, la tarifa o5 precio exigible será el vigente en cada período, sin que quede congelado el precio a la tarifa existente en el momento de la firma de la póliza, ni sea necesario firmar una nueva póliza cada vez que se modifiquen las tarifas por la Administración competente.

En cuanto a los servicios que se contratan en la póliza es claro que la misma la empresa suministradora viene obligada a poner a disposición de la Comunidad de Propietarios contratante la disponibilidad de obtención de suministro de agua para incendios durante todo el periodo de vigencia de la póliza, manteniendo a estos efectos en buen estado de funcionamiento los equipos necesarios para que el agua pueda recibirse en la boca dispuesta al efecto en servicio del edificio en cualquier momento, con la instalación de un contador para poder medir el eventual consumo y el enganche a la red de distribución, con el calibre contratado e instalado, que deberá ajustarse a las normas técnicas de obligado cumplimiento para la prevención de incendios en los edificios de uso residencial, como es el de autos, y con la presión mínima contratada para este fin.

En consecuencia, el servicio que se contrata y se presta no se circunscribe al consumo, puesto que lo que se contrata es el -suministro de agua potable a presión para uso no doméstico-, concretamente, para su uso contra incendios, ya que precisamente, por la naturaleza de la finalidad para la cual se contrata el suministro, es altamente probable que no exista consumo en toda la vida de la póliza, o que el consumo resulte mínimo, limitado a las pruebas que puedan efectuarse de forma periódica para la comprobación del buen estado de las instalaciones, nivel de presión del agua, etc. Y el hecho de que no exista consumo no impide considerar que por parte de la empresa suministradora no se está ofreciendo el servicio pactado, puesto que lo primordial es la instalación y mantenimiento adecuado de las conducciones, boca de salida con un determinado calibre, el contador, el enganche a la red, las tuberías, la presión de salida del agua, y todo lo necesario, para mantener de forma constante a disposición de la Comunidad de Propietarios el agua para uso en caso de incendio. Y ello cumpliendo con la normativa administrativa para la prevención de incendios, de calidad y control de los equipos, que permita el mantenimiento del uso del Edificio con seguridad para las personas y bienes.

Considera este tribunal que la retribución por el servicio, en una adecuada interpretación de los términos de la póliza, se ha de entender contractualmente referida a las tarifas aprobadas y vigentes en cada momento, y por los conceptos y cuantías contenidos en las expresadas tarifas.

Como se verá, la instalación contra incendios era ya obligatoria al tiempo de la firma de la póliza, y continua siéndolo en la actualidad. El problema que ha tenido lugar en Santa Cruz de Tenerife proviene, simplemente, de un cambio en las tarifas públicas, a través de la aprobación de la ordenanza de 2010, y las sucesivas, puesto que el servicio, distinto del propio consumo, se prestaba de forma gratuita, y EMMASA, entidad que era totalmente municipal hasta el año 2006, siendo actualmente una empresa mixta, no facturó hasta el año 2011 ninguna suma en las pólizas de incendio, salvo la relativa, en su caso, al consumo.

El Tribunal civil no puede examinar la corrección o incorrección de la tarifa aprobada regularmente por la Administración y publicada en el Boletín Oficial de Canarias correspondiente, al tratarse de una cuestión contencioso-administrativa, que es el problema que subyace en autos. Únicamente puede examinarse si las tarifas aprobadas con posterioridad pueden exigirse conforme a lo pactado en el contrato suscrito en6 el año 1996, año en el cual tales tarifas no se encontraban en vigor, a lo que el Tribunal debe contestar de forma afirmativa, por las razones que se han expuesto.

Respecto a la obligatoriedad de la instalación, el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, estaba en vigor a la firma de la póliza de autos, pero, además, lo cierto es que dicha norma no es la que impone la obligatoriedad de estas instalaciones, sino que regula con mayor detalle las condiciones técnicas que deben reunir las instalaciones que ya eran obligatorias. El propio Real Decreto afirma en su preámbulo que: -La Norma Básica de la Edificación, aprobada por Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, establece que el diseño, la ejecución y el mantenimiento de las instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios, así como sus materiales, sus componentes y sus equipos cumplirán lo establecido en su reglamentación específica.

Se hace necesario, en consecuencia, establecer las condiciones que deben reunir las citadas instalaciones para lograr que su empleo, en caso de incendio, sea eficaz.- Y además, establece en sus disposiciones transitorias: -Disposición transitoria primera.

A los aparatos, equipos o sistemas ya instalados o en proyecto de instalación, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, únicamente les será de aplicación aquellas materias relativas a su mantenimiento.- Si examinamos el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación 'NBE- CPI/91: Condiciones de protección contra incendios en los edificios', que entró en vigor el 28 de marzo de 1991 , en el mismo consta que: 'Mediante Real Decreto 1650/1977, de 10 de junio, sobre normativa de la edificación, se establece que las Normas Básicas de la Edificación (NBE) 'son normas de obligado cumplimiento para todos los proyectos y obras de edificación', cuya finalidad fundamental es defender la seguridad de las personas, establecer las restantes condiciones mínimas para atender las exigencias humanas y proteger la economía de la sociedad.' De esta forma, la NBE-CPI/91 debía cumplirse en todas edificaciones para obtener la licencia de obra, y para posteriormente obtener las cédulas de habitabilidad y las licencias de ocupación, y para poder servir a los usos correspondientes, así como en cualquier obra de reforma de una edificación ya terminada (artículo 3).

En el capítulo 5 de la Norma dedicado a las instalaciones de protección contra incendio, en el apartado 20.3 se establece la necesidad de instalación de bocas de incendio equipadas, lo que es obligatorio entre otros en edificio destinados a uso residencial (20.3.a), así como a aparcamiento para más de 30 vehículos (20.3.d), entre otros usos. La norma NBE CPI-91 contiene un ANEJO V sobre Condiciones particulares para el uso de vivienda, y en este anejo, además, se establece que en edificios de vivienda deben considerarse como zonas de riesgo especial las de trasteros situadas bajo locales habitables. En el apartado V.20.3 dedicado a -Instalación de bocas de incendio equipadas-, establece que -las zonas de trasteros de riesgo alto deben estar protegidas por bocas de incendio equipadas de 45 mm, de forma tal que hasta toda puerta de trastero se pueda alcanzar con alguna manguera desplegada-.

En el Anejo G se regulan las condiciones particulares para el uso de garaje o aparcamiento, y también se contiene un apartado G.20.3 dedicado a la instalación de bocas de incendio equipadas, conforme al cual -cuando debe disponerse esta instalación, la longitud de las mangueras deberá alcanzar todo origen de evacuación y al menos habrá una boca en la proximidad de cada salida:- Con anterioridad a esta norma, el Real Decreto 2059/1981, de 10 de abril, aprobó la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/81, a propuesta de una Comisión interministerial creada al efecto y con el objetivo de establecer unas condiciones generales para la prevención y protección contra incendios que deben cumplir los edificios'.

Por consiguiente, las alegaciones de la parte ahora apelante devienen improsperables, al apartarse totalmente del indicado criterio, constando, por el contrario, debida y suficientemente probado que la entidad demandada ha actuado en el cobro de las facturas y cantidades referidas en la demanda en base a la normativa reguladora y a las tarifas aprobadas y autorizadas por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, normas objeto de publicación oficial, que constituyen derecho necesario de la relación que rige entre las partes.



TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Se desestima el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Ruth González Sousa, en representación de la parte actora, la entidad mercantil Comercial Alte Wolfgang Kuhn S.L.

2º. Se confirma en su integridad la sentencia apelada.

3º. Se imponen a la referida apelante las costas de esta alzada.

5º. Se decreta la pérdida de los depósitos que se hubieren constituido.

Procédase a dar a los depósitos el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubieran constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, que es firme, y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y, leída en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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