Sentencia CIVIL Nº 162/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 36/2019 de 06 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: LOSADA DOLIA, BEGOÑA

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 48020370032019100109

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1550

Núm. Roj: SAP BI 1550/2019

Resumen:
PRIMERO.- La parte apelante-demandada en la instancia interesa, la revocación de la sentencia de instancia, alegando como motivos y reiterando en esta alzada la excepción de cosa juzgada, por cuanto se solicita una condena con base en el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, igual a la demanda planteada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao (Ordinario 1123/15) pretendiendo que la sentencia ya dictada surta nuevos efectos a los ya juzgados y resarcidos por Crenorsa y el recurrente, siendo la condena en dicho procedimiento por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios, nunca por devolución de honorarios.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/025578
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0025578
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 36/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 703/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ambrosio
Procurador/a/ Prokuradorea:ASUNCION HURTADO MADARIAGA
Abogado/a / Abokatua: JOSEBA ESTRADE ARLUCEA
Recurrido/a / Errekurritua: Artemio
Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON
Abogado/a/ Abokatua: DANIEL LOGROÑO AÑON
S E N T E N C I A N.º 162/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
D.ª BEGOÑA LOSADA DOLIA
En BILBAO (BIZKAIA), a seis de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las IIlmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 703/2018 del
Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao, a instancia de D. Ambrosio , apelante-demandado, representado
por la procuradora D.ª ASUNCION HURTADO MADARIAGA y defendido por el letrado D. JOSEBA ESTRADE
ARLUCEA, contra D. Artemio , apelado- demandante, representado por el rocurador D. GERMAN ORS
SIMON y defendido por el letrado D. DANIEL LOGROÑO AÑON; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de noviembre de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2018 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Germán Ors Simon en nombre y representación de D. Artemio contra D. Ambrosio y declarar que D. Artemio no está obligado a abonar los honorarios devengados en el procedimiento ordinario 631/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria, ni los intereses liquidados y las costas que deriven del auto 100/2018 del mismo juzgado y condenar al demandado a abonar las cantidades que ejecute por embargo de la pensión de jubilación del actor hasta la cantidad de 10.823,03 euros. Con imposición de costas'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 36/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.



TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 3 de abril de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante-demandada en la instancia interesa, la revocación de la sentencia de instancia, alegando como motivos y reiterando en esta alzada la excepción de cosa juzgada, por cuanto se solicita una condena con base en el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, igual a la demanda planteada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao (Ordinario 1123/15) pretendiendo que la sentencia ya dictada surta nuevos efectos a los ya juzgados y resarcidos por Crenorsa y el recurrente, siendo la condena en dicho procedimiento por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios, nunca por devolución de honorarios.

Reitera igualmente que concurre prescripción de la acción, dado que su última actuación como letrado fue en el año 2002.

En cuanto al fondo reproduce los alegados en la instancia; que la sentencia recaiada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao y posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial (Sección 3ª) lo fue por daños y perjuicios, nunca por devolución de honorarios. Que la condena fue por no haber ejecutado la sentencia. Que la presente demanda solicita devolución de unos honorarios devengados en la minuta de junio de 2002; no se ha discutido la dirección en la defensa efectuada en el juicio seguido ante el Juzgado nº 6 de Vitoria en el año 2001, su aquietamiento a la jura de cuentas, ni tampoco su derecho a percibir honorarios, negándose desde el año 2003 a cumplir el Auto de ejecución 171/2003 del Juzgado de Vitoria.



SEGUNDO.- Conforme a lo que constituye el objeto del recurso, los motivos alegados por el recurrente deben desestimarse.

En primer término y en lo que respecta a la alegada excepción de cosa juzgada, considera la parte recurrente que en el presente procedimiento se solicita una condena basada en el incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios prácticamente igual a la resuelta por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao en el procedimiento ordinario 1123/15.

La sentencia de instancia no estimó la excepción al no concurrir los presupuestos básicos para su apreciación. Ahora bien, se refiere al valor que cabe atribuir a una sentencia firme recaida en un procedimiento que tiene conexión con la que constituye el objeto de enjuiciamiento.

En este sentido se pronuncia la STS de 15 de marzo de 2015 , con cita de la STS 383/2014 de 7 de julio , cuando declara: '... que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada: o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, y con que lo que se haya decidido es el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior.

Su finalidad es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica, y en consecuencia con el derecho a la tutela efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecta a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior'. A lo que cabe añadir que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, como el de constituir en un posterior procedimiento un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados.



TERCERO.- La reiterada excepción debe ser desestimada, al no concurrir los presupuestos necesarios para su apreciación (artícul 222.2 LEC).

En el actual procedimiento lo único coincidente son los sujetos intervinientes, no así la causa de pedir ni el objeto. De la documental aportada, como así se consigna en la sentencia se desprende que la actual reclamación en modo alguno fue juzgada en el procedimiento nº 1123/2015 (1ª Instancia nº 3 de Bilbao), la acción ejercitada fue por incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Sr. Artemio y D. Ambrosio y el incumplimiento del contrato de gestión de cobro de deudas respecto de Crenorsa. En el actual sin embargo lo pretendido es la declaración de que el Sr. Artemio no está obligado a abonar los honorarios devengados en el procedimiento ordinario nº 634/2001 seguidos ante el Juzgado de Vitoria ni los intereses liquidados y costas derivados de la ETJ 171/2003.

Respecto a la desestimación de la excepción de prescripcion reiteramos los argumentos reflejado en el fundamento de derecho tercero, no está reclamando el actor honorarios, sin que se declare que no está obligado a abonar los derivados del ETJ 171/2003, ni la ampliación y mejora del embargo, que deriva del procedimieto previo.



CUARTO.- En relación al fondo, las alegaciones del recurrente deben desestimarse, por cuanto no han desvirtuado la fundamentación de la resolución recurrida.

En la sentencia dictada en el procedimiento 1123/2015 confirmada por esta sección, sentencia de fecha 1 de marzo de 2017 , claramente se expresa: '...Que el codemandado Sr. Ambrosio actúa en perjuicio de los intereses de su cliente, el Sr. Artemio , anteponiendo los intereses de Crenorsa quien resultaría obligada al pago en caso de instarse la ejecución de la sentencia.. debería abonar los honorarios y costas...'.

Y a su vez el fundamento cuarto de la sentencia dictada por esta Sala, asume y comparte en lo que respecta a la falta de diligencia profesional, el anterior fundamento consignado en la sentencia de instancia.

En dicha resolución se cuantifica el perjuicio es más se puntualiza que la sentencia de instancia no le condena a la devolución de sus honorarios, sino que se fundament en el incumplimiento del contrato; y dicha cuantificación del daño cierto causado, es el determinado en el procedimiento de ejecución 671/2001 del Juzgado de 1ª Instancia n 6 de Vitoria. En realidad el ETJ 171/2003 derivado del procedimiento ordinario 634/2001 del Juzgado nº 6 de Vitoria.

La sentencia hoy firme dictada por esta Sala confirmando la de instancia, no solo en cuanto a la existencia del incumplimiento del arrendamiento de servicios, sino también en cuanto al criterio de cuantificación del daño cierto derivado como consecuencia de tal incumplimiento, fijó la pertinente indemnización en razón al daño que hasta dicho momento era cierto y acreditado, esto es el derivado del procedimiento de ejecución 171/2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria. Si a pesar de dicho ponunciamiento, se reclaman los honorarios, se solicita mejora del embargo y reclamación de interses, el dictado de la sentencia de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2017 en cuanto confirma la existencia del incumplimiento y la cuantificación del daño en los honorarios devengados hasta ese momento en el reseñado procedimiento ejecución, carecería de efectividad.



QUINTO.- En relación a las costas de esta alzada, procede su imposición al apelante, artículo 398 LEC .



SEXTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ambrosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 1 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 703/2018 de fecha 23 de noviembre de 2018, Debemos Confirmar como confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0036 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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