Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 162/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 486/2018 de 09 de Julio de 2019
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Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 162/2019
Núm. Cendoj: 48020370052019100151
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2251
Núm. Roj: SAP BI 2251:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016666Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/011032
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0011032
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 486/2018 - E
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 454/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea:EDIFICADORA HUERTAS DE LA VILLA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea:ANA BREGEL ORELLA
Abogado/a / Abokatua:ANTONIO JUAN BASCONES URDAMPILLETA
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. NUM000 Y NUM001 DIRECCION000 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea:ARANTZA ZABALA GIL
Abogado/a / Abokatua:JUAN JOSE ZABALLA SERRANO
SENTENCIA N.º: 162/2019
ILMAS. SRAS.
Dña.MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña.LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña.MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos deJUICIO ORDINARIO Nº 454/16seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandanteEDIFICADORA HUERTAS DE LA VILLA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Bregel Orella y dirigida por el Letrado Sr. Bascones Urdampilleta y como demandadaLA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS Nº NUM000 ) Y NUM001 ) DE LA DIRECCION000 DE BILBAO, representada por la Procuradora Sra. Zabala Gil y dirigida por el Letrado Sr. Zaballa Serrano, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 27 de setiembre de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA, en nombre y representación de EDIFICADORA HUERTAS DE LA VILLA, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS CASAS NºS NUM000 NUM001 DE LA DIRECCION000 , con Procurador ARANTZA ZABALA GIL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora. '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Edificadora Huertas De la Villa, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 2 de julio de 2019 para su votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 16 minutos y 34 segundos y la del acto de juicio es la de 49 minutos y 25 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se declare la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta de 21 de enero de 2016 y los que de esta traen causa toda vez que la misma se celebró sin haber sido debidamente convocada esta parte, con imposición de costas a la demandada.
Y ello por entender que la Juzgadora de instancia yerra cuando, tras considerar que si bien la norma no exige que el propietario sea citado de modo fehaciente, ante la negativa del mismo respecto de la recepción de la citación para la Junta el debate lo es a quien le corresponde la acreditación de la realidad de tal, siendo evidente que no puede ser esta parte para quien la prueba es diabólica sino a la Comunidad que debe probar que le ha citado, no pudiendo tildarse de mera manifestación lo aseverado al respecto por esta parte, como se argumenta fáctica y jurídicamente, con cita jurisprudencial, en el escrito de interposición del recurso de apelación.
La ausencia de citación determina la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada y obviamente los que de los mismos traen causa
De manera subsidiaria, se interesa se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto segundo del orden del día de la Junta de 21 de enero de 2016 y los que de esta traen causa, por contravenir tanto la Ley como los Estatutos, en concreto lo relativo a la exención del local sobre el abono de los gastos por servicios correspondientes a las Comunidades Restringidas de los que no se sirven, con imposición de costas a la demandada.
La Juzgadora para desestimar esta pretensión considera que ni en la demanda ni en el acto de juicio se ha concretado qué gastos no le corresponden de los imputados al local, no pudiendo entenderse que la demandada ha dado una explicación satisfactoria al respecto en el trámite de conclusiones al determinar qué gastos de los comunes corresponden al local conforme a los Estatutos, pues resulta que se obvia que se le pidieron los datos y documentos antes del proceso y la información fue parcial, que los aportados en periodo probatorio son incompletos y que quien tiene la facilidad probatoria lo es la demandada, deduciéndose, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, que se han repercutido a esta parte gastos que no le corresponden y que se ha incrementado, en los últimos años, su contribución de un modo similar a una vivienda, cuando estamos ante un local, dándose, además, la circunstancia de que no se aplica la cuota de participación que tiene atribuida del 1,067 % siendo esto último admitido por la demandada en el trámite de conclusiones lo que la Juzgadora debió valorar al no implicar una alteración de la causa de pedir su consideración.
SEGUNDO.-El marco jurídico sobre el que se ha de fundar la resolución de esta Sala.
El análisis de la cuestión de fondo debatida ante la desestimación de la demanda, teniendo en cuenta los límites del debate planteados en la instancia que se reproducen en la alzada, exige considerar que la respuesta a dar lo es en el marco del régimen de propiedad horizontal bajo el cual se rige la Comunidad demandada a la que pertenece la parte actora, ahora apelante, como titular de un local, elemento privativo, en el edificio que la integra, en relación con la Junta de 21 de enero de 2016 cuya nulidad se pretende.
Así, se han de considerar las siguientes cuestiones:
' I.-El significado del régimen de propiedad horizontal.
Esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 12 de Febrero y 26 de Octubre de 2004 , 15 de Setiembre y 4 de Diciembre de 2005 , 2 de febrero y 30 de marzo de 2007 , 19 de mayo y 9 de setiembre de 2008 , 25 de mayo y 15 de octubre de 2012 , 21 de marzo y 9 de octubre de 2013 , 23 de julio de 2014 , 31 de marzo de 2016 , 14 y 23 de mayo y 22 de octubre de 2018 y 24 de enero de 2019 ha reflexionado lo siguiente:
a.- el régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigios, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el titulo constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial ( art. 5 LPH ), y cuya modificación requiere la unanimidad; en segundo lugar, por la normativa propia de la propiedad horizontal ( art. 396 Código Civil y L.P.H.), sin perjuicio de que ésta contenga ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad; en tercer lugar por las normas del Código Civil sobre copropiedad ( art. 392 y ss), propiedad en general ( art. 348 y ss) y toda su normativa ( art. 4 nº 3 Código Civil ); y finalmente, junto a lo anterior, subordinado a ello, se halle el reglamento de régimen interior, que es una normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes ( art. 6 LPH ), respetando, en todo caso, tanto las normas legales como las estatutarias.
b.- la Comunidad de Propietarios precisa para su existencia y funcionamiento de diversos órganos, y entre ellos y por lo que ahora nos afecta:
1º.- El Presidente, y en su caso, los Vicepresidentes.
El mismo ostenta la representación de la Comunidad en juicio y fuera de él en todos los asuntos que la afectan, debiendo recaer su nombramiento en un propietario bien mediante elección de los demás, o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, siendo la designación obligatoria, salvo que fuera relevado judicialmente ( art. 13 LPH ).
Obviamente la designación de tal es un acuerdo a adoptar por mayoría de propietarios que representen la mayoría de cuotas, a no ser que implique la forma de su designación una alteración de las reglas que sobre ello contuviere el título constitutivo de la propiedad horizontal o los estatutos, en cuyo caso pudiera hablarse de unanimidad ( art. 17 LPH ).
2º.- La Junta de Propietarios.
Es la máxima expresión democrática de la Comunidad de propietarios, a la que la Ley le reconoce una serie de facultades ( art. 14 LPH ), entre las que se encuentra el nombramiento de las personas con cargos en su seno, y entre ellas el Presidente, así como la decisión de los asuntos de interés para la Comunidad.
Para la toma de las diversas decisiones, se hace precisa la celebración de las Juntas, a las que la asistencia es voluntaria ( art. 15 LPH ), si bien condicionada a estar al corriente de pago de los gastos o cuotas a las que se debe contribuir ( art. 9 1 e) LPH ), para lo cual es necesario que cada propietario conozca que se va a celebrar la Junta, y su orden del día, pues de otro modo difícilmente podría decidir si acude o no, de ahí que su convocatoria, entre otros requisitos, debe dar lugar a la oportuna citación de los propietarios ( art. 16 LPH ), la cual deberá hacerse en el domicilio que conste, bien entendido que al respecto es una obligación de todo propietario la de ' Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.'.
Si estas son las normas de citación, la convocatoria a la Junta debe de cumplir con lo dispuesto en el art. 16 LPH :
' 1.- La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2.- La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre'.
De lo que se colige que en una primera aproximación a tal cuestión no cabe adoptar otros acuerdos que no sean los referidos en el orden del día, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 18 de setiembre de 2006 ' La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que en el orden del día de las Juntas de Propietarios se consignen los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1987 y 26 junio 1995 )'.
Una vez citados los propietarios, para la adopción de un acuerdo se requiere, en función de su contenido, un diverso quorum de asistencia y cuotas ( art. 17 LPH ), sin olvidarse que aunque para determinados acuerdos la L.P.H. exija el consentimiento unánime de todos los propietarios, sin que baste el de la mayoría, no entraña que el acuerdo sin dicho requisito de la unanimidad esté viciado de nulidad radical o absoluta, pues la Jurisprudencia (T.S. 1ª S. 7 de Abril y 7 de Junio de 1.997, entre otras) tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la L.P.H. o de los estatutos de la respectiva comunidad, al no ser judicialmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación si no se impugnan en el plazo de caducidad que establece el art. 18 L.P.H . ( unanimidad tácita), quedando reservada la calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos, que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, han de estimarse nulos conforme al art. 6 nº 3 C.Civil y por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.
Así el Tribunal Supremo Sala 1ª a la hora de diferenciar cual es el sistema de impugnación para cada acuerdo que se adopte en el seno de una Comunidad de propietarios, ha establecido ya desde su Sentencia de 26 de Junio de 1993 , que si bien ' la jurisprudencia de la Sala ha venido manteniendo posturas contradictorias, aparentemente al menos, y así, una de ellas, favorable a la tesis que defiende la recurrente, es la contenida en las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, que se inclinan, con base en la imperatividad que ofrecen los arts. 12 a 17 LPH , a considerar que los acuerdos que contravengan tales normas se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad de treinta días previsto en el art. 16; en cambio, la otra postura es la derivada de las SS 6-2-89 y 22-5-92 que , con apoyo en las SS 4-4-84 y 18-12-84 , 14-2-86 , 16-12-87 y 25-11-88 y, 17-4-90 y 5-2-91 vinieron a declarar, de modo respectivo:
'Hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al pfo. 1º, regla 4ª, art. 16 LPH , cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean 'contrarios a la ley o a los estatutos', para cuya impugnación el pfo. 2º de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en 30 días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al pfo. 3º, art. 6 CC , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo' y 'jurisprudencia reiterada de ésta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de la Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la S 25-11-88 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del art. 6.3 CC (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de la Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad.
Resulta indudable que la postura que sostienen las SS 6-2-89 y 22-5-92 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts. 6.3 CC y 16.4 LPH , pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el pfo. 2º, regla 4ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el núm. 3 art. 6 para los supuestos en que en las normas imperativas y prohibitivas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, siendo de puntualizar, por último, que la doctrina jurisprudencial tenida en cuenta en la presente, resulta válida para los supuestos en que el acuerdo en cuestión hubiera sido notificado en forma al comunero ausente de la Junta'.
Doctrina Jurisprudencial, que ratificada en sentencias posteriores del Tribunal Supremo, Sala Primera de 25 de mayo de 2002 , 28 de octubre de 2004 , 18 de abril y 21 de noviembre de 2007 y 17 de diciembre de 2009 , es plenamente aplicable a la nueva LPH en su redacción dada por la Ley 8/1999, con la mera variación de los plazos de caducidad, art. 17 y 18 , al diferenciar este último precepto entre los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios en cuyo caso el plazo es de un año, mientras que lo es de tres meses si simplemente resultan gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o implican un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Finalmente, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 13 de julio de 2012 , lo que reitera en otra posterior de 28 de setiembre de 2012, ha declarado en materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que '... como ya dice la sentencia de 18 de julio de 2011 ' los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia y afectan y obligan a aquéllos'.
Ello se reitera en ulteriores resoluciones, como en su sentencia de 4 de marzo de 2013 , en la que dice:
'La jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( STS 18 de abril de 2007, (RC núm. 1317/2000) EDJ2007/21894 , 10 de marzo de 2010 (RC núm. 1403/2006 )). Esto supone, como defiende la parte recurrente, que transcurrido el plazo fijado para impugnar los acuerdos anulables, ya no podría ponerse en duda su validez.'. Criterio reiterado en su sentencia de 5 de marzo de 2014 .
Por otro lado, cuando el legislador se plantea a quien reconocer la legitimación para impugnar un acuerdo, en su art. 18 nº 2 LPH declara que la ostentan:
.- aquellos propietarios que, hubieran salvado su voto lo que implica la presencia en la Junta, la capacidad de votar y la emisión de voto contrario al acuerdo, siendo discutible doctrinal y jurisprudencial la consideración al respecto que deba darse a la abstención.
En relación con el significado de la expresión 'salvar el voto', el Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 10 de mayo de 2013 declara:
' No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.
El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008 , declara, entre otras cosas, que 'no se modifica el artículo 18 LPH , en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo '. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.
No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo '), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.'
En el fallo de la misma sentencia de esta Sala se concluye que: ' Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.'. Doctrina que se reitera en resoluciones posteriores, como las sentencias de 24 de mayo y 17 de octubre de 2013 .
.- los ausentes por cualquier causa, existiendo respecto de esta cuestión un debate doctrinal y jurisprudencial respecto cual ha de ser la incidencia en cuanto a la legitimación para impugnar de estos propietarios que ha de darse al hecho de que de conformidad con el art. 17 nº 1 párrafo cuarto, a tenor del cual, y para el caso de los ausentes, dichos votos se computan como favorables si hubieran sido debidamente citados a la Junta y si, 'una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiestan su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, entendiendo algún sector doctrinal que si no hay discrepancia o ésta se manifiesta fuera de plazo al ser su voto favorable, carecerían de capacidad para impugnar el acuerdo que convalidan con su conducta, mientras que otro sector estima que al no distinguir la LPH en su art. 18 ' el ausente por cualquier causa', ello no es necesario pudiendo impugnar el acuerdo aunque no hayan disentido del mismo.
Polémica que ha resuelto el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 al sentar como doctrina jurisprudencial la de que en tales casos aunque el ausente no manifieste su discrepancia en el plazo de 30 días del art. 17 nº 1 LPH no queda privado de su legitimación para impugnar el acuerdo con arreglo a los requisitos del art. 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto. Doctrina que se reitera en sus sentencias de 22 de octubre de 2013 y 17 de marzo de 2016
.- los privados indebidamente del derecho de voto, respecto de los cuales el art. 15 n º2 LPH establece que los propietarios que al momento de iniciarse la junta no estén al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, no tendrán derecho de voto, implicando ello una sanción para el propietario incumplidor de su obligación para con la Comunidad a la que pertenece como titular de un elemento privativo de contribuir a su sostenimiento ( art. 9 nº 1 e)), lo cual no excluye que no sean citados a la Junta en cuya convocatoria se debe contener un listado de propietarios deudores con indicación de la privación de voto ( art. 16 nº 2 LPH ), ni que puedan acudir y participar en sus deliberaciones, mas no votar a no ser que con anterioridad a la misma se hayan puesto al corriente de pago en sus obligaciones.
Supuesto que se dé esa privación el propietario frente a los acuerdos adoptados en la Junta carecerá de legitimación para impugnarlos a no ser que acredite en ese proceso que tal privación era indebida porque había pagado, consignado o impugnado aquello de lo que trae causa la privación del derecho, bien entendido que no se subsana tal con la consignación judicial para impugnar los acuerdos que exige el art. 18 nº 2 in fine LPH , pues la privación era correcta al tiempo de la celebración de la Junta ( A.P. Asturias S. 6 de mayo de 2002, A.P. Alicante S 18 de abril de 2002, A.P. Granada S. 17 de Julio de 2002, A.P. Granada Sec. 3ª S. 13 de enero de 2003, A.P. Murcia Sec. 5ª S. 27 de julio de 2004 y 17 de marzo de 2005, A.P.Vizcaya Sec. 3ª S. 8 de abril de 2005, entre otras).
Además quien esté legitimado debe cumplir así mismo otros requisitos para que pueda ser analizada su pretensión impugnatoria:
I.- Estar al corriente de pago.
Así la LPH en distintos supuestos hace referencia para el ejercicio de determinados derechos de los propietarios a la necesidad de que éstos hayan cumplido con las obligaciones que la propia ley les impone, y entre ellas, la de haber contribuido conforme a su cuota de participación o a lo especialmente pactado, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble ( art. 9 nº 1 e) LPH ), y en concreto:
a.- en el art. 15 nº 2 LPH , al tratar el tema de la asistencia a Junta de los propietarios se dice ' Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontraren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto'.
b.- en el art. 18 nº 2 LPH , al tratar el tema de la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos de la Junta de los propietarios se dice ' Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados del derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.
Siendo este último supuesto el que motiva ahora nuestra reflexión, y respecto del cual esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2007 y 16 de octubre de 2008 y ha declarado lo siguiente: ' La exigencia del antedicho precepto de hallarse el comunero al corriente de pago se refiere al momento de interposición de la demanda y en supuesto de consignación requiere que ésta se realice ' previamente ' a la interposición. El incumplimiento del requisito no es susceptible de subsanación siendo incluso apreciable de oficio una vez constatado, como esta Sala ha venido entendiendo ( así en sentencias de 21 de marzo y 9 de noviembre de 2005 y 19 de marzo de 2007 , en idéntico sentido SS AP de Cádiz de 25 de marzo de 2002 , de Alicante de 28 de enero de 2004 , de Tarragona de 15 de junio de 2004 y 7 de enero de 2008 , de Guipúzcoa de 24 de mayo de 2006 , A.P. Cantabria Sec. 2ª A de 14 de abril de 2008 entre otras muchas ), ya que de él depende la legitimación para impugnar, lo que resulta ser diferente de la falta de acreditación o justificación documental de que el propietario esté al corriente en el pago si a la fecha de interposición de la demanda efectivamente lo estaba ' Este criterio se reitera en las sentencias de esta Sala de 1 de junio y 28 de noviembre de 2007 y 23 de enero y 30 de setiembre de 2008 , y en las de otras Audiencias Provinciales, además de las citadas, como las de la A.P. de Las Palmas de 8 de marzo y 8 de noviembre de 2006 , o las de la A. P. Madrid Sec. 9 ª de 30 de enero y 1 de junio de 2007 , A.P. Asturias Sec. 7º de 30 de julio de 2008 , A.P. la Rioja de 13 de octubre de 2008 y A.P. Castellón Sec. 1ª de 16 de abril de 2009 , entre otras. Criterio que mantiene otras Secciones de esta Audiencia, como la Sec. 3ª en su sentencia de 31 de marzo de 2008 .
Finalmente, en su sentencia de 22 de octubre de 2013 ha fijado como doctrina jurisprudencial, con cita de anteriores resoluciones, en relación con este requisito la siguiente:
' Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, se incluyen en el ámbito de la excepción no solo a los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos de la junta que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, tanto de manera permanente como ocasional. No se incluye en la excepción la impugnación de cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o suspendido cautelarmente en su eficacia'. Doctrina reiterada en su sentencia de 22 de octubre de 2014 .
II.- La acción debe estar ejercitada en el plazo del art. 18 nº3 LPH .
De la exposición realizada se deduce, y así lo ha reiterado sin objeción alguna la Jurisprudencia, entre otras sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala Primera, la de 30 de noviembre de 2011 , que tanto el plazo de un año como el de tres meses, en consideración al motivo de impugnación, que establece el citado precepto lo son de caducidad.
Ello quiere decir que tratándose de un plazo de naturaleza sustantiva, como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 22 de enero de 2009 en la que se hace referencia a su sentencia de 12 de junio de 2008 ' ... comporta que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización.'.
Por tanto, se puede aplicar la doctrina sentada para otros supuestos de plazos de caducidad como lo es el de acción de saneamiento por vicios ocultos del contrato de compraventa del art. 1490 del Cº Civil , habiendo declarado al respecto esta Sala en su sentencia, entre otras, de 6 de mayo de 2010 con cita de resoluciones del Tribunal Supremo que la posibilidad de su apreciación de oficio y la imposibilidad de su interrupción en atención a la seguridad jurídica como fundamento de aquélla a diferencia de la prescripción y aunque es cierto que dicho principio ha sido matizado por la jurisprudencia en determinada ocasiones, no lo es menos que cuando se ha otorgado carácter interruptivo al acto de conciliación en relación con la caducidad, ha sido para casos acaecidos antes de la reforma operada por la Ley 34/84 de 6 de Agosto, que suprimió la obligatoriedad del acto de conciliación, al considerar que era una actividad precisa para la iniciación del proceso judicial, lo que actualmente no sucede dado su carácter facultativo. Así la sentencia del T.S. de 19-2-90 estima que la presentación de la demanda de conciliación no interrumpe el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, y este criterio opuesto a la posibilidad de interrupción de los distintos plazos de caducidad, es constante en la jurisprudencia más reciente que declara que la caducidad no es susceptible de ser interrumpida ( SS. del T.S. de 30-9- 92 , 20-7-93 , 29-12-94 , 4-2-96 , 26-9-97 y 10-7-99 entre otras). En consecuencia, sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento, y el alcance del acto conciliatorio previo ha de entenderse necesariamente referido a aquellas acciones postuladas antes de la Ley 34/84 que no es el caso de autos, ya que esta nueva normativa ha privado a la conciliación de su fuerza obligatoria, así como de su condición de ejercicio anticipado de acciones ( SS. del T.S. de 24-5-90 , 30-5-91 , 2-7-92 y 16-12-93 ).'.
Lo así argumentado en atención a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala Primera, se reitera en sentencias posteriores del Alto Tribunal de 23 de setiembre de 2015 y 17 de marzo de 2016 .'.
TERCERO.-Desde la perspectiva jurídica expuesta en el fundamento de derecho precedente se ha de analizar si la resolución recurrida es ajustada a derecho o no cuando desestima la demanda presentada el día 26 de abril de 2016 debiendo analizarse, en primer lugar, la pretensión de nulidad de la Junta de 21 de enero de 2016 por falta de citación de la actora.
Conforme se ha razonado en el fundamento de derecho precedente la LPH en su art. 16 nº 3 en relación con el art 9 nº 1 h ), establece el modo y manera en el que cada de uno de los propietarios de elementos privativos deben ser citados a la Junta para que tenga conocimiento de la misma y en uso de su libertad decidan acudir, personalmente o representados, o no con la transcendencia que ello tiene respecto de la validez de los acuerdos alcanzados en ella y la posibilidad de su impugnación para los ausentes.
Si ello es así debe decirse que el cumplimiento de los requisitos formales en la convocatoria de las juntas de propietarios tiene por finalidad que su celebración se realice con las debidas garantías para todos los propietarios y que puedan ejercer en la misma todos sus derechos y defender sus intereses, por ello la importancia de la citación misma o de la relación del orden del día; el incumplimiento de los requisitos legales que rigen la convocatoria de las juntas de propietarios determina su defectuosa constitución y la nulidad de los acuerdos adoptados en las mismas. En este sentido, la SAP de Alicante (Sección 7ª) nº 557/2005, de 22 de diciembre , indica que 'hay que tener en cuenta la especial situación que se produce cuando la nulidad de cada uno de los acuerdos proviene de la nulidad radical de la junta por falta de la debida convocatoria en forma. En estos casos, no se entra a resolver sobre el fondo y consecuente legalidad específica de los distintos acuerdos adoptados en la junta inválida, sino que su ineficacia deviene automática por la inexistencia de una junta válidamente constituida que les sirva de soporte'. Igualmente, la SAP de Málaga (Sección 6ª) nº 27/2006, de 25 de enero mantiene que 'la falta de los requisitos formales legales impiden la validez de la Junta celebrada' .
De igual modo, esta Sala en su sentencia de 29 de mayo de 2014 en un supuesto como el de autos declara en relación con la citación a la Junta lo siguiente:
' Como puede observarse, la norma no exige el empleo de una forma fehaciente que deje constancia del envío de la notificación y su recepción por el destinatario y cierto es que se da en la doctrina jurisprudencial, en base a lo autorizado en el artículo 3.1 del Código Civil , cierta flexibilización, pues como se dice en STS de 18 de diciembre de 2007 y las que en ella se citan'- pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de 'dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, yello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros...''.
Se admiten así, según se razona en la sentencia apelada, otros sistemas de comunicación como forma válida de convocatoria, como pueden serlo el envío por correo ordinario o incluso el depósito de la citación en el buzón del domicilio del copropietario, teniendo señalado la STS de 10 de julio de 2003 que se puede considerar acreditado haber tenido lugar la citación, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o el correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de ser el correo ordinario el sistema habitual seguido en la Comunidad sin queja o protesta de sus integrantes.
Pero, por un lado, obviamente, quien ha de acreditar lo habitual del sistema seguido, sin protesta alguna de los copropietarios, y haber procedido conforme a dicho sistema es la Comunidad de Propietarios, porque es sobre ésta sobre la que recae la obligación de convocar y además no puede imponerse la carga de la prueba de un hecho negativo al copropietario; pudiendo tal acreditación realizarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho, sancionándose entre otros en STS de 3 de mayo de 2007 , el testimonio del Secretario de la Comunidad de la remisión de la certificación por correo normal, o del Portero de la finca de haberla entregado en mano, e inclusive, en determinadas circunstancias según la doctrina científica y jurisprudencial, su colocación en el lugar habitual de la finca.
Así en el caso de la Junta de propietarios de 21 de enero de 2016 la parte actora manifiesta que no fue convocada, como informa a la Comunidad cuando con fecha 27 de enero, por correo certificado, se le envía su acta con los acuerdos adoptados, remitiendo burofax al respecto dirigido a la administradora profesional la Sra. Lucía quien lo recibe el día 26 de febrero (doc. nº 3, 4 y 8 demanda no impugnados y admitidos al contestar).
En la referida Junta, entre los acuerdos a tomar se encontraba el de aprobación de las cuentas del ejercicio de setiembre de 2014 a octubre de 2015 ( documento nº 2 contestación y doc. nº 3 demanda ) en que se contemplaban saldos deudores de la actora que traían causa en anteriores ejercicios y que se incrementaron en éste, como se deduce de la documental aportada ( testimonio del libro de actas) ante lo cual se acordó facultar al Presidente para nombramiento de abogado y procurador para su reclamación judicial como así se hizo a través de un monitorio en el que se formuló oposición por la actora ( doc. nº 8 demanda) y, además, en las actuaciones se ha puesto de manifiesto la existencia de reclamaciones anteriores de la Comunidad por cantidades adeudadas ( Juntas de 20 de marzo de 2013 en la que sí estuvo presente ( f. 203 y ss) y en las posteriores de 15 de octubre y 3 de diciembre de 2013 y 13 de octubre de 2014 con cambio de administrador, en las que no estuvo ( f. 207 y ss )) y de otros conflictos ya judicializados entre las partes que resultan ajenos a los temas a tratar en dicha Junta, por los defectos constructivos de la edificación de la que la actora fue su promotora ( desde la Junta de 6 de mayo de 2010 es un tema recurrente, f. 195 vuelto y siguientes e interrogatorio del Sr. Fermín , su representante legal, minuto 1,08 y ss Cd nº1), evidenciándose del examen del libro de actas testimoniado que antes del cambio de administrador profesional a favor de la Sra. Lucía lo que se da en la Junta de 10 de setiembre de 2013, lo habitual era que la actora acudiera a las Juntas.
En el escrito de contestación se aduce por la Comunidad demandada que la citación a Edificadora Huertas de la Villa, S.L. se dio en la forma habitual, desde que se constituyó aquella en el año 2009 '..mediante buzoneo, envió de carta ordinaria a los propietarios que no residen en el inmueble, la colocación en el tablón de anuncios de las convocatorias de las juntas y colocación de la citación para la junta en las entradas al inmueble '.
Si esta es la forma habitual de convocatoria a las Juntas de propietarios lo cual no deja de ser el cumplimiento de lo dispuesto en la LPH que no exige la forma fehaciente, deduciéndose de la lectura del Libro de actas testimoniado la presencia ordinaria de propietarios en ellas, resulta que frente a este sistema general que en el caso de los propietarios que no residen en el inmueble, se dice al contestar, la citación lo es por medio de una carta ordinaria, la excepcionalidad que aduce la actora respecto a que el anterior administrador le enviaba una carta por correo certificado o un e-mail ( minuto 2,04 a 2,31 y ss y minuto 5,11 y ss Cd nº1), no siendo ello respetado por la nueva administradora, no se acredita por quien lo alega, pues no se aporta documento alguno ni la declaración de aquél aseveradora de tal compromiso, no teniendo sentido que si la nueva administradora conocía tal actuar no cumpliera con su obligación, evitando una situación como la presente, entendiéndose que, en tal caso, lo que se le enviaba era una carta por correo ordinario no existiendo razones para pensar que no se hiciera en todo este tiempo y con ello para la Junta de autos, ya que de no ser así la actora tampoco ha observado una conducta diligente, pues no se comprende que si a la Junta de 2016 no se le convoca y la parte demandada insiste en que siempre se ha mantenido el mismo sistema de citación y aquella declara que desde el cambio de administrador en la Junta de 10 de setiembre de 2013 no se le cita, lo que determina que no acuda a la Junta como se deduce de las lectura de las actas ( f. 206 y ss), si bien solo le entregan las actas ( minuto 5,11 y ss Cd nº1), no haya formulado queja al respecto de lo que no hay constancia o impugnado los acuerdos hasta este momento.
Finalmente, el hecho de que la notificación del acta de la Junta se dé por correo certificado al domicilio de la actora con acuse de recibo, siendo distinto aquel del local, en la calle Iparraguirre nº 61-1º izda. de Bilbao (doc. nº 8 demanda y f. 130 y ss) no tiene más transcendencia que la degarantizar el cumplimiento de los requisitos del art. 21 LPH para la reclamación de la deuda mediante un monitorio.
CUARTO.-Desestimada la ausencia de citación de la actora a la Junta de 21 de enero de 2016 se han de analizar la impugnación de los acuerdos adoptados en el punto segundo del orden por contravenir tanto la Ley como los Estatutos, en concreto lo relativo a la exención del local sobre el abono de los gastos por servicios correspondientes a las Comunidades Restringidas de los que no se sirven.
Del examen de las actuaciones y tras valorar la prueba practicada esta Sala estima ajustada a derecho la sentencia de instancia cuando desestima la impugnación formulada por cuanto que versando en la ausencia del respeto al modo de distribución de los gastos que a su local corresponde en la comunidad general, respecto de la cual en su demanda dice que su cuota es de 1,067 % y que en base a las normas comunitarias se distinguen entre los gastos de la edificación en su conjunto a los que se ha de contribuir y los gastos de las viviendas exclusivamente, sin respetarse en ello la exoneración de determinados gastos' 6 NORMA POR LAS QUE SE REGIRA EL TOTAL EDIFICIO O COMUNIDAD GENERAL:
b)Los gastos de reparación, conservación, limpieza y entretenimiento de portales, puertas de acceso, escaleras, agua, luz, ascensor, en su caso, y otros que correspondan a cada portal o comunidad restringida, serán afrontados de manera exclusiva por los elementos que se sirvan y utilicen sus elementos y servicios, quedando por tanto excluidos de dichos gastos de propietarios de los demás dependencias que no usaren de aquellos servicios y elementos, como son los locales comerciales o industriales que no se sirven de ninguna de las comunidades restringidas'( doc. nº 2 demanda), resulta que:
.- la actora realiza en su demanda una impugnación genérica sin concretar la razón por la que no se respetan las normas comunitarias, siendo en el acto de conclusiones y en el escrito de interposición del recurso de apelación cuando remontándose a los acuerdos de años anteriores trata de determinar qué es incorrecta la cantidad que se dice se adeuda, la cuota fijada y el presupuesto para la anualidad posterior, cuando, como ya se ha razonado, no se ha impugnado ningún acuerdo anterior del que no hay constancia no tuviera conocimiento, antes al contrario, reconoce que se le entregan las actas ( minuto 5,11 y ss Cd nº1), por lo que no puede ahora aducir que:
a.- la liquidación del ejercicio de octubre de 2014 a octubre de 2015 en el capítulo de ingresos es incorrecta al establecer una cuota mensual para el local de 63,75 euros, cuando ya en los ejercicios anteriores se mantenía una cuota mensual sin impugnación por su parte e incluso con su aprobación se aprueban en los sucesivos ejercicios cuotas ordinarias ( ej. Acta de Junta de 26 de enero de 2012, f. 199 y ss; 20 de marzo de 2013 f. 203 y ss, extracto de presupuestos f. 228, ingresos ordinarios de en el que se aprecia como los impagos de cuotas ( 61,195 euros mes) incrementan la deuda f. 238 y ss ( octubre de 2013 a setiembre de 2014 y octubre 2014 a octubre 2015 cuota de 63,75 mensual hasta julio a 63,68 euros f. 252 y doc. nº 5 demanda ).
De igual modo, es razonable que se dé el correspondiente incremento 106,36 euros para la anualidad siguiente, sin que ello se haya justificado como irrazonable, no debiendo olvidarse que ya en el acta se hace referencia a lo insuficiente de la cuota para soportar los gastos, siendo un cuestión distinta que si el importe de la cuota satisfecho superase a los gastos de los cuales la actora ha de responder en el inmueble conforme a su cuota, el exceso integraría un fondo a su favor.
b.- se le ha impuesto en la referida Junta una derrama extraordinaria de 100 euros, cuando del cuadro aportado se excluye a los locales ( doc. nº 5 demanda)
c.- la imputación de los gastos generales a soportar en ese ejercicio, tanto en la aprobación de cuentas como en el presupuesto de gastos no resulta contrario a las normas, como se razona por la Juzgadora, ya que lo es el seguro comunitario, los gastos bancarios, la administración, las tasas de basura... y otras partidas que a lo largo de los años con la comunicación de las citaciones a Junta y las actas podía conocer si el sistema de atribución e imputación era el correcto o no, habiéndolo consentido, informando la parte apelada en el trámite de conclusiones que se ha dado una regularización dado que la anterior administración no realizaba correctamente la imputación.
Finalmente, en cuanto a la alegación de que la cuota aplicada al distribuirse, por ejemplo, en el ejercicio de octubre de 2013 a setiembre de 2014, en alguna derrama no ha sido la correcta ( f. 235 y ss) y en tal sentido así se refiere en el escrito de oposición al recurso, resulta que su aprobación no se da en la Junta de autos, a lo que se une que el no respeto a la cuota de participación no fue el motivo de impugnación de los acuerdos de autos sino la atribución de unos gastos a los que no se debe contribuir conforme a las normas comunitarias.
Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art.398 nº 2 LEC ).
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bregel Orella, en nombre y representación de Edificadora Huertas de la Villa, S.L., contra la sentencia dictada el día 27 de setiembre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao , en los autos de Juicio Ordinario nº 454/16 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las de esta alzada.
Transfiérase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 048618. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
