Sentencia CIVIL Nº 162/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 811/2019 de 21 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 162/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100048

Núm. Ecli: ES:APA:2020:609

Núm. Roj: SAP A 609/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000811/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000952/2017
SENTENCIA Nº 162/2020
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
========================================
En ELCHE, a veintiuno de mayo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, , ha visto los autos de juicio ordinario n. 952/17 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados, por la
parte demandada Dña. Piedad representada por el Procurador Sr. Castaño López y asistida por el Letrado Sr.
Manzanares Andreu y D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Sra. Quirante Antón y asistida por el
Letrado Sr. Coves Sempere, siendo parte recurrida IBERCAJA BANCO, S.A.U. representada por el Procurador
Sr. García Mora y asistido del Letrado Sr. Valentí Call.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2019, cuya parte dispositiva estima la demanda, y en su consecuencia resuelve: 'SE ESTIMA la demanda formulada por el Procurador Sr. García Mora, en nombre y representación de la entidad bancaria IBERCAJA BANCO SAU contra DÑA. Piedad y D. Ángel Jesús , y, en consecuencia: 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la resolución del contrato de préstamo hipotecario de 21.05.2004 y su novación de 06-05-2005.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 23.323,7 euros, más intereses legales y costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituía el objeto de la acción ejercitada en la demanda - a los efectos que ahora interesan, de conformidad con el contenido de los recursos interpuestos -, que se declare la resolución del contrato de préstamo hipotecario de 21 de mayo de 2004 y su novación de 6 de mayo de 2005, se declare el vencimiento de la total obligación de pago, y se condene a los demandados solidariamente a abonar las cantidades debidas por las cuotas de amortización de capital e intereses impagados a fecha de la liquidación, así como al importe del capital pendiente a dicha fecha - folio 159 vuelto-, cuyo importe total ascendía a 23.323,70 euros, más los intereses moratorios desde la interpelación judicial al tipo de interés de demora igual al remuneratorio u ordinario, pactado en la cláusula 3.1 del préstamo e interés procesal.

A su vez, constituyeron los hechos, en que se fundamentaba la acción ejercitada y la petición deducida, que el 21 de mayo de 2004, los demandados contrataron un préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, por capital de 38.500 euros, con plazo final 31de mayo de 2025, por intereses ordinarios inicial del 3,115% nominal anual, sin que reclame interés de demora ni uso de la cláusula de resolución anticipada .

En este sentido, se establece en el FD 2·, apartado 10 de la sentencia que no se ejercita la acción basada en el vencimiento anticipado, sino que la ejercitada es la de resolución contractual por incumplimiento esencial y grave - ex art. 1129, citado en la demanda-, sin que a su vez se hubiera ejercitado la acción real hipotecaria, sino la acción personal derivada de contrato de crédito Como se resuelve en la sentencia - sin que constituya motivo de oposición a lo establecido en la misma -, los demandados han reconocido en el interrogatorio haber impagado las cuotas, que según el acta de liquidación de saldo aportada por la actora - folio 175- suman 24 cuotas impagadas, correspondientes a las mensualidades de abril de 2015 a marzo de 2017, habiéndose practicado la liquidación con fecha 6 de marzo de 2017- folio 159, vuelto-.

Concluye la sentencia que este incumplimiento ha de considerarse esencial, pues se refiere a la obligación principal del contrato, y grave, puesto que el impago de 24 cuotas no puede entenderse solamente como voluntad rebelde al cumplimiento, sino como verdadera frustración del contrato.



SEGUNDO.- 1.- Esta sección se ha pronunciado expresamente en supuesto similar en sentencia de 1 de marzo de 2019 , en la cual se resolvió: 'No se discute en esta alzada la concurrencia de los requisitos para que la acción ejercitada a través del presente procedimiento declarativo ordinario haya prosperado, esto es, un incumplimiento esencial y grave del contrato de préstamo hipotecario por el impago de las cuotas de amortización, en cantidad suficiente para aquella calificación, que permita dar por resuelto el contrato, en aplicación del artículo 1124 CC .

Lo que resulta ajustado a derecho vista la STS de 11 de julio de 2018 : 'El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos...

...Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo,otros compromisos...

...En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente...

...quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses...

...es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato. Es por tanto correcta la resolución del contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento...'.

2.- Igualmente procede señalar la sentencia 601/19 de 15 de noviembre, dictada por esta Sección que expresó: ' A su vez, en la anteriormente citada sentencia de esta Sala nº294/19, de 21 de mayo , declaramos: 'Consecuentemente ..., la única cuestión relevante sería, en su caso, determinar si el incumplimiento en los pagos comprometidos por parte del deudor es esencial y grave a los efectos resolutorios pretendidos.

En el presente litigio la demanda se presentó cuando ya se habían impagado quince cuotas, cantidad que el art.

24 de la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Hipotecario (que entrará en vigor el 16 de junio de 2019) considera suficientes para declarar, en todo caso, vencido el préstamo de manera anticipada (...) Las indicadas normas, en cuanto reflejan una interpretación legislativa de cuándo se considera incumplida la obligación de pago con consecuencias resolutorias, nos sirve ahora de criterio orientador para establecer que, en el caso enjuiciado, los impagos propiciados por el demandado, con independencia del momento en el que el contrato se firmara y las cuotas aún pendientes, constituyen un supuesto de incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones contractuales como prestatario, lo que justifica la resolución contractual ex art. 1124 del Ccivil invocado en la demanda.

Dicha resolución contractual vacía de contenido la pretensión del demandado en orden a que se declare nula la cláusula de vencimiento anticipado inicialmente pactada, la cual no ha sido aplicada ahora para resolver el contrato de préstamo y tras haber perdido su vigencia por haber quedado sin efecto la misma junto con el resto de las obligaciones contractuales inicialmente asumidas por los litigantes'.

Aplicando dicha doctrina al presente supuesto, el incumplimiento de los prestatarios de su obligación de pago no puede considerarse grave y esencial, de conformidad con los criterios orientadores del art. 24 de la Ley 5/19, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, según el cual: '1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i) Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii) Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario'.

Aunque la entrada en vigor de esta ley se produjo con posterioridad al contrato de préstamo ahora examinado, su aplicación con carácter orientativo a las relaciones jurídicas anteriores ha sido reconocida en la sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 463/2019, de 11 de septiembre , en la que se expone: '... siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 L.E.C . (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI)'.

...

Por otra parte, los impagos posteriores a la fecha de cierre de la cuenta (certificado actualizado de la deuda aportado en la audiencia previa por la parte actora), conforme al cual se han impagado recibos desde el 01/07/2017 hasta el 01/01/2019, no son determinantes para la decisión del litigio, pues con el cierre de dicha cuenta el contrato de préstamo quedó vencido y resueltos sus efectos por la pérdida del plazo para el prestatario, por lo que ya no cabe hablar de nuevas cuotas impagadas.

Por todo ello, procede la revocación de la sentencia recurrida, pues aunque la jurisprudencia haya admitido la pérdida del beneficio del plazo cuando 'se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones', sin que sea precisa 'una previa declaración formal de tal insolvencia o por declaración en quiebra o concurso' ( STS. de 13 de julio de 1994 y 22 de noviembre de 1997 ), o por el incumplimiento reiterado del calendario de pagos estipulado con el acreedor ( SAP. Valencia -sección 6ª- del 24 de enero de 2019 , SAP. Barcelona -Sección 1ª- de 4 de abril de 2019 y las que en ellas se citan), esta doctrina tradicional debe interpretarse a la luz de la resolución dictada en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 463/2019, de 11 de septiembre .' 3.- En el presente supuesto, ha quedado probado que la liquidación se practica en la segunda mitad de duración del préstamo, y al tiempo del cierre de la cuenta la parte prestataria había impagado 24 cuotas, lo cual determina un ' incumplimiento esencial y grave del contrato de préstamo hipotecario por el impago de las cuotas de amortización, en cantidad suficiente para aquella calificación, que permita dar por resuelto el contrato, en aplicación del artículo 1124 CC '.



TERCERO.- En relación a la cláusula de interés moratorio, en la demanda se indicaba- y así lo recoge la sentencia dictada- que en la liquidación total de la deuda, no se incluyen intereses moratorios, y además se ha imputado a favor del deudor una devolución de los intereses moratorios cobrados.

Lo anterior resulta conforme a la STJUE de fecha 7 de agosto de 2018, aplicada a su vez por la STS de Pleno de 28 de noviembre de 2018.



CUARTO.- Tampoco puede tener favorable acogida la alegación de indefensión, fundamentada en la ausencia de práctica en la instancia de prueba testifical, dado que dicha petición no se ha reiterado en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 460.2 LECivil.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil, procede imponer a los apelantes el abono de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Elche, debemos CONFIRMAR la misma, con condena en las costas de la alzada, y con pérdida de los depósitos constituidos, en su caso, para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.