Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 162/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 121/2020 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 162/2020
Núm. Cendoj: 33044370052020100188
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2015
Núm. Roj: SAP O 2015/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00162/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 346/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, Rollo de Apelación
nº121/20, entre partes, como apelante y demandada COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por
el Procurador Don Juan Suárez Poncela y bajo la dirección de la Letrado Doña Marta Alemany Castell, y como
apelada y demandante DOÑA Nicolasa , representada por la Procuradora Doña María Aránzazu Garmendia
Lorenzana y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Hernando Acero.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por la representación de DOÑA Nicolasa , contra la mercantil COFIDIS, CON CARÁCTER PRINCIPAL se declare la NULIDAD DEL CONTRATO de PRÉSTAMO, con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, condene a la demandada a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por el demandante con ocasión del citado documento o contrato especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición en efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguros asociados a la línea de credito cuantía a determinar en ejecución de sentencia, con el interés legal e imposición de costas a la parte demandada.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Cofidis, S.A.
Sucursal en España, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista, habiéndose celebrado telemáticamente el acto de la deliberación y votación.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Cofidis, S.A. Sucursal en España, demandada y condenada en la primera instancia, recurre la declaración de nulidad del contrato de línea de crédito revolving nº NUM000 , concertado por la actora Sra. Nicolasa el día 30 de enero de 2.015, condenándose a aquélla a abonar a la demandante la cantidad abonada que exceda del capital total que le haya prestado efectivamente la entidad demandada tomando en cuenta a tal efecto el total de lo abonado por la actora con ocasión del citado contrato y por todos los conceptos percibidos y cargados al margen de dicho capital. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso se sustenta fundamentalmente solicitando la suspensión por prejudicialidad civil del artículo 43 de la LEC, al estar pendiente de resolución por el Tribunal Supremo, error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la doctrina de la ST de 25 de noviembre de 2.015, interesando la admisión de prejudicialidad civil; la estimación de las pretensiones revocatorias y subsidiariamente se revoque la condena en costas a la vista de la existencia de dudas de derecho.
Respecto a la suspensión, no procede toda vez que ya se ha pronunciado el TS en su resolución de 4 de marzo de 2.020, que resolvió sobre el tema del tipo de interés con el que se contrasta el del contrato concertado siendo su decisión sobre (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, lo siguiente: ' 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.'.
A la vista de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo en la sentencia referida, no puede seguirse el criterio hasta ahora mantenido por esta Sala y por esta Audiencia Provincial. ' 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomando como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.' En el caso el tipo medio de interés para tarjetas de crédito y con crédito rotativo publicado por el BE a la fecha de contratación (30 de enero de 2.015) era de un 21,13%, de esta suerte un TAE del 24,51% resulta claramente usurario.
TERCERO.- En relación con la pretensión articulada como subsidiaria respecto a la imposición de costas, ninguna duda se suscita por cuanto que, tras el dictado de la sentencia de Pleno de 4 de marzo de 2.020 y la aplicación del parámetro consignado en la misma como criterio de determinación de la naturaleza de usurario del interés, ninguna duda le ha suscitado a este Tribunal, por lo que procede la desestimación de la pretensión subsidiaria
CUARTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Cofidis, S.A. Sucursal en España contra la sentencia dictada en fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
