Sentencia CIVIL Nº 162/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 190/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 162/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100301

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1200

Núm. Roj: SAP BA 1200:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00162/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.06063 41 1 2019 0000038

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE

Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000034 /2019

Recurrente: Luz

Procurador: MARIA ELENA ABRIL NUÑEZ

Abogado:

Recurrido: Marina

Procurador: ROSAURA SIERRA SANCHEZ

Abogado:

SENTENCIA Núm.162/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DON JESUS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 190/2020

Autos: JUICIO VERBAL POSESORIO núm. 34/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque

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En la ciudad de Mérida a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO VERBAL POSESORIO núm. 34/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque , a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 190/2020, en el que aparecen: como parte apelante DOÑA Luz, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña María Elena Abril Núñez y asistida por el letrado Don David Martín Castellanos; como parte apelada DOÑA Marina, representada por la procuradora Doña Rosaura Sierra Sánchez y defendida por el letrado Don Enrique Moyano Campos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque, en los autos núm. 34/2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosaura Sánchez Sierra en nombre y representación de DOÑA Marina frente a DOÑA Luz, CONDENANDO A DOÑA Luz a reponer inmediatamente a la demandante en la posesión de la parcela 47 del polígono 11 recinto 6 del término municipal de Esparragosa de Lares, declarando que la misma es poseedora legítima.

Deberá la parte demandada, en consecuencia, abonar las costas causadas en el presente proceso.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Luz.

TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, habiéndose opuesto al recurso DOÑA Marina a través de su representación procesal.

CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 30 de septiembre de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Juana Calderón Martín.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda presentada por la Sra. Marina, quien en ejercicio de una acción de tutela sumaria de la posesión pretende recuperar la posesión sobre la finca rústica (olivar) ubicada en el polígono 11, parcela 47, recinto 6, del término municipal de Esparragosa de Lares y arrendada a la demandada por acuerdo verbal; dicha demandada, a finales de diciembre de 2017, colocó un candado en el acceso a la finca impidiendo así a la actora entrar la parcela.

Se recurre dicha sentencia alegando tres motivos: 1º) error en la valoración de la prueba, 2º) falta de legitimación activa y 3º) falta de motivación de del fallo de la sentencia. Por razones de lógica y técnica procesal tales motivos ha de ser examinados en orden inverso a como los plantea la parte apelante.

SEGUNDO.- Comenzamos, por tanto, por la que se dice falta de motivación del fallo de la sentencia.

Sostiene el recurrente que la sentencia carece de razonamiento y motivación suficiente, pues apenas dedica una página al fondo del asunto, siendo el resto un 'copia y pega' de la demanda y contestación y de jurisprudencia.

El motivo ha de ser claramente desestimado. Es de sobra conocida la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión, y conforme a la cual ' la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo (...), sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación , cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión.

En este caso, la sentencia, tras exponer las pretensiones de las partes, y reseñar certeramente jurisprudencia relativa a la naturaleza, objeto y requisitos de la acción ejercitada, analiza la prueba practicada y llega a la conclusión expresada en el fallo, siendo del todo suficiente para que la parte apelante haya podido conocer las razones de la decisión del juzgador de instancia. Y tan es así que dicha parte hace valer en su recurso la que dice errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que significa que sabe y entiende los motivos por los que la sentencia no ha acogido su oposición a la demanda y sí ha estimado las pretensiones de la demandante. Así, razona el juzgador de instancia:

'En primer lugar y en cuanto a la pretendida falta de legitimación activa, es una cuestión íntimamente ligada con la cuestión de fondo acerca de la concurrencia del primer requisito citado, la posesión de la cosa por la actora, y la misma decae por las razones que a continuación se exponen. En este juicio, no se trata de justificar que la actora es poseedora a título de arrendamiento, sino que basta con que justifique que está en la tenencia o posesión de hecho de la cosa o finca litigiosa, lo que evidentemente se desprende de la prueba testifical, en la que el testigo Don Epifanio, trabajador contratado por la actora, puso de manifiesto que ha trabajado en esa parcela contratado por la actora, realizando distintos trabajos agrícolas en los olivos, desde el año 2013 hasta que a finales de 2017 se sustituyó el candado y no pudo acceder a la finca. Prosigue el testigo señalando que entraba en la finca abriendo con una llave facilitada por Argimiro (el marido de la actora) que abría el candado colocado en la cancilla; que esos olivos se encontraban en un estado de casi total abandono, sin podar, y que, en los últimos años, después de que comenzara a ocuparse de los mismos por encargo de la actora, los olivos se encuentran saneados aumentando su rendimiento. Estas últimas afirmaciones avalan la versión de la actora de la existencia del contrato verbal de arrendamiento o, al menos, de la tenencia o posesión de la finca por la actora, por cuanto constatan que la actora había colocado un candado y disponía de llave para acceso a la finca y que se ocupaba de las tareas de rehabilitar el olivar a través del encargo que efectuó al testigo. No puede ampararse la demandada en un supuesto desconocimiento de lo que ocurría en su finca porque reside fuera de la localidad y por esa razón no sabe qué personas pueden acceder a la misma, y ello por la sencilla razón de que resulta inimaginable que durante cuatro años no percibiese la mejora del olivar, sin olvidar que no es hasta que empieza la campaña de recogida de la aceituna, en diciembre de 2017, cuando sustituye el candado, sin facilitar copia de la llave a la actora, y decide gestionar ella la recolección de la aceituna.

El otro testigo, D. Argimiro, marido de la actora, relató que el contrato verbal se concertó entre las partes en presencia del deponente y de Baldomero, que actuaban como testigos respectivamente de arrendataria y arrendadora.

Y del mismo modo, queda demostrada la posesión de la actora mediante la prueba documental que justifica que la demandante ha cultivado la finca, y aporta diversas facturas de compra de material de uso agrícola y abonos.

Por último, no cabe hablar de que la posesión de la actora sea por mera tolerancia de la propietaria, pues no consta requerimiento para desalojo de la finca o demanda de desahucio por precario entablaba por la Sra. Luz.'

Como se ve, ningún déficit de motivación puede achacarse a la sentencia apelada, otra cosa es que la parte apelante no esté conforme con dicha motivación porque no satisface sus intereses. Por lo demás, la lógica consecuencia de una eventual falta de motivación de la sentencia sería declarar la nulidad de la resolución, a fin de que se dictara otra que cumpliera dicha exigencia constitucional y legal, y ni siquiera la parte apelante solicita dicha nulidad.

TERCERO.- Reitera la apelante en su recurso la falta de legitimación activa de la demandante, apoyando este su alegato en que no existe contrato ni pacto arrendaticio con aquélla, que no hay documento alguno ni testigo que pueda relacionar a demandante y demandada. Y que, en cualquier caso, la legitimación activa la debería ostentar el marido de la demandada que es el que venía ocupando la fina y que acudió a la Guardia Civil a denunciar la perturbación posesoria.

La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina la aptitud para actuar en el caso como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar y exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Lo que ha de tenerse en cuenta, en la legitimación, no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para actuar como parte.

Conforme a lo expuesto y tal como viene planteada la excepción, esta debe rechazarse, como hizo el juzgador de instancia; en realidad lo que está alegando la demandada-recurrente es que la actora no es poseedora de la finca, posesión que es precisamente el esencial requisito que debe concurrir para el éxito de la acción ejercitada en la demanda, y que ha de ser examinado lógicamente como cuestión de fondo. La legitimación activa de la demandante para ejercitar acción de tutela sumaria de la posesión le viene dada por su afirmación de ser poseedora de la finca objeto del litigio; otra cosa es que tal afirmación resulte acreditada, siendo por tanto el examen de los requisitos de la acción entablada, entre ellos el de la posesión, el que conducirá a la estimación o no de la pretensión ejercitada.

CUARTO.- Tampoco merece favorable acogida el motivo en el que se denuncia error en la valoración de la prueba.

Dada la naturaleza de la acción ejercitada, conviene reseñar aquí la sentencia de esta Sección de la Audiencia de fecha 16 de junio de 2017 -rec. núm. 406/2016 - en la que decíamos: 'Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como proclama el propio precepto, destinado a proteger laposesión como hecho o el hecho de la posesión contra el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del Código Civil , que trata de impedir el que nadie se tome la justicia por su mano; quedan fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de despojo. En efecto, es doctrina comúnmente admitida la que, partiendo de la distinción entre el 'ius possidendi', entendido como facultad que integra el contenido del derecho de dominio y otros derechos reales, así como también de algunos derechos personales que implican normalmente la facultad de poseer, y el 'ius possessionis', entendido como un poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que pudiera existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder, limita la protección interdictal a la situación de hecho, consistente en la ostentación externa por parte de una persona del ejercicio de un poder o cualidad con apariencia de jurídicos, considerándose poseedor a quien se está de hecho comportando con respecto de una cosa como titular de un derecho sobre la misma aunque en realidad no lo sea, lo cual significa que para ser considerado poseedor se requiere: a) un elemento material, consistente en la relación física con la cosa; y b) y un elemento espiritual, integrado por la creación de una apariencia, que es el aspecto externo de la posesión.

Es decir, en este tipo de procedimiento no se discute ni se resuelve sobre el mejor derecho a poseer, ni mucho menos sobre el derecho de propiedad o sobre un derecho real.'(en el mismo sentido, nuestras sentencias de 22 de diciembre de 2015 -rec. 396/2015 - y más recientemente la de 22 de enero de 2020 -rec. 334/2019 -),'

Es claro por tanto que no se trata aquí de verificar si existe o no una relación contractual arrendaticia entre actora y demandada, en la que se integraría el derecho a poseer de la arrendataria (ius possidendi). Lo que debe quedar probado es el hecho de la posesión, y así ha sido en este caso, tal como razona la sentencia apelada.

La parte apelante discrepa de la valoración de la prueba que ha llevado al juzgador de primer grado a alcanzar tal conclusión. Y pone especial énfasis en tratar de desvirtuar la declaración testifical de Don Epifanio, alegando que tal testigo fue objeto de tacha por tratarse de una persona que ha tenido relación con la demandante desde hace años, a sueldo de la misma y dependiente de ella, de modo que su testimonio no puede resultar decisivo y ni siquiera se tendría que haber aceptado su declaración en la vista. Otro tanto cabría decir de Don Argimiro, por ser el marido de la actora. Tales alegatos han de rechazarse. La tacha de un testigo en modo alguno impide que preste declaración en juicio, ni tampoco que su testimonio tenga que ser necesariamente obviado. La razón de ser de las tachas de los testigos no es otra que poner de manifiesto una serie de circunstancias que pudieran influir en su declaración, circunstancias que habrá que considerar o tener en cuenta a la hora de valorar su testimonio, pero, insistimos, la tacha de un testigo no le inhabilita para prestar declaración, ni mucho menos presupone que el testigo no vaya a decir la verdad.

Y en este caso, el visionado del acto del juicio pone de manifiesto que el testigo cuestionado, Don Epifanio, contestó con suficiente claridad y rotundidad a las preguntas de ambas partes, y sin duda afirmó que cuando la actora le encargaba la realización de labores en el olivar objeto de esta litis entraba en la finca con la llave que le facilitaba Argimiro para abrir la cancilla de acceso, y que en diciembre de 2017 no pudo ya entrar porque habían cambiado el candado. Pese a ser cierta la relación que, por razón de su actividad profesional, mantenía el testigo con la demandante - el testigo no la negó- nada hace pensar que lo que declaró no se corresponda con la realidad. Y mucho menos si ponemos en relación, como también hace el juzgador de instancia, con la declaración del marido de la actora, que dio cuenta del modo y condiciones en las que se gestó el acuerdo entre las partes sobre la explotación del olivar, y con las facturas aportadas por la actora que reflejan compras de productos y material precisos para una explotación agraria, lo cual pone de manifiesto la condición de agricultora de la demandante (con este fue propuesta esta documental por la parte actora), por más que efectivamente y como dice el recurrente, las facturas no especifican -como es lógico- que tales productos o material fuera destinado o se empleara en la finca a la que se refiere la demanda. Asimismo, consta aportada la declaración de derechos de la demandante a los efectos de las ayudas o subvenciones de la PAC, que también revelan su condición legal de agricultora. Finalmente señalamos que tras denunciar Don Argimiro - en representación de su esposa según reza tal denuncia- que la ahora demandada había decidido recoger la cosecha de aceitunas y había puesto un candado que impedía el acceso a la finca, la Guardia Civil se puso en contacto con la denunciada Sra. Luz, quien manifestó según consta en el atestado que tenía un acuerdo con Argimiro sobre la gestión del olivar pero que ya no estaba en vigor y por tanto 'ella puede hacer lo que crea conveniente en su propiedad'; también reconocía la denunciada haber puesto una cadena y candado para que no accediera ningún vehículo a su propiedad.

En definitiva, probado el hecho de la posesión de la actora - aun cuando su marido se encargara más directamente de la llevanza de la explotación-, así como la perturbación posesoria - la demandada admite haber colocado el candado y la cadena que impiden el acceso-, y estando la demanda presentada dentro del año siguiente al acto perturbador -el 17 de diciembre de 2017 ya no se pudo entrar en la finca, y la demanda se registró en el Juzgado de Herrera del Duque en fecha 5 de diciembre de 2018-, la estimación de la pretensión de la actora es del todo conforme a derecho.

QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DOÑA Luz contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque en los autos de JUICIO VERBAL POSESORIO núm. 34/2019 , CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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