Sentencia CIVIL Nº 162/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 109/2020 de 26 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 162/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100143

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:533

Núm. Roj: SAP GR 533/2020


Encabezamiento


10
(Rollo 109/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 109/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
AUTOS DE DIVISION DE HERENCIA Nº 1631/18
PONENTE D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NÚM 162
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veintiséis de Junio de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de División de Herencia, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada, en virtud de demanda de D. Alexis , D. Amador , D.
Arcadio , D. Aureliano , Dª. Bárbara y Dª. Blanca , representados en esta alzada por el Procurador D. JUAN
ANTONIO MONTENEGRO RUBIO y defendidos por el Letrado D. FERNANDO RIVAS ALVAREZ, contra D. Conrado
, representado en esta segunda instancia por la Procuradora Dª FELISA SANCHEZ ROMERO y defendido por
el Letrado D. JESÚS FERREIRA SILES.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: ' que debo aprobar el siguiente inventario del caudal hereditario objeto del presente procedimiento: -Activo: el señalado en el escrito inicial -Pasivo: Ninguno Desestimando así la pretensión de Don Arcadio , Don Amador , Doña Blanca , Doña Bárbara , Don Aureliano y Don Alexis , representados por el Procurador Sr. Montenegro Rubio, de que se incluyan en el pasivo determinados créditos de los herederos contra la masa hereditaria. Y estimando por el contrario la oposición de Don Conrado , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Romero, a que se incluyan dichos créditos.

Sin imposición de las costas del incidente.'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en 17-12-19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada, en Juicio de División de Herencia 1631/18 seguido por demanda de D. Arcadio Dª Blanca , Dª Bárbara , D.

Aureliano , D. Amador y D. Alexis frente a D. Conrado , se interpuso por la representación de los Sres.

demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 109/20 de esta Sala que resolvemos y que articulan en base a error en la valoración de la prueba al entender que las cantidades entregadas por las partes a sus padres lo fueron en concepto de préstamo y con obligación de devolución de las mismas.



SEGUNDO.- Atendido el hilo conductor de la alzada, debemos poner de Manifiesto, con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta que el procedimiento de división de herencia se integra por tres procesos sucesivos y complementarios, que son el de intervención del caudal hereditario, el de formación de inventario y aseguramiento del caudal y el de designación de contador y perito; práctica y aprobación de las operaciones divisorias y entrega de los bienes adjudicados a cada heredero, sabiendo que le procedimiento de división de la herencia se puede instar desde cada una de las tres fases indicadas en función de la situación de hecho en que se encuentra la herencia yacente y las relaciones entre los coherederos, pues nada obsta que, si todos lo asumen, se pueda iniciar y concluir en su fase final, con las operaciones divisorias y adjudicación.

También puede incoarse en fase de inventario al que seguirán las operaciones particionales. La diligencia de formación de inventario, regulada en le art. 794 LEC se practica por el Secretario Judicial con los interesados que concurran, sin necesidad de intervención judicial, de manera que las actuaciones que la integran, incluido el acuerdo de los interesados comparecidos, no tiene naturaleza propiamente jurisdiccional, ha de acompañarse propuesta de las distintas partidas que deban incluirse y tiene por objeto incluir la totalidad de las partidas del activo y del pasivo. Por ello, en el caso de que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, deberá citarse a los interesados a una vista continuando la tramitación del procedimiento con arreglo al juicio verbal ( art 794-4ª LEC), y será la Sentencia que ponga fin a este juicio, la que resolverá sobre la contienda planteada. A partir de lo expuesto, repetimos, analizamos la alzada.



TERCERO.- Y es lo cierto que ningún error valorativo cabe aclarar a la recurrida Sentencia, que recoge la manifestación de la parte ahora apelante en el acto de formación de inventario, cuando requerida para manifestar el origen del pasivo cuya inclusión se pretende, dijo que se debía a un 'préstamo personal realizado por los mismos a favor de sus padres, con obligación de devolución, sin documentos, préstamo que fue verbal no llegándose a documentar', y que tenía por objeto el importe que los mismos abonaban periódicamente para satisfacer determinadas necesidades y gastos de sus padres. Al respecto debemos señalar con la SAP de Baleares de 23-6-11, que 'tanto el contrato de préstamo como el de donación exigen que una de las partes entregue a la otra dinero u otro cosa, con obligación de devolverla, en le caso del préstamo y gratuitamente, en el de la donación pura. Hemos de señalar que la jurisprudencia ( STS de 12-11-97, entre otras muchas) tiene reiteradamente declarado que le ánimus donandi no se presume, sino que es preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quién lo afirma (...) El TS ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar, impide que se considere donación un negocio jurídico (STA 30-11-87 y 27-3-92), toda vez que el principio general a no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que se ha de acreditar cumplidamente. Sin embargo tal doctrina general no ha de regir cuando se trata de cantidades entregadas en le seno de relaciones familiares directas, y en particular, cuando se trata de cantidades entregadas de padres a hijos, o a la inversa, pues en tal caso, dada la peculiaridad de tales relaciones, es perfectamente posible que determinadas entregas de dinero lo hayan sido a título de mera liberalidad. Es decir, como señala la SAP de Soria de 9-4-18, el ánimo de ha de presumirse por quien lo alega y que este principio, no obstante, no lo es tal cuando se trate de relaciones entre familiares directas, sobre todo, de relaciones entre padres e hijos y viceversa. Y es que, como dice la SAP de La Coruña de 9-11-09, 'cuando se trata de dinero entre parientes cercanos, no cabe presumir, sin más, que las entregas de dinero se realizan con concepto de préstamo, ya que es obvio que entre parientes se realizan asiduamente entregas de dinero simplemente como manifestación de la ayuda mutua propia de las relaciones de parentesco, como resulta del contenido del Doc. 8 del escrito de solicitud de inventario, es decir a título gratuito y sin obligación de restituirlo, por lo cual quien afirma que las cantidades que ha entregado a su padre lo han sido en concepto de préstamo u otro título que genera la obligación de restituirlas deberá acreditarlo cumplidamente, como exige el art. 217-2º LEC, incidiendo en la dificultad de asignar carácter oneroso si las entregas de dinero entre padres e hijos, el hecho de que los hijos tienen obligación de contribuir, dentro de sus posibilidades, el levantamiento de las cargas de la familia.

Desde la perspectiva que ha quedado expuesta, cree este Tribunal ad quem que la valoración probatoria efectuada por la Sentencia apelada es plenamente correcta, pues en absoluto se ha acreditado la naturaleza onerosa de las cantidades postuladas, no hay reflejo documental alguno al respecto, como con acierto señala la sentencia apelada, no consta se fija con intereses, (lógicas en los contratos de préstamo), ni tampoco se fijó término alguno para la pretendida devolución. No consta consentimiento de los causantes para constituir el supuesto préstamo, como se acredita con el testamento de la madre de las partes donde no reconoce deuda alguna a favor de sus hijos, no consta fijación de la cantidad concertada como objeto del supuesto préstamo, ni tampoco el momento de comienzo del pretendido préstamo, ni su final.

Si a lo anterior se añade que los propios apelantes han cambiado la causa petendi en el transcurso del procedimiento, calificando la relación en el escrito solicitando la formación de inventario como 'préstamo', (ratificado en el acto de la comparecencia) para luego, en el acto del juicio verbal, aludir como fundamento de la pretensión al art. 1158 Cc (pago por tercero), para volver a la inicial calificación en el escrito de interposición del recurso, y que ello supone ir contra la doctrina de los actos propios, la consecuencia no ha de ser otra que la desestimatoria de la alzada y paralela confirmación de la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC) Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 17-12-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito el destino legal.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.