Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 162/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 729/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 162/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100284
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:367
Núm. Roj: SAP J 367/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 162
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a Veinticuatro de Febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal
de División de Herencia seguidos en primera instancia con el nº 684 del año 2017, por el Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Úbeda (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia nº 729 del año 2019, a instancia de
D. Anibal , D. Artemio y Dª. Fidela , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Joaquín
Jesús Muñoz de la Torre y defendidos por el Letrado D. Ramón León León; contra Dª. Irene , representada
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. Cristina Medina Jiménez y defendida por el Letrado D.
Félix Rodríguez Valiente.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Úbeda (Jaén), con fecha 03 de Abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada, aprobando el inventario de la demanda rectora con las siguientes modificaciones: I.INVENTARIO DE BIENES GANANCIALES I.I.ACTIVO Formado por las partidas 1, 8.2 y 9 de la propuesta de inventario de la parte demandada , además de ajuar doméstico y enseres, tal y como vienen redactados en el inventario de la demanda.
I.II. PASIVO.
Formado por los gastos de sepelio, deuda que ha sido satisfecha por el viudo con el activo ganancial existente a la muerte del causante.
Todo ello sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Dª. Irene en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Úbeda (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, D. Anibal , D. Artemio y Dª. Fidela , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de Febrero de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia, por la cual, estimando parcialmente la demanda formulada, aprobando el inventario de la demanda rectora que está constituido por: Activo, formado por las partidas, 1, 8.2 y 9 de la propuesta de inventario de la parte demandada, además de ajuar doméstico y enseres, tal y como vienen redactados en el inventario de la demanda; y pasivo, formado por los gastos de sepelio, deuda que ha sido satisfecha por el viudo con el activo ganancial existente a la muerte del causante; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas, se interpone por la representación procesal de la demandada, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, que entiende que incurre el Juzgador de instancia, al no incluir en el activo las partidas 4, 5, 6 y 7 de su propuesta de inventario en cuanto al 50 % de las citadas fincas, por considerar que todas ellas son donaciones y por tanto colacionables, bajo la forma de compraventa, interesando en definitiva la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra que incluya en el activo del caudal hereditario las partidas 4, 5, 6 y 7, por tratarse de donaciones y no de compraventas realizadas en fraude de Ley y subsidiariamente se retraigan las actuaciones hasta el momento en que se propuso prueba pericial de valoración del valor de dichas partidas.La representación procesal de los actores se oponen al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Así pues, en el aludido recurso se plantea como único motivo la existencia de una errónea valoración de la prueba, solicitando la realización en el inventario aprobado de una serie de correcciones solicitadas en su recurso por la parte demandada.
Sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, anunciados en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone a cada una de las partes la carga procesal y no la obligación en sentido estricto de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, correspondiendo al actor los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción ejercitada y al demandado los que aduce como oposición de aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes.
En el caso de autos, el Juzgador a quo, en base a las manifestaciones realizadas por las partes en la comparecencia de inventario y teniendo en cuenta tanto el objeto de los bienes controvertidos como la documental aportada, acuerda la aprobación del inventario en los términos especificados en la resolución ahora recurrida.
Esto nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación, permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia, en suma, el principio de inmediación, debe implicar ad initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, incompleto, incongruente, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella.
En el presente caso, la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia no solo no es errónea sino que, a juicio de esta Sala, es completamente ajustada al material probatorio aportado. La parte recurrente solicita la realización de una serie de rectificaciones en el inventario en el sentido de que se excluyan en el activo las partidas 4, 5, 6 y 7 de su propuesta de inventario, que en modo alguno pueden prosperar puesto que las mismas están amparadas en una interpretación subjetiva del material probatorio obrante en autos, que en modo alguno desvirtúa la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo en la resolución recurrida, ya que en efecto, atendiendo a la documental aportada, las partidas cuestionadas que pretende la recurrente incluir en el activo, fueron vendidas por la finada y su esposo, la partida 4, a Fidela mediante escritura pública de fecha 04 de Junio de 2015; la segunda partida 5, igualmente fue vendida a su hijo Artemio por escritura pública de fecha 12 de Mayo de 2004, junto con otra parcela; y la tercera de la partidas que pretende incluir, una casa en CALLE000 número NUM000 de Rus (Jaén), fue donada por la finada y su esposo a su hijo Anibal , mediante escritura de donación de fecha 04 de Junio de 2015, en la que se hace constar expresamente la dispensa de la obligación de colacionar, y además, debe de tenerse en cuenta que no se ha interpuesto ninguna acción a fin de que se declare la nulidad de las reseñadas compraventas y por tanto las mismas han de tenerse por válidas, procediendo recordar que como se señaló en el auto de esta Audiencia Provincial de 31 de Marzo de 2017, las posibles donaciones que considera la recurrente que son las compraventas reseñadas, serían nulas al no haberse observado las formalidades previstas en el artículo 633 del Código Civil, pues la compraventa simulada que encubre una donación no puede convalidar la forma exigida para la donación de inmuebles, si bien, no puede olvidarse que en la formación de inventario no cabe plantear la nulidad ni las alegaciones vertidas por la recurrente, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto, incluida la petición realizada con carácter subsidiario sobre que se retrotraiga las actuaciones a fin de la práctica de la prueba pericial sobre valoración de dichas partidas, en cuanto, por un lado dicha pericial fue inadmitida por extemporánea, y por otro, se interesa se retrotraigan las actuaciones sin ni tan siquiera solicitar la nulidad de actuaciones, ni tampoco se ha solicitado respecto de dicha prueba, su práctica en esta alzada.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Tercero.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Úbeda (Jaén), con fecha 03 de Abril de 2019, en autos de Juicio Verbal de División de Herencia, seguidos en dicho Juzgado con el número 684 del año 2017, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, declarándose la perdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0729 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Úbeda (Jaén), con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
