Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 162/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 874/2019 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 162/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100242
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:433
Núm. Roj: SAP LE 433/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00162/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2019 0001372
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000874 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON
Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000041 /2019
Recurrente: Claudia , Justino
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA, SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: DIEGO MATEOS GONZALEZ,
Recurrido: Leonardo
Procurador: MARIA FLOR HUERGA HUERGA
Abogado: JORGE ALVAREZ SAMARTINO
S E N T E N C I A Nº 162/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a seis de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de SECCION
VI CALIFICACION CONCURSO nº 41/2019, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 874/2019, en los que aparece
como parte apelante, Claudia y Justino , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
SUSANA BELINCHON GARCIA, asistidos por el Abogado D. DIEGO MATEOS GONZALEZ, y como parte apelada,
Leonardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FLOR HUERGA HUERGA, asistido
por el Abogado D.JORGE ALVAREZ SAMARTIN, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA
PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2019, en el procedimiento SECCION VI CALIFICACION CONCURSO nº 41/2019 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de calificación deducida en la presente sección de calificación por el Ministerio Fiscal, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro culpable el concurso de Claudia y Justino .
2.- Declaro como personas afectadas por dicha calificación a Claudia y Justino , a quienes condeno a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
3.- Condeno a los afectados por la calificación al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Claudia y Justino , habiéndose presentado escrito de oposición por el Ministerio Fiscal sin que se haya presentado escrito alguno de contrario.
TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 4 de marzo de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos de recurso Recurren la sentencia que declaró el concurso culpable de personas físicas, Claudia y Justino , alegando diversos motivos de impugnación que analizaremos a continuación. Se dice, en primer lugar, que el art. 172 de la Ley Concursal exige acreditar la causa de la calificación y falta de prueba de la negligencia grave que requiere el art. 164.1, desplazándose la carga de la prueba al Fiscal que es quien considera el concurso culpable. Se dice, en segundo lugar, que se trata de una familia de cuatro miembros que subsisten con unos ingresos de 2.000 euros netos mensuales y no puede sostenerse que hayan incurrido en gastos innecesarios o superfluos (han adquirido un ordenador, teléfono móvil y vehículo de gama baja) siendo totalmente necesarios en la vida actual.
Discuten la apreciación de gastos necesarios o no que hace la calificación del Fiscal, concretamente tratan de justificar la concertación de un seguro privado por el tiempo de espera de las consultas y habida cuenta los padecimientos de que está diagnosticada Claudia desde tiempo atrás (síndrome depresivo y cefaleas) y Justino (parálisis facial).
Viene a sostenerse en definitiva que se ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones y que no ha existido agravación o generación del estado de insolvencia como consecuencia de los sucesivos gastos realizados como se justifican en las facturas aportadas. Consideran que no ha existido la primera de las causas apreciadas en la sentencia, la recogida en el art. 164.1 de la Ley Concursal (agravación o generación del estado de insolvencia cuando hubiere mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales o administradores) y que por eso el concurso ha de ser calificado como fortuito.
Supuesto de generación o agravación de insolvencia de los concursados El art. 164.1 de la Ley Concursal dispone: 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2'.
La calificación del concurso como culpable se conecta con un criterio subjetivo de imputación de responsabilidad, de culpabilidad cualificada (dolo o culpa grave), voluntad en el ánimo de dañar y omisión de la diligencia debida ex artículo 1104 del Código Civil , no solo comparativamente con la media que se espera de una persona normal, sino con la especifica de un ordenado comerciantes o representante legal y con un concreto resultado, cual es 'la generación o agravación del estado de insolvencia', actual o inminente, art. 2.
2. y 2º de la LC, todo ello en relación de causalidad.
La culpa supone un actuar negligente, descuidado, imprevisor, el Tribunal Supremo la define como 'la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podía haberse evitado un resultado querido'. Se exige que ese dolo o culpa grave medie en la 'generación o agravación del estado de insolvencia'. Se castiga no la situación de insolvencia, presupuesto objetivo del concurso, sino por haber existido acciones u omisiones con dolo o culpa grave que pueden ser anteriores, coetáneas o posteriores a la misma.
Todo pronunciamiento judicial sobre culpabilidad exige la determinación de ciertos hechos con el carácter de probados, pero ante la dificultad de prueba la Ley introduce ciertos tipos de presunciones, 'iuris et de iure' e 'iuris tantum' que facilitan la obtención de la consecuencia jurídica partiendo de un hecho base que debe resultar suficientemente probado. Se requiere, así pues: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor; b) la generación o agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa grave; y d) la existencia vínculo causal entre la conducta y el resultado dañoso. Así como en los supuestos del art. 164.2 basta la realización del hecho para llevar a la culpabilidad, en el caso de la responsabilidad que aquí se atribuye con base en el art. 164.1 es necesario acreditar todos los elementos anteriores
SEGUNDO.- Valoración de la prueba La sentencia recurrida considera el concurso culpable al considerar acreditada la concurrencia del supuesto genérico previsto en el art. 164.1 de la LC, es decir, agravación gravemente negligente de la situación de insolvencia de la concursada. La situación que aboco a los apelantes a su insolvencia y posterior concurso, dictándose posteriormente auto el día 25 de abril de 2019 aprobando el plan de liquidación formulado por el mediador concursal y acompañado a la solicitud de concurso consecutivo. La situación vino provocada por la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones corrientes existentes en la unidad familiar, todo ello por una relación de gastos mensuales (seguros, teléfono, internet) y otros acumulados (compra de ordenador, móviles, vehículo). En la sentencia se hace un estudio comparativo de los ingresos de la familia que concreta en el año 2017, según la declaración de la renta y hechas las deducciones de IRPH, de 30.532 euros anuales que suponen la cantidad de 2.544,40 euros mensuales que estima suficientes para la atención de los propios gastos declarados en la solicitud y más si tenemos en cuenta los 1.978 euros mensuales a que se refiere la administración concursal, añadiendo otros gastos (500 euros) no justificados. Ya el Ministerio Fiscal informa que no se pueden justificar la petición sucesiva de distintos préstamos personales como relata en su informe que solo puede deberse a una mala administración familiar.
El excesivo endeudamiento se debe sólo y exclusivamente a una mala y desordenada gestión de los recursos de la familia que ha llevado a la generación del estado de insolvencia, puesto que no se ha acreditado ningún motivo que sea atendible, teniendo en cuenta los ingresos y los gastos necesarios indispensables para vivir dignamente. Ya la sentencia razona ampliamente que las circunstancias médicas y familiares referidas en el escrito de oposición y que ahora reproducen en el recurso, no permiten considerar justificado ni razonable el sobreendeudamiento en que han incurrido, habiendo podido acudir al servicio público de salud y optando por la suscripción de seguros privados.
Deciamos en nuestra reciente sentencia de fecha 15 de enero de 2020: 'No debe olvidarse que la finalidad última de la calificación del concurso como fortuito es la posibilidad de aplicar la exoneración del pasivo insatisfecho ( art. 178 bis LC). Ante lo cual se ha de indicar que la regla general es la responsabilidad patrimonial integral ( art.1911 del Código Civil y art. 178.2 de la LC), y la excepción es la exoneración del pasivo insatisfecho, que solo puede tener lugar si concurren los supuestos previstos en el art. 178 bis LC y, en particular, que el concurso no se califique como culpable'.
Seguíamos afirmando e igualmente acontece en este caso, solo disponemos del dato acerca del endeudamiento, pero los concursados no ofrecen explicación alguna acerca del destino otorgado al dinero.
Siendo los apelantes quienes tienen a su disposición la prueba para acreditar a qué destinaron el dinero y la concurrencia de las circunstancias de justificación ( art. 217.7 LEC); al no hacerlo procede confirmar la calificación del concurso como culpable a la vista del sobreendeudamiento generado.
Está así demostrada la concurrencia al menos de culpa grave en la actuación de los apelantes, incurriendo en un incumplimiento grave de sus obligaciones que es lo que exige el precepto anteriormente citado, sin que sirvan de excusa las razones que se exponen en el recurso. Todo lo argumentado lleva a rechazar los motivos del mismo porque los hechos que ahora se enjuician son perfectamente incardinables en el art. 164.1 de la LC, como acertadamente se ha realizado por el Ministerio Fiscal y ha apreciado la sentencia ahora recurrida, al declarar el concurso culpable.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso se imponen las costas del mismo a la parte recurrente, art. 398 LEC.
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Justino y Doña Claudia contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León, en el procedimiento de Calificación de Concurso nº 41/2019. Se confirma la misma íntegramente. Se imponen las costas del recurso a los apelantes.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente 2121-0000-12-0874-19.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
