Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 162/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 724/2019 de 27 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 162/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100132
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5079
Núm. Roj: SAP M 5079/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0049959
Recurso de Apelación 724/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 348/2018
APELANTE: INPROA INICIATIVAS SL
PROCURADOR D./Dña. JORGE PEREZ VIVAS
APELADO: EREMEBUS INVESTMENTS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO
SENTENCIA Nº 162/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación
de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una,
como demandante-apelante IMPROA INICIATIVAS S.L., representada por el Procurador D. Jorge Pérez Rivas
y asistida del Letrado D. Jean Marcel Deville Málaga, y de otra, como demandada-apelada EREMUBUS
INVESTIMENTS S.A, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Abad Salcedo y asistida del Letrado D.
Ignacio Vellón Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37, de Madrid, en fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por INPROA INICIATIVAS, SL, contra EREMUBUS INVESTIMENTS, SA: 1º Condeno a EREMUBUS INVESTIMENTS, SA, a que abone a INPROA INICIATIVAS, SL, la suma de mil quinientos sesenta y seis euros con veinticinco céntimos (1.566,25 euros), que devengará el interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
2º Sin imposición de las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiséis de mayo de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación de la actora Improa Iniciativas S.L., actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 37 de Madrid con fecha 22 de julio de 2.019, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por la referida actora contra la demandada Eremubus Investiments S.A., con base las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. Sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora alegaba que era titular de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y que el 9 de octubre de 2.016 apareció por vez primera una gotera en la cocina del inmueble, que no fue reparada por la demandada a pesar de los múltiples requerimientos que se le hicieron. Que existiendo peligro de derrumbe del inmueble según el informe del arquitecto, al que acompañaba reportaje fotográfico por causa de las goteras que provocaron humedades y filtraciones, siendo el causante de las mismas el inmueble sito encima del perteneciente a la actora, procedió a su reparación, ascendiendo el total de los daños y perjuicios causados a la cantidad de 7.860,91 euros que reclamaba junto con las costas del procedimiento.
La demandada se opuso diciendo que el 9 de octubre de 2.016 (fecha de la primera gotera) la vivienda de su propiedad se encontraba alquilada a Dª. Palmira , a pesar de lo cual contrató a una empresa especializada (Grupo Cobo) que se personó por dos veces en la vivienda de la demandada, comprobando que la causa de las goteras no era debida a la rotura de una tubería privativa de la demandada, sino que su origen era comunitario.
Que al insistir la actora, acudió también el técnico D. Jose Luis , que después de visitar la vivienda de la demandada descartó nuevamente que la causa de las humedades fuera debida a una fuga en las tuberías privativas de la demandada. Que impugnaba los informes periciales aportados por la actora sobre la causa de los daños y su valoración.
La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.566,25 euros, sin imposición de costas para ninguna de las partes.
TERCERO. En el único motivo de las alegaciones de su recurso, la apelante denuncia error de la sentencia al aplicar una reducción del 50% al daño emergente acreditado en el procedimiento, porque la sentencia excluye los honorarios de arquitecto que también compone el daño emergente, y porque aplica una reducción del 50% al resto de los conceptos, cuando los electrodomésticos y el aire acondicionado por los que se aportó una factura total de 1.247,63 euros se vieron totalmente inutilizados, de forma que no debió limitarse la indemnización por los mimos. El mobiliario se encontraba en perfecto estado, por lo que el perjudicado no iba a sustituirlos por otros de segunda mano, y además así se desprende del contenido del contrato de arrendamiento suscrito sobre la vivienda perjudicada que allí residía el día en el que se produjeron los daños. Finalmente, dice que carece también de justificación reducir la factura de pintura, muebles de cocina, y reparación del techo, porque son obras que debieron ejecutarse para acondicionar el piso, por todo lo cual entiende que la sentencia debe ser revocada, fijando el importe de la indemnización en 3.105,51 euros.
CUARTO. El recurso debe ser rechazado. Tal y como decimos en nuestra Sentencia de 20 de julio de 2.012, citando la de 16 de febrero de 2.004 'Centrado el recurso sobre la cuantía de los daños lo primero que ha de decirse es que el T.S. ha venido sosteniendo desde siempre, en primer término que la reparación o indemnización de daños y perjuicios se contrae a los conceptos de daño emergente y lucro cesante que establece el artículo 1106 del Código Civil y por ello la responsabilidad extracontractual se encamina a la reparación del perjuicio causado equivalente a la reposición del patrimonio del perjudicado a la situación anterior a la de producirse el perjuicio, o lo que es lo mismo, que tiene que ser total para restablecer el equilibrio y situación anterior al incumplimiento sin desproporción entre el menoscabo y su reparación ( S.T.S. 20 de febrero de 1998); y en segundo lugar, que es necesaria la demostración palpable y eficaz del perjuicio así como su cuantificación. Es verdad que el T.S. ha dicho reiteradamente que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real ( Sentencias por ejemplo de 29 septiembre 86 y 17 septiembre 87), pero también ha sostenido que el derecho a la prueba, puede llevarse a cabo a través de cualquiera de los medios que la ley procesal establece, de manera que cuando la cuantificación de los daños propuesta por el actor se sustente en un presupuesto, y no en un dictamen pericial, los Tribunales de instancia pueden valorar la entidad del daño, supeditados como es lógico a que el demandado articule por su parte prueba en contrario acreditativa del exceso en la cuantificación, y en el presente caso la Juzgadora de instancia, estimando acertadamente que es el perjudicado que reclama la indemnización el que tiene la carga de probar cumplidamente no solo la realidad del daño, sino también su correcta cuantificación ( art. 1.100 del C.C.), entiende que conforme a reiterada jurisprudencia ( S.T.S. entre otra muchas de 18 de julio de 2.012) la reparación integral de los daños, no debe ocasionar un enriquecimiento injusto para el demandante, por lo que en el presente caso al no constar prueba alguna de la antigüedad de los elementos sustituidos, como se desprende de las fotografías que se aportan, la referida Juzgadora entendió correctamente solamente procedía conceder una indemnización equivalente al 50% de su valor a nuevo, es decir la suma de 1.390,25 euros, excluyendo los honorarios del perito arquitecto por considerarlos ajenos al daño, formando parte de las costas, debiendo por ello seguirse lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C.
QUINTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas en nombre y representación de Improa Iniciativas S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 37 de Madrid con fecha 22 de julio de 2.019, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
