Sentencia CIVIL Nº 162/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 162/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 687/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 162/2020

Núm. Cendoj: 28079370142020100151

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6179

Núm. Roj: SAP M 6179:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.106.00.2-2018/0008463

Recurso de Apelación 687/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 860/2018

APELANTE/IMPUGNADA:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PINTO

PROCURADORA DOÑA BELÉN SIERRA RECAS

APELADOS/IMPUGNANTES:DON Jenaro Y DOÑA Leonor

PROCURADOR DON JUAN LUIS VALGAÑÓN GÓMEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 860/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla, en los aparece como apelante/impugnada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PINTO; representada por la Procuradora DOÑA BELÉN SIERRA RECAS, defendida por el letrado DON ALBERTO RIVERA ORTEGA, como apelados/impugnantes DON Jenaro Y DOÑA Leonor, representados por el Procurador DON JUAN LUIS VALGAÑÓN GÓMEZ, y defendidos por el Letrado DON JUAN CARLOS SERRANO CHACÓN, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/07/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla se dictó Sentencia de fecha 15/07/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Valgañón Gómez en nombre y representación de Don Jenaro y Doña Leonor contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Pinto y condeno a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Pinto a pagar a Don Jenaro y Doña Leonor la cantidad de 6.849,81 euros, cantidad que devengará los intereses referidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Pinto contra Don Jenaro y Doña Leonor, imponiendo a la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Pinto el pago de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional'.

Con fecha 22 de julio de 2019 se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'No acceder a la petición de aclaración'.

SEGUNDO.-Notificadas las mencionadas resoluciones, contra las mismas se interpuso recurso de apelación por la parte demandada reconviniente, al que se opusieron y formularon impugnación los demandados reconvenidos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Síntesis de la sentencia

En la sentencia se señala que la acción ejercitada en la demanda consiste en reclamación por causa de los daños ocasionados en el local de negocio sito en la CALLE000 nº NUM000 posterior, que se encuentra alquilado a don Luis Alberto, destinado a bar-cafetería, en fecha 16-12-2017 cuando el bar se encontraba en plena actividad se produjo un colapso en el suelo, como consecuencia del cual la demandada contrató los servicios de un perito arquitecto Sr. Adriano para emitir informe sobre las causas del hundimiento y trabajos de reparación y si bien se realizaron los trabajos en la Comunidad de Propietarios se dejaron de realizar los referidos al suelo del bar y los daños ocasionados como consecuencia del mismo, al considerar que debían de realizarse por el propietario del bar, por lo que los actores realizaron a su costa todas las reparaciones por un importe de 13.150,68 €. Por la demandada se opone pues los daños en el local tuvieron varias causas concurrentes, como son las humedades provocadas por la inundación de la cámara sanitaria en noviembre de 2017 por aguas llegadas del colector general, vibraciones ocasionadas por picado acometido en la CALLE000, aumento de las cargas estructurales del forjado, por lo que una de las causas concurrentes y determinantes del colapso puede imputarse directamente a la propiedad, toda vez que no realizó las obras necesarias de adecuación, pese a estar informado, por lo que formula demanda reconvencional por la cantidad de 5.369,65 €, correspondientes a las obras que, en el local de los demandantes, realizó la comunidad de propietarios para reparar la causa del colapso.

La cuestión, tanto de la demanda como de la reconvención, se centra en determinar la causa de los daños producidos en el local propiedad de los demandantes, y a tal efecto resulta esencial el informe pericial aportado como documento 6 de la demanda, en el que ambas partes fundamentan sus pretensiones, emitido por el arquitecto don Adriano, ratificado en el acto del juicio, por el perito se pone de manifiesto que entre las causas del colapso producido en el local de los demandantes se encuentran las fugas en el sistema del saneamiento exterior, al desbordarse el colector perteneciente al Canal de Isabel II, las obras en la calle para la reparación del saneamiento, pues por el Ayuntamiento se utilizó una maquinaria que implicaba el uso de un martillo percutor que trasmite vibraciones y la existencia de fugas en el colector relacionadas con el desgaste del forjado. Sin embargo, pese a lo manifestado por el perito en el acto del juicio, en el informe se señala que la causa principal del colapso y, a un mismo nivel, las fugas tanto en el saneamiento exterior como en el del propio edificio, cuyo mantenimiento le corresponde a la demandada, por lo que es responsable de su defectuoso mantenimiento, por lo que al ser la causa principal procede estimar la demanda y desestimar la reconvención, en cuanto a los daños se fijan en la cantidad de 6.849,81 €, tal y como se fija en la ampliación del informe pericial elaborado por el arquitecto don Adriano, pues respecto del presupuesto y factura aportado con la demanda (documentos 7 y 8) se infiere que en el local se han colocado materiales de una calidad y coste superior a los que existían con anterioridad al siniestro, mejoras que no pueden imputarse a la demandada, las que se corroboran por el inquilino del local, la empresa que realizó los trabajos de reparación y el arquitecto Sr. Adriano. Procede la estimación parcial de la demanda.

2.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Error en la valoración de la prueba e infracción del derecho sustantivo y jurisprudencia que lo desarrolla, en cuanto a la causa de los daños

Para atribuir la responsabilidad a esta parte la sentencia se basa en el informe pericial aportado como documento 6 de la demanda, en concreto, en la página 27 del informe pericial por lo que considera que el colapso se produce a causa de las humedades y filtraciones de aguas sufridas tanto 'desde el colector general' como 'por fugas en el saneamiento colgado', obviando el resto de causas que en el informe se definen como 'coadyuvantes', por lo que se incurre en error en la valoración de la prueba pericial.

Estas causas coadyuvantes son: 1.- Vibraciones ocasionadas por picado acometido en CALLE000 el cual discurre en paralelo al local comercial en el que se produjo el colapso, así consta en la página 27 del informe; 2.- Aumento de las cargas estructurales del forjado (imputable a la propiedad del local), existiendo una clara e indubitada relación de causalidad entre la falta de refuerzo y el colapso estructural por fleje de la estructura, como consta en las páginas 26 y 27 del informe. A tales efectos es de señalar que en octubre-noviembre 2015 la propiedad ya observó que el suelo del local presentaba un pequeño abombamiento o desnivel, y la aseguradora no lo atendió al tener su origen en el propio local (documento 3 de la demanda reconvencional); 3.- Humedades y filtraciones de aguas tanto por el elemento desde el colector general (del que no es propietaria la comunidad de propietarios) en noviembre de 2017 (reportaje fotográfico en las páginas 10 y 21 del informe pericial) y fugas en el saneamiento colgado que discurre por la cámara sanitaria (única causa que podría imputarse a la Comunidad), sin embargo, se debe tener en cuenta que resulta incierto que la Comunidad no haya procedido a su debido mantenimiento, pues se realizan revisiones periódicas y se realizaron reparaciones para subsanar y corregir los desperfectos ocasionados por el transcurso del tiempo (documento 2 de la demanda reconvencional) sin que estas humedades hayan sido la causa de los daños.

En consecuencia, no se puede atribuir responsabilidad a mi representada y se infringen los artículos 1101, 1902 y 1903 CC, así como la jurisprudencia aplicable.

2.2.- Error en la valoración de la prueba e infracción del derecho sustantivo y jurisprudencia que lo desarrolla, al no estimarse la reconvención

La responsabilidad se ha de atribuir, conforme a lo desarrollado en el anterior motivo, a los propietarios del local, por el aumento de las cargas estructurales, quienes incumplieron sus obligaciones derivadas del artículo 9 LPH. De entender que existen concausas, se deberá de entender que tiene mayor grado de contribución la que corresponde a los propietarios del local y, por lo tanto, estos deben de abonar a la Comunidad de Propietarios la factura aportada (documento 8) por importe de 4.369,65 €, por los trabajos realizados en el local comercial relativos a la reparación por hundimiento del forjado sanitario.

2.3.- Error en la valoración de la prueba respecto de la cuantía de los daños

De la ampliación del informe pericial, en cuanto a la valoración de los daños en el local, se debe de detraer la cantidad relativa a las partidas ejecutadas y abonadas, con carácter previo, por la Comunidad de Propietarios, y recogidas en el citado informe (apartados 1.1 a 1.7 por importe de 4.162 €), por lo que solo procedería, con carácter subsidiario (de no estimarse los anteriores motivos), el importe de las partidas 1.8 a 1.15 por la cantidad de 2.685,81 €. Lo que, a su vez, se constata por la comparación de las partidas del informe pericial y las de la factura del documento 8 de la contestación a la demanda. También reconocido en la demanda.

3.- Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso de apelación y se formula impugnación, por los siguientes motivos:

3.1.- Error en la valoración de la prueba al fundamentarse la sentencia, para determinar la cuantía de los daños, en la ampliación del informe pericial, sin tener en cuenta los documentos 7 y 8 aportados por esta parte (presupuesto y factura abonada por mis representados para la reparación de los daños en el local). Se debe rechazar la valoración del informe pericial por su parcialidad, por lo que debe de estarse a las cantidades efectivamente abonadas. Existen numerosas partidas de obra que no se valoran, entre otras, se reduce la superficie sobre la que se realiza la obra, en más de un 50%, con precios irrisorios. No hubo mejoras respecto de los materiales, aunque los materiales utilizados hace 30 años (cuando se construyó el bar) son distintos a los actuales, se han utilizado materiales corrientes.

SEGUNDO:Vistos tanto los motivos del recurso como de la impugnación, la cuestión que procede resolver es determinar la causa del colapso del suelo acaecida el 16 de diciembre de 2017 en el local comercial sito en la CALLE000 nº NUM000 de Pinto (Madrid), propiedad de don Jenaro y doña Leonor, al entender la apelante que, en contra de lo establecido en la sentencia apelada, la causa eficiente del colapso se ha de atribuir a un aumento de las cargas estructurales del forjado (imputable a la propiedad del local), por lo que procedería desestimar la demanda y estimar la reconvención; a su vez, es controvertido el importe de los daños, pues de entenderse imputable a un elemento común, de los establecidos en la ampliación al informe pericial, deberán de deducirse los ya abonados por la Comunidad (tesis del recurso de apelación) o, por el contrario, procede la indemnización por el coste abonado por los propietarios del local (tesis de la impugnación).

Para determinar la causa del colapso del suelo acaecido el 16 de diciembre de 2017 la prueba practicada se ciñe al informe pericial emitido por el arquitecto don Adriano de fecha 28 de diciembre de 2017 (documento 6 de la demanda, folios 18 y ss.).

En cuanto a la prueba pericial no se trata de una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así, entre otras muchas, STS 29 de junio de 2015 recurso 1553/2013 'En el caso del informe pericial, el artículo 348 de la Ley Procesal dispone que el tribunal los valorará 'según las reglas de la sana crítica', lo que significa precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe', STS 27 de mayo de 2015 recurso 1122/2013 'En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional'.

Con estos presupuestos no podemos sino ratificar la valoración que se efectúa en la sentencia apelada, al atribuir la causa eficiente de los daños a un elemento común y, por lo tanto, atribuible a la Comunidad de Propietarios, y ello aunque puedan apreciarse otras posibles causas coadyuvantes que no pueden determinar, por sí solas, el colapso del suelo del local.

Las causas del colapso del suelo del local se detallan tanto en la página 11 como en la 25 del informe (folios 23 y 30 de las actuaciones) y la conclusión final es clara al respecto, al señalar: ' ...que la causa principal y origen de todos y cada uno de los daños existentes son derivados de una pérdida o exfoliación del elemento portante que conforma el forjado de planta baja debido a las diferentes humedades y filtraciones de aguas sufridas por el elemento portante durante los años, tanto desde el colector general como por fugas en el saneamiento colgado que discurre por la cámara sanitaria...'(folio 30), y se añade: ' Cabe descalcar este punto dado que tras la inspección se han detectado deficiencias graves en el saneamiento colgado del edificio que discurren por cámara sanitaria...Por lo tanto se debe vigilar, reparar y sanear todo el forjado de planta baja...una vez reparado el saneamiento colgado del edificio'(folio 30), por lo tanto, la causa de conformidad a este informe es imputable a un elemento común, pues la posible causa que pudiera imputarse al propietario del local solo puede entenderse como una concausa, empero sin ser la causa esencial y principal, como del propio informe se ha de derivar ' Todo esto junto con el gran peso (cargas) al que ha sido sometido el forjado en su parte superior...'(folio 30).

Las aclaraciones del perito en el acto del juicio no desvirtúan la causa principal y origen de los daños en el local, pues como se aprecia en las fotografías aportadas con el informe pericial, el colapso del suelo se produce en la zona diáfana del local (así la que consta en el folio 18 de las actuaciones), y no en la zona de la barra, en la cocina o almacén, como se reconoce por el Presidente de la Comunidad de Propietarios (hora 11:48 y 11:49), y ratifica el perito (hora 12:18) y si bien admite tres posibles causas, sus aclaraciones no desvirtúan la principal que consta en el informe. El que se haya realizado mantenimiento en la cámara sanitaria (folios 79 y ss.), o el que se rechazara un siniestro por la aseguradora Mutua de Propietarios el 27-01-2015 (folio 85), no puede implicar que la causa eficiente de los daños pueda atribuirse al propietario del local, máxime cuando respecto de este último documento ni tan siquiera consta el parte de siniestro que se remitió a la aseguradora respecto del siniestro de fecha 17 de noviembre de 2014. Y aunque el testigo don Luis Alberto, arrendatario del local desde el 1 de octubre de 1992, reconozca que comunicó el hundimiento del suelo en el año 2014 al encargado del edificio (hora 12:00), ello no puede implicar establecer como causa principal las cargas en el forjado.

En conclusión, hemos de corroborar que, en contra de lo pretendido en el recurso de apelación, la causa principal de los daños en el local se ha de atribuir a un elemento común, por lo que a los efectos del artículo 10.1 LPH, la responsabilidad ha de atribuirse a la apelante, pues como indicábamos en la Sentencia de esta Sección 14ª del 5 de febrero de 2020 recurso 392/2019 'Sabido es que el artículo 10 de la LPH impone a la Comunidad de Propietarios el deber de contribuir a la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación de un inmueble en régimen de horizontalidad. El deber le vincula a mantener la edificación en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, de forma que pueda ser utilizada para el destino que le sea propio, y, por tanto, obliga a todos los propietarios que conforman la Comunidad a sufragar el coste de las obras que sean necesarias para su mantenimiento. Es decir la obligación que el citado precepto impone a la Comunidad de Propietarios no puede limitarse a sostener, mantener y conservar los elementos comunes, sino que también comporta la reparación del daño que el elemento común deficiente o defectuosamente conservado haya podido ocasionar'.

Por lo tanto, procede desestimar los motivos primero y segundo del recurso de apelación, por lo que procede confirmar la sentencia apelada con relación a la desestimación de la reconvención.

TERCERO:Tal y como hemos señalado en el anterior fundamento, la segunda cuestión a resolver se refiere a los daños en el local, así el tercer motivo de apelación e impugnación.

En primer lugar, respecto a la impugnación formulada, lo que se pretende es que se estime en su integridad la cantidad reclamada en la demanda, una vez establecido que los daños en el local tienen por causa principal un elemento común imputable a la demandada.

A tales efectos, en la demanda se aporta el presupuesto nº 8710 de fecha 6 de marzo de 2018 emitido por la entidad ejezeta Trabajos en Altura S.L., por un importe final de 13.150,68 € IVA incluido (documento 7, folios 31 a 35) y factura nº F0220/18 de la misma entidad y fecha por el mismo importe (documento 8 de la demanda, folio 36).

Por el perito-arquitecto don Adriano en fecha 17 de febrero de 2019 se emite informe sobre la valoración de las obras (folios 129 y ss.), con dos capítulos, el primero referido a la valoración de los trabajos realizados por la Comunidad de Propietarios para la restauración del colapso estructural por importe de 4.162,00 € (folio 133), y el segundo referido a la valoración del resto de trabajos de acondicionamiento puntual de local para terminación similar a la existente antes del colapso estructural de la zona afectada, por un importe de 2.685,81 €, en total 6.849,81 € IVA no incluido (folio 134). Este informe se ratifica por perito en el acto del juicio manifestando que ha realizado un presupuesto respecto de lo que se había dañado, trabajos que se deberían haber realizado (hora 12:23), precios conforme al presupuesto en los que se incluye el Beneficio Industrial (hora 12:25).

El testigo don Luis Alberto, arrendatario del local desde el 1 de octubre de 1992, manifiesta que en las obras realizadas no se han producido mejoras (hora 11:57), el testigo representante legal de ejezeta Trabajos en Altura S.L., aunque ratifica los documentos 7 y 8 de la demanda, también manifiesta que podría haberse reparado sin tirar toda la barra (hora 12:06), había tarima, y el gres instalado es más caro (hora 12:07), la barra actual es de roble maciza y la anterior de aglomerado, la nueva es más cara (hora 12:08), hubiera sido mucho más barato con los materiales anteriores (hora 12:10).

De la valoración conjunta de la prueba practicada, no podemos estar a la valoración del presupuesto y factura aportada con la demanda, pues es indudable que las reparaciones efectuadas han supuesto mejoras, y respecto de éstas no puede derivarse la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, sin que conste que no se hubieran podido realizar las reparaciones con materiales similares a los existentes con anterioridad al colapso del suelo del local, es más, de la testifical del representante legal de ejezeta Trabajos en Altura S.L., se ha de derivar que sí pudo haberse realizado.

Por lo tanto, a los efectos de los artículos 1101 y ss. CC, solo podemos estar a la valoración real de los daños en el local, y a tales efectos solo consta el informe de valoración del perito Sr. Adriano, sin embargo, como hemos reseñado con anterioridad se ha de distinguir en esta valoración el importe de los trabajos realizados por la Comunidad de Propietarios, apartados 1.1 1.7 del informe (folios 131 a 133), que se corresponde con los trabajos realizados por la ejezeta Trabajos en Altura SL, conforme a la factura de 9-2-2018 (folio 94), que fue abonada por la Comunidad y objeto de la demanda reconvencional y, por otra parte, los trabajos a realizar para el acondicionamiento del local, pues estos ascienden a 2.685,81 €, sin IVA.

Por lo tanto, por las consideraciones que hemos realizado, la estimación de la demanda solo procedería por la cantidad de 2.685,81 €, más el 10% de IVA (acorde con el repercutido en la factura del documento 8 de la demanda), en total 2.954,39 €, pues no puede condenarse a la Comunidad por obras que ya pagó.

En consecuencia, procede estimar el tercer motivo del recurso de apelación y desestimar la impugnación y, por lo tanto, revocar en parte la sentencia en el sentido de estimar la demanda por la cantidad de 2.954,39 €, más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, a los efectos del artículo 576.2 LEC, pues la cantidad por la que se estima la demanda es inferior a la de primera instancia.

CUARTO:En cuanto a las costas de primera instancia, hemos de mantener las establecidas en la sentencia apelada, a los efectos del artículo 394.2 LEC en cuanto a la demanda principal y artículo 394.1 LEC respecto a la reconvención.

En cuanto a las costas de esta segunda instancia, al estimarse en parte el recurso, a los efectos del artículo 398.2 LEC, no procede imponerlas a ninguno de los litigantes. Respecto de la impugnación, al desestimarse la misma, de conformidad al artículo 398.1 LEC, procede imponerlas a los impugnantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PINTO; representada por la Procuradora DOÑA BELÉN SIERRA RECAS, Y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN formulada por DON Jenaro Y DOÑA Leonor, representados por el Procurador DON JUAN LUIS VALGAÑÓN GÓMEZ, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 860/2018, debemos REVOCAR la citada resolución en el sentido de estimar en parte la demanda en la cantidad de 2.954,39 €, más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, manteniendo sus demás pronunciamientos, y sin hacer declaración sobre las costas de esta alzada respecto del recurso de apelación, e imponer a los impugnantes las costas de la impugnación.

La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0687-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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