Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.131.00.2-2018/0003323
Recurso de Apelación 295/2020
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 613/2018
APELANTE:Dña. Penélope
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
APELADO:D./Dña. Ruperto
PROCURADOR D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
(LLM)
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLÁZABAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a tres de junio de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 613/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª. Penélope y, de otra, como Apelado- Demandado: D. Ruperto.
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta el Procurador de los tribunales Don Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Doña Penélope defendida por Letrado, frente a Don Ruperto, debiendo absolverle de todos los pedimentos. Sin costas. Déjese sin efecto las medidas cautelares adoptada una vez firme la presente sentencia'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de veinte de octubre de dos mil veinte, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.
La deliberaciónde este recurso, el día señalado, se hizo, por los Magistrados que integran esta Sala de manera presencialreunidos en la Sala 3ª sita en la planta baja del edificio número 100 de la calle Santiago de Compostela de Madrid.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la sentencia apelada se aceptan,y se dan ahora por reproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos que coincidancon los que se expondrán a continuación, rechazándosetodos los demás.
SEGUNDO.- Datos (sustantivos y procesales) de interés para la resolución del recurso de apelación.
Don Ruperto (nacidoel día NUM000 de 1946) contrajo matrimonio, bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales, con doña Adelaidael día 30 de abril de 1976, y, sinhaber tenido descendientes, cesaron en su convivencia el día 23 de octubre de 1982, habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia firme de divorcio de 4 de junio de 1985 , y con anterioridad, el día 8 de mayo de 1985, habían otorgado ambos cónyuges escritura pública de separación de bienes. Procediendo a la liquidación de su sociedad de ganancialesen escritura pública otorgada el día 6 de diciembre de 1985.
Don Ruperto conoció a doña Penélope (nacidael día NUM001 de 1957) porque ambos trabajaban por cuenta ajena en la misma empresa (Vapores Suardiaz s.a.), de la que fueron despedidos, e iniciaron una convivencia extramatrimonialen el año 1985, que duró hasta el año 2006, en el que cesaron en esta convivencia, durante la cual tuvieron dos hijos, la primera fue una niña nacida el NUM002 de 1988, a la que pusieron el nombre de Bernarda, y, el segundo fue un niño, nacido el día NUM003 de 1991, al que pusieron el nombre de Anselmo. Siendo su último domicilio familiaren la vivienda unifamiliar número NUM004 de la CALLE000 de Villanueva del Pardillo (Madrid).
Al producirse el cese de la convivencia extramatrimonial, uno de los dos hijos aún era menor de edad, en concreto, Anselmo, ante lo cual doña Penélope solicita judicialmente la adopción de medidas provisionalesprevias a la demanda de ruptura de unión estable, las cuales se adoptan en auto de 29 de mayo de 2006, presentándose, a continuación, la oportuna demanda, que da lugar a la sentencia firme de 20 de febrero de 2008 , en la que se adoptan, respecto del hijo menor de edad, las siguientes medidas definitivas:
- Patria potestad compartida y guarda y custodia para la madre con régimen de visitas para el padre.
- Pensión alimenticia a cargo del padre de 600 euros mensuales.
- Atribución del uso de la vivienda familiar(sita en el número NUM004 de la CALLE000 de Villanueva del Pardillo -Madrid-) al menor de edad y a la madre por quedar en su compañía.
Mediante escritura pública de compraventa, otorgada el día 29 de febrero de 1988, que fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, don Ruperto adquiere la propiedad de una parcela de terreno o solaren el término municipal de Villanueva del Pardillo (Madrid), en la TRAVESIA000 número NUM004, que luego pasó a ser la CALLE001 número NUM005, y, por último, en el número NUM004 de la CALLE000. Y, sobre esta parcela, construye una vivienda unifamiliar de dos plantas y hace, el día 4 de marzo de 1994, una declaración notarial de obra nuevaque, igualmente, inscribe en el Registro de la Propiedad. Y, en esta declaración de obra nueva, se hace constar la construcción de una vivienda unifamiliar compuesta de dos plantas. La planta baja, con una superficie construida aproximadamente de 116,23 metros cuadrados, y útil de 102,86 metros cuadrados, que consta de vestíbulo o distribuidor, salón comedor, cocina, aseo, escalera, local comercial y archivador. Y la planta primera, con una superficie construida aproximadamente de 71,82 metros cuadrados, y útil de 54,63 metros cuadrados, que consta de dormitorio principal, baño, dormitorio, armario, cuarto y pasillo distribuidor. Destinándose, el resto de la superficie de la parcela no construida, a jardín. Con posterioridad, el día30 de junio de 2006, don Ruperto otorga ante Notario una escritura pública de división en régimen de propiedad horizontal, que también inscribe en el Registro de la Propiedad, y en la que establece dos elementos privativos. Por una parte, un local comercialde 40 metros cuadrados en la planta baja con entrada desde la calle (con un aparcamiento de 32 metros cuadrados, un almacén de 18 metros cuadrados y una planta abuhardillada de 40 metros cuadrados). Y, por la otra parte, una viviendaunifamiliar con entrada directa desde la calle, de planta baja (76,23 metros cuadrados) y planta primera (71,82 metros cuadrados) y con piscina de 45 metros cuadrados.
Durante la convivencia extramatrimonial, tuvo lugar la constitución de varias sociedades mercantiles, en concreto, tres sociedades limitadas, a las que nos referimos a continuación.
La persona jurídica denominada 'Torras y Águila s.l.'se constituyó mediante escritura pública que fue debidamente escrita en el Registro Mercantil otorgada el día 9 de marzo de 1993por sus dos sociosfundadores don Fructuoso, que suscribió 50 participaciones sociales, y doña Penélope, que suscribió 450 participaciones sociales, al tiempo que se nombra administradora únicaa doña Penélope.
La persona jurídica denominada 'Servicios Empresariales Torras y Águila s.l.'se constituyó mediante escritura pública que fue debidamente escrita en el Registro Mercantil otorgada el día 17 de julio de 2001por sus dos sociasfundadoras doña Martina, que suscribió 2.946 participaciones sociales, y doña Penélope, que suscribió 2.945 participaciones sociales, al tiempo que se nombra administradora únicaa doña Penélope.
La persona jurídica denominada 'Inmobiliaria Torras y Águila s.l.'se constituyó mediante escritura pública que fue debidamente escrita en el Registro Mercantil otorgada el día 4 de marzo de 2004por sus dos sociasfundadoras doña Martina, que suscribió 302 participaciones sociales, y doña Penélope, que suscribió 301 participaciones sociales, al tiempo que se nombra administradora únicaa doña Penélope.
Al parecer, don Ruperto promovió un incidente de modificación de medidas judiciales a través del cual logró que se dejara sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar al hijo y a la madre por quedar en su compañía, tras lo cual presentó el día 14 de marzo de 2018una demanda de desahucio por precariorespecto de lo que había sido la vivienda familiar, promoviendo un juicio verbal por razón de la materia contra don Anselmo y doña Penélope.
El día 18 de octubre de 2018, presenta doña Penélopeuna demandacon la que promueve un juicio ordinario contradon Ruperto, en la que alegaque:
- Cuando se conocieron en la empresa 'Vapores Suardiaz s.l.', don Ruperto trabajaba como oficial administrativo contable, mientras que doña Penélope lo hacía como administrativo operador de ordenador y, tras el despido de ambos, don Ruperto decidió que doña Penélope dejara de trabajar y se dedicara a las labores del hogar y al cuidado de la niña y así vino haciéndolo durante la convivencia extramatrimonial.
- Después de ser despedidos de la empresa 'Vapores Suardiaz s.l.' constituyeron varias sociedades, en concreto, las siguientes: 'Torras y Águila s.l.', 'Servicios Empresariales Torras y Águila s.l.' e 'Inmobiliaria Torras y Águila s.l.'. De las que era administradora doña Penélope pero quien de hecho se dedicaba a su gestiónera don Ruperto. Y era, a través de esas sociedades, como ambos lograban sus ingresos económicos y abonaban los gastos de la familia.
- Además de dedicarse a las labores del hogar y a la educación de sus hijos, doña Penélope también colaboraba con su trabajo en las empresas familiares.
- Durante el periodo de convivencia, merced al esfuerzo conjunto y a las aportaciones de ambos, se fue formando un patrimonio comúnde los convivientes. Y así:
o Mediante escritura pública otorgada el día 23 de noviembre de 1999 adquirieron la parcela urbananúmero NUM006 en el término municipal de Galapagar en la urbanización denominada DIRECCION000, en la CALLE002 número NUM007, que se inscribió en el Registro de la Propiedad a nombre de ambos.
o Mediante escritura pública otorgada el día 15 de noviembre de 1999 adquirieron el local comercialsito en el bajo izquierda de la calle Huertas sin número de Villanueva del Pardillo, que se inscribió en el Registro de la Propiedad a nombre de ambos.
Por el contrario, la vivienda unifamiliar del número NUM004 de la CALLE000 de Villanueva del Pardillo se puso a nombre de don Ruperto y no de ambos.
Con base en esta convivencia extramatrimonial, se ejercitan las dos acciones judiciales que la doctrina jurisprudencial viene reconociendo a uno de los convivientes contra el otro:
1.A través de la primera, que se ejercita con carácter principal, interesa que se la reconozca la titularidad dominical del 50% del local y la viviendaunifamiliar del número NUM004 de la CALLE000 de Villanueva del Pardillo.
2.A través de la segunda, que se ejercita con carácter subsidiario, interesa una indemnización por enriquecimiento injusto, cuya cuantía sería el valor de la mitad del local y la viviendaunifamiliar del número NUM004 de la CALLE000 de Villanueva del Pardillo, siendo ese valor el del momento en que se proceda a la definitiva liquidación y pago adoña Penélope.
3.Y, con carácter subsidiario respecto de las dos acciones anteriores, se ejercita una tercera acción, que es indemnizatoria derivada de un enriquecimiento injusto consistente en el reintegro adoña Penélope del importe de una serie de gastos satisfechos en la vivienda unifamiliar del número NUM004 de la CALLE000 de Villanueva del Pardillo, con los intereses legales desde el pago de cada uno de los recibos. Y esa serie de gastos son los siguientes:
1.Cuotas de amortización del préstamo hipotecario que gravó la vivienda unifamiliardel número NUM004 de la CALLE000 de Villanueva del Pardillo concedido por Banco Pastor s.a.por importe de 48.080,91 euros (8.000.000 de pesetas) el día 20 de abril de 1994 y que fueron íntegramente satisfechas con cargo a la cuenta bancaria común, lo que dio lugar a la escritura de cancelación de 19 de noviembre de 1999.
2.Cuotas de amortización del préstamo hipotecario que gravó la vivienda unifamiliardel número NUM004 de la CALLE000 de Villanueva del Pardillo concedido por La Caixapor importe de 85.779,45 euros (14.272.000 de pesetas) el día 21 de septiembre de 1999, habiendo abonado por dicho préstamo doña Penélope la suma de dinero de 44.975,11 euros y don Ruperto la cantidad de dinero de 51.433,96 euros.
3.Gastos relacionados con un expediente de dominioque se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Lorenzo de El Escorial, con el número 265/2001, de exceso de cabida (de 173,85 m² a 421 m²) de la parcela número NUM004 de la CALLE000 de Villanueva del Pardillo, habiéndose satisfecho 1.457,26 euros, de los que 901,52 euros (150.000 pesetas) fueron pagados con cargo a la cuenta bancaria que ambos tenían en La Caixa. Y, además, se abonaron con dinero común el día 6 de febrero de 2003 los honorarios del abogado que defendió el caso y que ascendían a 557,74 euros (92.467 pesetas).
4.Pago del precio por las obras que se ejecutaron en la vivienda unifamiliarnúmero NUM004 de la CALLE000 de Villanueva del Pardillo, y que se hicieron con dinero de los dos a través de la cuenta común bancaria o a través de sociedades familiares por importe de 49.543,07 euros.
5.Lo satisfecho por ambos para la adquisición de la parcelade la vivienda unifamiliar número NUM004 de la CALLE000 de Villanueva del Pardillo:
i. 1.562,59 euros (260.000 pesetas) para la adquisición de 13 metros cuadrados a los administradores de la herencia de los señores Ceferino el día 20 de diciembre de 1990.
ii. 841,42 euros (140.000 pesetas) para la adquisición de otros 14 metros cuadrados de la parcela de la vivienda que se compró a la empresa Administradora Marges s.a. el día 24 de octubre de 1995.
6.El precio pagado por la construcción de la piscinade la vivienda unifamiliar número NUM004 de la CALLE000 de Villanueva del Pardillo por importe de 13.423,90 euros (2.233.549 pesetas) fue satisfecho íntegramente por doña Penélope con el siguiente desglose:
i. honorarios proyecto arquitecto técnico: 560,37 euros (93.237 pesetas).
ii. honorarios finales de obra arquitecto técnico: 218,38 euros (36.335 pesetas).
iii. Piscinas CB: 12.404,89 euros (2.064.000 pesetas).
iv. Licencia: 240,27 euros (39.917 pesetas).
7.El pago de una serie de gastos de la vivienda unifamiliarnúmero NUM004 de la CALLE000 de Villanueva del Pardillo que fueron satisfechos de la siguiente manera:
A.Impuesto de Bienes Inmuebles. Don Ruperto pagó 1.105,29 euros, doña Penélope abonó 8.045,75 euros y con cargo a la cuentas bancaria común se satisficieron 2.536,03 euros. Por lo tanto, doña Penélope pagó un total de 9.313,76 euros.
B.Tasa de basuras. Doña Penélope paga 419,44 euros, con cargo a la cuenta bancaria común se satisfacen 416,84 euros y con cargo a las empresas familiares se abona 62,88 euros. Por lo tanto, doña Penélope paga un total de 690,74 euros.
C.Vado de vehículos. Doña Penélope paga 300,05 euros, con cargo a la cuenta bancaria común se satisfacen 200,61 euros y con cargo a las empresas familiares se abonan 15,78 euros. Por lo tanto, doña Penélope paga un total de 416,13 euros.
D.Seguro del hogar. Doña Penélope paga 2.564,27 euros, con cargo a la cuenta bancaria común se satisfacen 2.981,25 euros y con cargo a una de las empresas familiares se abonan 485,47 euros. Por lo tanto, doña Penélope paga un total de 4.540,36 euros.
E.Seguro de vida de don Ruperto del que eran beneficiarias doña Penélope y la hija común que se satisface con cargo a la cuenta bancaria común.
F.Seguro de vida de doña Penélope que se satisface con cargo a la cuenta bancaria común.
G.Impuestos sobre los vehículos. Satisfechos con cargo a la cuenta bancaria común o a la empresa familiar Inmobiliaria Torras y Águila s.l.
H.Seguro de los vehículos. Satisfechos con cargo a la cuenta bancaria común o a la empresa familiar Servicios Empresariales Torras y Águila s.l.
I.Caldera. Pagada en exclusiva por doña Penélope la suma de dinero de 2.447,39 euros.
En consecuencia, doña Penélope ha satisfecho, bien por ella o a través de las sociedades familiares, la cantidad de dinero totalde 170.210,56 euros.
Don Ruperto, en su condición de demandado, contesta a la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 2 de enero de 2019, en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.
Alegaque:
- De su matrimonio con doña Adelaida provienen dos inmuebles, una vivienda letra NUM008 del piso NUM009 de la casa número NUM010 de la CALLE003 y una parcela la numero NUM011 de la CALLE004 de la URBANIZACION000, que se vendieron al liquidarse la sociedad de gananciales, procediéndose al reparto del precio obtenido entre los cónyuges. Siendo así que, con este dinero procedente de esas ventasunido al de su indemnización por despidoy a lo que cobró de una vez de su subsidio de desempleo, se compró la parcela del número NUM004 de la CALLE000 de Villanueva del Pardillo y luego construyó la vivienda unifamiliar.
- Durante la convivencia extramatrimonial, ambos trabajaronal margen de la llevanza de la vivienda unifamiliar y el cuidado de los hijos, y así doña Penélope se encargó de la gestión de las sociedades familiares dedicadas al mundo inmobiliario mientras que don Ruperto se dedicaba a la contabilidad de pequeñas empresas.
- Las hipotecasque se constituyeron sobre la vivienda unifamiliar número NUM004 de la CALLE000 de Villanueva del Pardillo lo fueron en garantía de préstamosdestinados a la compra de inmuebles de los que pasaron a ser condueños al 50% ambos convivientes.
La audiencia previase celebró el día 23 de abril de 2019, con la asistencia de ambas partes litigantes.
El acto procesal del juiciose celebró el día 1 de octubre de 2019, en el que se llamó a la testigodoña Adelaida y no compareció, tras lo cual la parte litigante que la había propuesto renunció a su declaración. Procediéndose a continuación a la prueba pericial en la persona del peritodon Bernardino, quien se ratificó en su dictamen pericial y contestó a las preguntas que le hicieron las partes litigantes. Siendo así que el perito, al contestar a las preguntas de la parte demandada, matizó las conclusiones a las que había llegado en su dictamen pericial que figura unido a las actuaciones a los folios 129 a 138.
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 28 de noviembre de 2019 , por la que se absuelve libremente al demandado con desestimación total de la demanda y debiendo cada una de las partes litigantes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Argumentándosela desestimación de la primera de las acciones ejercitadas en la demanda, la que se deduce con carácter principal, así como la desestimación de la segunda de las acciones, la que se deduce con carácter subsidiario respecto de la primera, en el fundamento de derecho tercero, de la siguiente manera: 'De la documental aportada en la audiencia previa, señalar que el demandado liquidó su régimen económico matrimonial con su exmujer en diciembre de 1985 por escritura pública, en la que se adjudicó la parcela sita en la URBANIZACION000, de la Rozas de Madrid, por el valor de 872.012 pesetas y en 28 de febrero de 1988 compró la parcela sita en la CALLE000 por 100.000 pesetas (Documento nº 3 de la contestación a la demanda). En esta última escritura manifiesta que las compradoras han recibido con anterioridad el importe del precio por parte de Don Ruperto. No existe prueba de que la actora aportare su dinero para la compra del terreno, no se acreditan movimientos de cuentas propios de la actora para pagar las vendedoras y no existía una cuenta común (o por lo menos no se acredita su existencia) en aquella época (la cuenta del Popular, documento nº 50 de la demanda, comienza en el 93; la de Bankia en el 2000 (Documento nº 51); la del Santander en el 95 (Documento nº 52); la de la Caixa, en el 2002, cuyo titular es la Sociedad 'Servicios Empresariales Torras y Águila, S.A (documento nº 53-56). Tampoco existía cuenta común ni ninguna trasferencia realizada por Penélope a Ruperto o a algún profesional de la construcción de la vivienda sita en la CALLE000 entre los a los años 1990 (concesión de licencia del ayuntamiento para la referida construcción) y 1992, fecha del certificado final de obra. E incluso en la escritura pública de declaración de obra nueva de fecha 1994 (Documento nº 4 de la contestación de la demanda) no se hace referencia a alguna a que doña Penélope satisficiera importe alguno, y ello a pesar de que dicho periodo ambos eran pareja'.
El rechazo de la tercera de las acciones ejercitas en la demanda se argumentaen el fundamento de derecho cuarto, en los siguientes términos: 'La ultima pretensión subsidiaria de la parte actora es subsidiariamente el reintegro de los importes de hipoteca satisfechos en la vivienda sita en Villanueva del Pardillo, CALLE000 nº NUM004, NUM012, en concepto de cuotas de préstamos hipotecarios, IBI, y gastos detallados en la demanda (hechos quinto y sexto). Los préstamos hipotecarios otorgados el 27 de abril de 1994 son concedidos a ambos, y ambos lo cancelan, no quedando acreditado el destino dado a este dinero, si bien los apunta el demandado (una compra de parcelas, no se acredita). Pero la falta de acreditación del destino, no hace presunción de que fuera destinado al patrimonio del demandado, solo que dio como garantía de dicho préstamo su vivienda, pero nada más. Y este fue cancelado. El segundo préstamo de la casa, de fecha 21 de septiembre del 1999, fueron de 11.000.000 de pesetas a favor de ambos y con fecha 23 de septiembre del 1999 se compra la parcela de la DIRECCION000 por 3.500.000 pesetas y el local de la calle las huertas por 6.000.000 pesetas, ambos inmuebles son propiedad de ambas partes del 50% por lo que indiciariamente queda acreditado que dicho dinero fue invertido en los nuevos inmuebles, resaltando que no queda acreditado que fuera invertido o aplicado dicho dinero en el patrimonio del demandado.
Y en cuanto a los demás gastos, no son reclamables, primero porque son gastos ordinarios del coste de la vida (seguros, caldera, agua, luz y diversas facturas), pero es que además queda acreditado que tras la unión no extramatrimonial Doña Penélope, tiene en su patrimonio el 50% de dos inmuebles, y tiene 450 participaciones sociales de 500 en la Sociedad 'Torras y Águila S.L.', La sociedad 'Servicios Empresariales Torras y Águila', tiene 2.945 participaciones sociales de 3.006, (siendo administradora única) y de la Sociedad 'Inmobiliaria Torras y Águila S.L' tiene 301 participaciones sociales de 3.006 siendo también su administradora única.
Así, en el presente caso no se puede hablar de un empobrecimiento de la parte actora, y si la parte demandada tiene un inmueble en su exclusiva propiedad es por la preexistencia de un patrimonio propio exclusivo'.
Y, por último, en cuanto al pronunciamiento judicial referido a las costas procesales se dice, en el fundamento de derecho quinto, lo siguiente: 'Sin costas atendiendo a las serias dudas de hecho en el presente procedimiento'.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia, interpone recurso deapelaciónla demandante doña Penélope, mediante la presentación de un escrito de fecha 13 de enero de 2020. En la que interesa la revocaciónde la sentencia dictada en la primera instancia para que se dicte otra por la que se estime alguna de las tres acciones ejercitas en la demanda, invocando, para ello, los 5siguientes motivos:
1º.Error en la valoración de la prueba.
2º.Infracción del artículo 27, apartado 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio').
3º.Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la existencia de una comunidad de bienes.
4º.Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina del enriquecimiento injusto en los casos de la convivencia extramatrimonial.
5º.Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina del enriquecimiento injusto en relación con los artículos 360 y siguientes y concordantes del Código Civil.
Frente a la interposición por la demandante de este recurso de apelación, presenta, el demandado don Ruperto, un escrito de oposición a la apelación, de fecha 21 de febrero de 2020.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
Las pruebas relativas a la procedencia del dinero con el que se adquirió la parcela y se construyó la vivienda están correctamente valoradas en la sentencia apelada. Fue don Ruperto quien con su dinero, que provenía de un momento anterior al inicio de la convivencia extramatrimonial, adquirió la parcela y luego se hizo cargo del coste económico de la construcción de la vivienda.
Insiste el apelante en que la venta, por don Ruperto, de la parcela de terreno (la número NUM013 del polígono NUM014 de la URBANIZACION000, en el término municipal de Las Rozas -Madrid-) que se le adjudicó en la escritura pública de la sociedad de gananciales de 6 de diciembre de 1985, tuvo lugar el día 28 de octubre de 1988, es decir, con posterioridad a la compra de la parcela de Villanueva del Pardillo, de ahí que, con el precio cobrado por la venta de la parcela de la URBANIZACION000, no pudo pagar el precio de compra de la parcela de Villanueva del Pardillo por una evidente razón de temporalidad. Y se indica, por la parte apelante, que así consta en el documento aportado con el número 6 en la audiencia previa. Pero lo cierto es que, como documento número 6 de los aportados en la audiencia previa, tan solo figura la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y no la venta de la parcela adjudicada a don Ruperto.
Todos los demás datos que se hacen constar, por el apelante, en el motivo del recurso de apelación constan en los autos pero han sido correctamente valorados en la sentencia apelada o carecen de trascendencia para probar aquellos extremos que pretende la parte demandante.
CUARTO.- Apartado 7 del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Cada una de las partes litigantes sostiene que fue la contraria la que se apropió de toda la documentación relativa a la convivencia extramatrimonial. Y lo cierto es que ninguna de las dos partes litigantes ha logrado acreditar que fue la contraria la que se apoderó de esa documentación. Y, en cualquier caso, no consta incorporada a las actuaciones por parte de don Ruperto algún documento del que no resulte fácil explicar el que se encontrare en su poder y no en el de doña Penélope.
QUINTO.-
I. Concepto de unión de hecho.
La pretensión deducida en la demanda se basa en la existencia de una convivencia extramatrimonial que originó una unión 'more uxorio' entre don Ruperto y doña Penélope.
Por unión extramatrimonial, libre, convivencia 'more uxorio' o familia de hecho debe entenderse 'la convivencia entre un hombre y una mujer, con plena capacidad jurídica de obrar, de carácter estable y público, que, sin haber contraído matrimonio entre sí, desarrollan un modelo de vida que coincide con el que acostumbran a realizar los cónyuges'. Para que la convivencia entre un hombre y una mujer pueda catalogarse de 'unión more uxorio' es imprescindible que su modelo de vida coincida con el canon de normalidad de la convivencia matrimonial. Y, faltando ese canon de normalidad, no nos encontraríamos ante una 'unión more uxorio'. La ausencia de ese canon de normalidad es irrelevante en la convivencia matrimonial, que no deja de serlo por alejarse de ese canon, pero, en la convivencia extramatrimonial, es la concurrencia de ese canon de normalidad la que le atribuye la condición de 'unión more uxorio'.
En el presente caso, la convivencia extramatrimonial entre don Ruperto y doña Penélope se inicia en el año 1985 y acaba en el año 2006.
II. Es constitucional no aplicar a la unión de hecho el régimen jurídico del matrimonio (doctrina del Tribunal Constitucional).
El Tribunal Constitucional ya hace tiempo que ha disipado las dudas acerca de si, la no aplicación a las uniones extramatrimoniales de la normativa jurídica del matrimonio constituía una violación del principio constitucional de la igualdad de todos los españoles ante la ley (consagrado en el artículo 14), proclamándose que, resulta claro, que, en la Constitución española de 1978, el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes.El matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución, y el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo es un derecho constitucional -art. 32.1 -, cuyo régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato constitucional -art. 32.2-. Nada de ello ocurre con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento. El vínculo matrimonial genera 'ope legis' en la mujer y el marido una pluralidad de derechos y deberes que no se producen de modo jurídicamente necesario entre el hombre y la mujer que mantienen una unidad de convivencia estable no basada en el matrimonio. Lo que no reconoce la constitución es un pretendido derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del artículo 14, sea acreedora al mismo tratamiento que el dispensado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del artículo 32 número 1, contraigan matrimonio y formalicen así la relación que, en cuanto institución social, la Constitución garantiza. En consecuencia, siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica; pero el razonamiento anterior no conduce a afirmar que toda medida que tenga como únicos destinatarios a los cónyuges, con exclusión de quienes conviven establemente en unión de hecho, sea siempre y en todo caso compatible con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación que la Constitución garantiza en el artículo 14, pues el libre desarrollo de la personalidad podría resultar afectada, en su caso, si los poderes públicos trataran de impedir o de reprimir la convivencia more uxorio o de imponer el establecimiento del vínculo matrimonial, de manera que aquel tipo de convivencia no formalizada se viera expuesta a una gravosa y penosa suerte o a soportar sanciones legales de cualquier índole (En un principio semejante pretensión fue rechazada de plano por el Tribunal constitucional, mediante la inadmisión a trámite del recurso de amparo con automático archivo de las actuaciones, a través de los autos de la Sección Segunda de la Sala Primera de 11 de febrero de 1987, número 156/1987; de la Sección Primera de la Sala Primera de 24 de junio de 1987, número 788/1987; de la Sección Tercera de la Sala Segunda de 26 de septiembre de 1988, número 1021/1988. Y, posteriormente, al resolver los recursos admitidos a trámite, mediante las sentencias dictadas por el Pleno de 15 de noviembre de 1990, número 184/1990, B .O. E. de 3 de diciembre de 1990; el 14 de diciembre de 1991, número 29/1991, B .O. E. de 15 de marzo de 1991; el 14 de febrero de 1991, número 31/1991, B .O. E. de 18 de marzo de 1991; el 14 de febrero de 1991 número 35/1991, B .O. E. de 18 de marzo de 1991; el 14 de febrero de 1991, número 38/1991, B .O. E. de 18 de marzo de 1991; el 11 de abril de 1991, número 77/1991, B .O. E. de 14 de mayo de 1991; y mediante la sentencia dictada por la Sala Segunda el 28 de febrero de 1994, número 66/1994).
III. No debe aplicarse a la unión de hecho el régimen jurídico del matrimonio (doctrina del Tribunal Supremo).
La cuestión de si puede aplicarse, por analogía ( número 1 del artículo 4 del Código Civil), a las relaciones extramatrimoniales la normativa jurídica reguladora de las relaciones matrimoniales ya ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial (complementadora del ordenamiento jurídico, número 6 del art. 1 del Código Civil ) que se ha pronunciado por la imposible aplicación, por analogía( número 1 del art. 4 del c.c .), a las uniones 'more uxorio' de las normas jurídicas reguladoras de la unión matrimonial, ya que falta la semejanza o identidad de razón entre la unión de hecho y la unión matrimonial, desde el momento que el examen analógico-comparativo de las uniones extramatrimoniales y las matrimoniales nos ofrecen unas considerables diferencias: así, mientras las primeras son simplemente fácticas, están al margen del acto formal matrimonial, canónico o civil; las segundas no, lo que da lugar a que respecto de estas últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obligaciones; tal acontece, por ejemplo, con la creación del status iuris casado/a que tampoco es de aplicación a las uniones more uxorio, lo mismo acontece con los requisitos que la disolución de las matrimoniales requieren y no juegan para las de puro hecho. Consiguientemente, la aplicación analógica a estas uniones extramatrimoniales de las normas establecidas para las matrimoniales supondría una subversión de los principios informadores y constitutivos de las mismas. Por lo que, para resolver los conflictos que puedan derivarse de una convivencia extramatrimonial, tendrán que aplicarse las normas jurídicas generales que disciplinen esa concreta controversia ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 416/2011, de 16 de junio de 2011; 431/2010, de 7 de julio de 2010; 1155/2008, de 11 de diciembre de 2008; 1040/2008, de 30 de octubre de 2008; 387/2008, de 8 de mayo de 2008; 299/2008, de 8 de mayo de 2008; 1048/2006, de 19 de octubre de 2006, R.J. Ar. 8976 ; 927/2005, de 5 de diciembre de 2005, R.J. Ar. 1018 ; 61/2005 de 12 de septiembre de 2005, R.J. Ar. 7148; 39/2004, de 5 de febrero de 2004, R.J. Ar. 213; 5/2003 de 14 de enero de 2003, R.J. Ar. 4 ; 272/1997 de 4 de abril de 1997, R.J. Ar. 2731; 4 de marzo de 1997, R.J. Ar. 1640; 229/1995, de 18 de marzo de 1995, R.J. Ar. 1962; 1181/1994, de 30 de diciembre de 1994, R.J. Ar. 10391 ; 1075/1994, de 24 de noviembre de 1994, R.J. 8946 ; 948/1994 de 20 de octubre de 1994, R.J. Ar. 7492 ; 894/1994 de 11 de octubre de 1994 R.J. Ar. 7476 ; 536/1994, de 27 de mayo de 1994, R.J. Ar. 3753; 764/1993 de 22 de julio de 1993, R.J. Ar. 6274; 116/1993 de 18 de febrero de 1993, R.J. Ar. 1246; 21 de octubre de 1992, R.J. Ar. 8589. Excepcionalmente se admitió la aplicación analógica del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil - atribución del uso de la vivienda familiar- a la unión extramatrimonial en la sentencia número 1085/1996 de 16 de diciembre de 1996, R.J. Ar. 9020; y la aplicación analógica del artículo 97- pensión compensatoria por desequilibrio económico- en las sentencias número 327/2001 de 27 de marzo de 2001, R.J. Ar. 4769; 700/2001 de 5 de julio de 2001, R.J. Ar. 4993 y 749/2002 de 16 de julio de 2002, R.J. Ar. 6246).
IV. Razones por las que no debe aplicarse a la unión de hecho el régimen jurídico del matrimonio.
Las razonesque deben conducir a un rechazo categórico de la aplicación, por analogía ( número 1 del art. 4 del Código Civil), a las relaciones extramatrimoniales de la normativa jurídica reguladora de las relaciones matrimoniales, son las siguientes.
A.La aplicación analógica a las uniones extramatrimoniales de la normativa matrimonial constituiría una flagrante violación del principio de la libertad individual, que constituye uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1 número 1 de la Constitución). Pues, si en una sociedad democrática los ciudadanos son libres para elegir la forma en la que desean articular su convivencia, unión matrimonial o unión extramatrimonial, constituiría una verdadera estafa para la libertad individual si, después de optar por la unión extramatrimonial, se les aplicara la regulación jurídica de la unión matrimonial. Se les impondrían unos efectos jurídicos que, en su momento, los convivientes no han querido. Máxime hoy en día que, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren en absoluto contraer matrimonio con sus consecuencias.
B.Existen una serie de ordenamientos jurídicos (especialmente países Sudamericanos) en los que la propia legislación positiva declara de aplicación a las uniones extramatrimoniales las normas reguladoras del matrimonio. Y al no existir ese expreso mandato legal en nuestro ordenamiento jurídico debe concluirse que la voluntad del legislador ha sido la de no aplicar, con carácter general, la normativa matrimonial a las uniones extramatrimoniales.
C.Después de la entrada en vigor de nuestra Constitución de 1978, en nuestra legislación se han introducido una serie de preceptos en los que se declara de aplicación a las uniones extramatrimoniales unos puntuales y concretos efectos de las uniones matrimoniales. Por el contrario, al reformarse el Código Civil, en cuanto a la regulación jurídica del matrimonio (arts. 42 a 107) y del régimen económico matrimonial (arts. 1325 y 1444 ), en el año 1981 (por las leyes 11/1981 de 13 de mayo y 30/1981 de 7 de julio) no se estableció de aplicación a las uniones extramatrimoniales los efectos que se fijaban para las uniones matrimoniales, con lo que se patentiza una intención inequívoca, por parte del legislador, de no aplica esos efectos propios de las uniones matrimoniales a las uniones extramatrimoniales.
D.En Europa la mayoría de la doctrina científica se pronuncia favorable al rechazo de la aplicación analógica a las uniones extramatrimoniales de las normas reguladoras del matrimonio.
V. Régimen jurídico de la unión de hecho.
A.En principio, entre los convivientes extramatrimoniales pueden establecerse toda clase de relaciones jurídicas, a las que deberá de aplicarse la normativa jurídica reguladora de la concreta relación jurídicaque hubiera surgido entre los convivientes extramatrimoniales.
B.Dejando aparte lo anterior, la cuestión que se plantea es la de laposible pretensión que, una vez cesada la convivencia extramatrimonial, pueda deducir, uno de los convivientes contra el otro, en base a la previa existencia de una convivencia extramatrimonial. Y, esta cuestión, ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial, reduciendo a dos las posibles pretensionesque pueda deducir un conviviente contra el otro.
1º.La primerade las pretensiones se refiere a los bienes adquiridos durante la convivencia extramatrimonial. Respecto de esta pretensión, ha de partirse de que la convivencia extramatrimonial o de hecho no comporta, de por sí, la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea, respecto a los bienes adquiridos durante la convivencia, que emergería al romperse o disolverse esa convivencia, sino que, en principio, respecto de los bienes adquiridos por ambos convivientes habrá una comunidad de bienes y los adquiridos por uno solo de los convivientes serán de la propiedad exclusiva del conviviente que lo haya adquirido. Y para que un bien adquirido durante la convivencia extramatrimonial por uno solo de los convivientes deba ser considerado, tras la ruptura o disolución de la convivencia, común de ambos convivientes debe concurrir una voluntad de los convivientesen tal sentido, manifestada a través de un 'pacto expreso'o de la existencia de un pacto tácito, deducido de hechos concluyentes o inequívocos, o la 'facta concludentia'(aportación continuada y duradera de las ganancias o del trabajo de los convivientes al acervo común) evidenciadores de que la inequívoca voluntad de los convivientes fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos onerosamente durante la duración de la unión de hecho ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 416/2011, de 11 de junio de 2011 ; 431/2010, de 7 de julio de 2010; 299/2008, de 8 de mayo de 2008; 1048/2006, de 19 de octubre de 2006, R.J. Ar. 8976; 13/2006, de 26 de enero de 2006, R.J. Ar. 417; 455/2004 de 27 de mayo de 2004, R.J. Ar. 3577; 584/2003, de 17 de junio de 2003, R.J. Ar. 4605; 8/2001, de 22 de enero de 2001, R.J. Ar. 1678; 790/1998 de 23 de julio de 1998, R.J. Ar.6131; 272/1997 de 4 de abril de 1997, R.J. Ar 2731; 229/1995 de 18 de marzo de 1995, R.J. Ar. 1962; 1181/1994, de 30 de diciembre de 1994, R.J. Ar. 10391; 11 de octubre de 1994, R.J. Ar. 7476; 18 de febrero de 1993, R.J. Ar. 1246; 21 de octubre de 1992, R.J. Ar.8589).
2º.La segundade las pretensiones sería la indemnizatoria del perjuicio que causa, a uno de los convivientes, el cese de la convivencia extramatrimonial, respecto del otro conviviente. Y, respecto de esta pretensión, se deben hacer varias puntualizaciones.
En primer lugar, sería plenamente válido y eficaz, en base a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil, el pacto, de unos convivientes extramatrimoniales previsores, que establecieran una indemnización para el caso de cese de la convivencia extramatrimonial. En ausencia de pacto, en principio y con carácter general, el cese de la convivencia extramatrimonial no debe dar lugar a indemnización algunaentre los convivientes, pues del mismo modo que la pareja comenzó la convivencia libremente, al margen del matrimonio, también la ruptura debe ser libre sin ataduras económicas.
Si bien, en casos puntuales, el cese de la convivencia extramatrimonial puede generar perjuicios a uno de los convivientes que tenga que ser indemnizado por el otro. Sosteniéndose, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 611/2005, de 12 de septiembre de 2005 (R.J. Ar. 7148), que, esta pretensión indemnizatoria, sólo puede articularse a través de la figura del 'enriquecimiento injusto'(reconocido, por la jurisprudencia, como principio general del derecho y, como tal, es fuente del ordenamiento jurídico español en base a los apartados 1 y 4 del artículo 1 del Código Civil). Y si bien la compensación que se pueda conceder, en estos supuestos de ruptura de la convivencia extramatrimonial, requeriría básicamente que se produjera un desequilibrio que se mediría en relación con el otro conviviente y que implicaría un empeoramiento en relación con la situación anterior del conviviente perjudicado. Sin embargo, el concepto de 'empeoramiento' que ha de determinar el desequilibrio, quedará en este caso sustituido por la existencia de un proyecto de vida en común dentro del cual se ha producido lo que se denomina la 'pérdida de oportunidad' del conviviente perjudicado. Pues el empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pudiéndolo constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del otro.
Esta sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 611/2005 tiene dos votos particulares, indicándose en uno de ellos que esta pretensión indemnizatoria del perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia extramatrimonial no debería de articularse a través de la figura del 'enriquecimiento injusto' sino mediante la aplicación, por analogía, de la pensión compensatoria por desequilibrio económico prevista, para la unión matrimonial, en el artículo 97 del Código Civil.
Se reitera que la figura jurídica del enriquecimiento injusto es el único cauce a través del cual debe articularse la pretensión indemnizatoria de los perjuicios causados a uno de los convivientes por el cese de la convivencia extramatrimonial, respecto del otro, en posteriores sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Así, la número 1155/2008, de 11 de diciembre de 2008; 1040/2008, de 30 de octubre de 2008; 387/2008, de 8 de mayo de 2008).
SEXTO.- Comunidad de bienes.
De entrada tenemos que partir de la siguiente regla general: 'La convivencia de hecho o extramatrimonial no comporta de por sí la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea, respecto de los bienes adquiridos durante la convivencia'. En consecuencia, la aplicación de esta regla general conduce a que la parcela y la vivienda en ella construida por don Ruperto sea de la propiedad única y exclusiva de don Ruperto, sin que se deba tener a doña Penélope como copropietaria.
Ahora bien, es cierto que esa regla general tiene una excepción. Pero para que concurra esta excepción, es decir, para que un bien adquirido durante la convivencia extramatrimonial por uno solo de los convivientes debe ser considerado, tras la ruptura o disolución de la convivencia, un bien común de ambos convivientes, es imprescindible la concurrencia de una 'voluntad en tal sentido de los convivientes'. Y esta 'voluntad'puede manifestarse a través de un 'pacto expreso'o de un 'pacto tácito'deducido de hechos concluyentes o inequívocos o la 'facta concludentia' (aportación continuada y duradera de las ganancias o del trabajo de los convivientes al acervo común) evidenciadores de que la inequívoca voluntad de los convivientes fue la de hacer común todos o algunos de los bienes adquiridos onerosamente durante la duración de la unión de hecho.
Pues bien, en el presente caso, ' pacto expreso' de hacer común de los convivientes la vivienda unifamiliar de Villanueva del Pardillo, no hay.
Ya solo nos quedaría el ' pacto tácito', que no puede darse por probado porque durante la convivencia extramatrimonial cuando los convivientes han querido que algunos bienes adquiridos durante la convivencia figurasen como proindiviso por mitad o al 50% de ambos convivientes así lo han hecho constar, en concreto, la parcela de terreno en Galapagar y el local comercial en el bajo izquierda de la calle Huertas sin número de Villanueva del Pardillo. Y cuando esa no ha sido su voluntad figurando a nombre de una solo de los convivientes, como sucede con la vivienda unifamiliar de Villanueva del Pardillo, no puede revertirse esa voluntad, tras el cese de la convivencia para convertirla en un bien común de ambos convivientes.
SÉPTIMO.- Enriquecimiento injusto.
Dada la licitud total y absoluta de la convivencia extramatrimonial (superando momentos pretéritos y oscuros de nuestra reciente historia) y lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil no se discute la validez y eficacia de los pactos entre convivientesen los que se reconozca para el caso de cese de la convivencia una indemnizaciónen favor de uno de los convivientes y a cargo del otro. Pero en el presente caso semejante pacto brilla por su ausencia.
Y, en ausencia de ese pacto, tenemos que partir, como regla general, de que el cese de una convivencia extramatrimonial no genera ni da lugar a indemnización alguna en favor de uno de los convivientes y a cargo del otro.
Y esta reseñada regla general tan solo cuenta con una excepción, consistente enque se produzca un enriquecimiento injusto que, en estos supuestos de ruptura de la convivencia extramatrimonial, requeriría básicamente que se produjera un desequilibrio que se mediría en relación con el otro conviviente y que implicaría un empeoramiento en relación con la situación anterior del conviviente perjudicado. Sin embargo, el concepto de 'empeoramiento' que ha de determinar el desequilibrio quedará en este caso sustituido por la existencia de un proyecto de vida en común, dentro del cual se ha producido lo que se denomina la 'pérdida de oportunidad' del conviviente perjudicado. Pues el empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pudiéndolo constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del otro.
Se alega en el escrito de demandaque don Ruperto decidió que doña Penélope dejase de trabajar y se dedicase a las labores del hogar y al cuidado de los niños y así viene haciéndolo durante la convivencia extramatrimonial. Pero, al no ser reconocido ello por la parte demandada, no basta con la alegación que se hace en el escrito de demanda sino que, además, tienen que ser probado. Y, en el presente caso, no solono ha sido acreditadosino que, además, los indicios resultantes de la prueba practicada, apuntan en sentido contrario.
Tampoco cuadra muy bien, con esta figura del enriquecimiento injusto relativa a la convivencia extramatrimonial, el modo en el que se cuantifica la indemnizaciónque se solicita por referencia al 50% del valor de la vivienda unifamiliar de Villanueva del Pardillo.
OCTAVO.- La tercera de las acciones ejercitadas en la demanda,con carácter subsidiario respecto de las otras dos, la de la comunidad de bienes y la del enriquecimiento injusto.
Para el análisis de esta tercera acción, tenemos que partir de la desestimación de las otras dos previas, de tal manera que partimosde que, la parcela con la vivienda en ella construida, es de la propiedad única y exclusiva de don Ruperto y no se le reconoce en favor de doña Penélope una indemnizaciónequivalente a la mitad del valor económico de esa vivienda unifamiliar.
Pero no se pueden olvidar otras dos circunstanciasrelativas a esa vivienda unifamiliar, cuales son que, durante la convivencia extramatrimonial constituyó, por una parte, la vivienda familiar, y, por otra parte, el domicilio socialde las tres sociedades de las que doña Penélope es socia y administradora única.
Comenzando por los préstamos hipotecarios, el del Banco Pastor y el de La Caixa, es de reseñar que, el importe de los préstamos, no se destinaron al pago del precio de la compra de la parcela y de la ejecución de la obra de la vivienda. Siendo de suponer que se destinó a pagar gastos comunes de la convivencia. En consecuencia, nada puede reclamar doña Penélope contra don Ruperto que ha permitido hipotecar una vivienda que es de su única y exclusiva propiedad para garantizar la concesión de un préstamo destinado al pago de gastos comunes de la convivencia.
En cuanto a las obras de reparación, debe recordarse que se habla de la vivienda familiar y del domicilio social de las sociedades. Y como tales obras de reparación en la vivienda familiar es lógico la contribución de los convivientes a la satisfacción de su coste económico, al igual que no sería de recibo una pretensión de cobro de una renta arrendaticia por parte de don Ruperto por la ocupación que doña Penélope hizo de esa vivienda. Y su condición de domicilio social justifica los pagos por parte de las sociedades.
En el número 7º de los gastos, se relacionan hasta nueve gastosque se identifican con las letras A, B, C, D, E, F, G, H e I. Pues bien, varios de estos gastos nada tienen que ver con la vivienda unifamiliarde Villanueva del Pardillo (así los seguros, el de vida de don Ruperto, el de vida de doña Penélope y el de los vehículos), por lo que tienen que ser descartados de inmediato. Y los demás gastosdeben ser analizados en función de la condición de vivienda familiar, lo que otorga a esos gastos su calificación de gastos comunes de los convivientes respecto de los cuales nada se pueden ahora reclamar tras producirse el cese de la convivencia extramatrimonial. No cabe duda que la contribución de cada conviviente, durante la convivencia extramatrimonial, a los gastos comunes tendrá que hacerse, en ausencia de pacto expreso o tácito, en función de sus respectivos ingresos económicos (computada la dedicación a las labores del hogar y del cuidado de los hijos como cualificada contribución a la satisfacción de esos gastos), pero lo que no cabe, tras la finalización de la convivencia extramatrimonial, es un análisis retrospectivo de la contribución de cada conviviente a esos gastos comunes para restablecer el criterio igualitario por el que debiera regirse esa contribución durante la convivencia. Es decir, queda descartada una liquidación económica de la convivencia extramatrimonial. De lo contrario, convertiríamos la convivencia extramatrimonial (en la que prima lo afectivo con un proyecto personal de vida en común) en una sociedad mercantil con ánimo de lucro de cada uno de los convivientes respecto del otro.
Quedan por analizar tres de los gastos. Y así al que se le denomina para ' la adquisición de la parcela' no queda claro a que se refiere, ya que, como hemos tratado con anterioridad, la parcela fue adquirida con dinero de don Ruperto que provenía de una época anterior a la convivencia extramatrimonial.
En cuanto a los gastos relativos al expediente de dominiopara un exceso de cabida de la finca de Villanueva del Pardillo no fueron abonados por doña Penélope sino que ella misma nos indica que se abonaron con dinero procedente de la cuenta común o con dinero común sin más. Y el problema radica en el concepto de dinero común respecto de una unión de hecho en la que de entrada no existe una comunidad de bienes.
Por último, nos queda el gasto relativo a la construcción de la piscinaen la parcela de Villanueva del Pardillo. Se trata de una parcela que es de la propiedad exclusiva de don Ruperto en la que doña Penélope construyó a su costa una piscina, que ha quedado incorporada a la parcela como un todo indivisible. Pues bien, aquí ya nos encontramos ante el régimen jurídico de los gastos y de las mejoras recogido en los artículos 453 y 454 del Código Civil. Se trata de un gasto útil que da lugar a una evidente mejora en la parcela y que tiene que ser abonado por el dueño de la parcela a quien hizo el gasto de buena fe, siendo así que en el presente caso resulta indiscutible la buena fe de quien era conviviente extramatrimonial y como tal ocupaba esa vivienda como vivienda familiar. En consecuencia, procede estimar parcialmente la tercera de las acciones deducidas en la demanda para condenar al demandado a pagar a la actora la suma de dinero de 13.423,91 euros.
NOVENO.-
I.- Interés de demora sustantivo.
El demandado don Ruperto venía obligado al pago de una cantidad de dinero (13.423,91 euros), habiéndose retrasado voluntariamente (mora) en su abono, por lo que queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la acreedora (doña Penélope) a causa de su morosidad ( artículo 1.101 del Código Civil). Y esta indemnización de los daños y perjuicios por la morosidad consiste, al no haber pacto en contrario ni interés convenido, en el interés legal del dinero ( artículo 1.108 del Código Civil). Y, en cuanto al momento inicial del devengo del interés legal del dinero, será desde que hubiera incurrido en mora, lo que se indica en el artículo 1.100 del Código Civil. Y, en aplicación de este precepto, no concurriendo alguno de los dos supuestos excepcionales recogidos en su párrafo segundo, debe acudirse al párrafo primero, y, en ausencia de reclamación extrajudicial, será desde la reclamación judicial (desde que lo exija judicialmente). Y, como precisa la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo número 1234/2009, de 20 de enero de 2009 (recurso 2693/2003), en estos casos (reclamación judicial) la fecha exacta del devengo del interés legal del dinero no es la del emplazamiento sino la de la presentación de la demanda siempre que ésta fuera admitida, como ha sucedido en el presente caso.
II.- Interés de demora procesal.
Dado que la presente sentencia contiene una condena al pago de una cantidad de dinero líquida (13.423,91 euros) viene, en aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en el que se le impone, al condenado al pago, el abono de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Siendo el momento inicial del devengo de este interés de demora procesal el de la fecha de esta sentencia, por ser cuando por primera vez se condena al demandado al pago de una suma de dinero. Y, por lo demás, es incompatible, durante un mismo periodo de tiempo, el devengo del interés de demora sustantivo y el procesal.
DÉCIMO.- Las costas procesales de la primera instancia.
I.-Respecto del pronunciamiento judicial relativo a las costas ocasionadas en la primera instancia,el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil descansa sobre una distinciónfundamental, cual es la de si una parte ha visto rechazadas todas sus pretensiones (supuesto contemplado en el número 1), en cuyo caso se imponen, en principio, a esa parte las costas, salvo que el caso presente serias dudas de hecho o de derechos (de estimarse totalmente la demanda las costas se imponen, en principio, al demandado que habrá visto rechazadas todas sus pretensiones), o si, por el contrario, fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones (supuesto contemplado en el número 2), en cuyo caso, en principio, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad (de estimarse parcialmente la demanda, en principio, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad).
A estos efectos del pronunciamiento judicial relativo a las costas ocasionadas en la primera instancia, se plantea la cuestiónde si, en aquellas demandas en las que se deducen varias pretensiones alternativas o una principal y otra subsidiaria, cuando la sentencia acoge totalmente una de las pretensiones alternativas con rechazo de las demás o acoge totalmente la pretensión subsidiaria con rechazo de la principal, debe considerarse que la estimación de la demanda es total o parcial.
La cuestión ha sido resuelta en el sentido de entender que, en estos casos, la estimación de la demanda es total(no parcial) por lo que las costas se imponen, en principio, a la parte demandada salvo que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Así se ha entendido en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1992 -R.J. Ar. 1992/8588- y número 976/1998 de 27 de octubre de 1998 -R.J. Ar. 1998/8256- (ambas se dictan en aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero su doctrina es de idéntica aplicación al artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, siendo tres las razones que se dan para entender que la estimación de la demanda es total: 'a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el 'petitum' de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del 'victus victori' o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren').
II.- Aplicando, el principio en el que se basa la reseñada doctrina jurisprudencial, al presente caso, resulta que carece, de trascendencia, a los efectos del pronunciamiento judicial relativo a las costas procesales de la primera instancia, el rechazo total de las dos primeras acciones deducidas en el escrito de demanda, la principal y la subsidiaria de la anterior, debiendo descansar, ese pronunciamiento judicial, única y exclusivamente, en la estimación parcial de la tercera de las acciones, la deducida con carácter subsidiario de las dos anteriores. Y, al ser una estimación parcial, viene en aplicación el apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en base al cual cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no haber méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
UNDÉCIMO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando, en parte,el recurso de apelación interpuesto por doña Penélope, debemos revocar y revocamosla sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2019 por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Lorenzo de El Escorial en el juicio ordinario 613/2018 del que la presente apelación dimana y, en su lugar, estimándose parcialmente la demandapresentada por doña Penélope contra don Ruperto debemos hacer y hacemos los siguientes pronunciamientos judiciales:
1º.Se rechaza totalmente la primera de las acciones deducidas en la demanda, la que se ejercita con carácter principal, de la que se absuelve libremente al demandado.
2º.Se rechaza totalmente la segunda de las acciones deducidas en la demanda, la que se ejercita con carácter subsidiario respecto de la principal, de la que se absuelve libremente al demandado.
3º.Se estima parcialmente la tercera de las acciones deducidas en la demanda, la que se ejercita en último lugar con carácter subsidiario respecto de las otras dos anteriores, y se condena a don Ruperto a pagar a doña Penélope la cantidad de dinero de 13.423,91 euros, devengando, esta suma de dinero, desde el día 18 de octubre de 2018, el interés legal del dinero, hasta el día 2 de junio de 2021, y, desde el día 3 de junio de 2021 hasta su completa satisfacción el interés legal de del dinero incrementado en dos puntos.
4º.Las costas procesales ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Las costas ocasionadas en esta segunda instanciadeberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Disponemos que se devuelvaa la parte apelante la totalidad del depósitoque constituyó para interponer el presente recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado. De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Lorenzo de El Escorial, para su ejecución y cumplimiento.
ASÍpor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.