Sentencia CIVIL Nº 162/20...zo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 162/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1022/2019 de 05 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: UTRERA GUTIERREZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 162/2021

Núm. Cendoj: 29067370042021100331

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:2486

Núm. Roj: SAP MA 2486:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 162/21

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Dª MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 36/2017 DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA

RECURSO DE APELACIÓN 1022/2019.

En la ciudad de Málaga a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento ordinario 36/2017 del juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Marbella, por Joaquín y José, parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el/la procurador/a Sr/a. Torres García de Quesada y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Cortés García. Es parte recurrida Caja Rural de Granada representada por el/la procurador/a Sr./a Ramos Rodríguez y asistido por el/la letrado/a Sr. Ramos Rodríguez. Fueron demandados en la instancia y no se han personado en esta alzada Roman Sohail Inversiones SL y Marcial

Antecedentes

PRIMERO.- El/la Magistrado/a en el Procedimiento ordinario 36/2017 del juzgado de 1ªInstancia nº 4 de Marbella dictó Sentencia de fecha 15-02-2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Vicente Torres García de Quesada, en nombre y representación de D. José y D. Joaquín, frente a RAMAN SOHAIL INVERSIONES SL, CAJA RURAL DE GRANADA SCC y D. Marcial, con los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARAR resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha 25 de abril de 2014 entre los actores y RAMAN SOHAIL INVERSIONES SL, por incumplimiento de la entidad demandada. Segundo: CONDENAR a RAMAN SOHAIL INVERSIONES SL a pagar a D. Joaquín y D. José la suma de SETENTA Y CINCO MIL EUROS EUROS (75.000 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Tercero: ABSOLVER a CAJA RURAL DE GRANADA SCC y D. Marcial de los pedimentos efectuados en su contra. Cuarto: Condenar a la entidad RAMAN SOHAIL INVERSIONES SL al pago de las costas causadas a instancias de la actora. Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas a instancias de D. Marcial. No ha lugar a expresa imposición de las costas causadas a instancias de CAJA RURAL DE GRANADA SCC'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante Joaquín y José y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte codemandada CAJA RURAL DE GRANADA SCC y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia.

La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de marzo de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

Interpone la representación de la parte actora, ahora recurrente, recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta respecto a la codemandada Caja Rural de Granada SCC en reclamación de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta como parte del precio de compra de la vivienda que se menciona en la demanda, todo ello al amparo de lo previsto en la Ley 57/1968.

La fundamentación de la sentencia desestimatoria respecto a la entidad bancaria es, básicamente, la falta de acreditación de su condición de entidad responsable de las cantidades depositadas conforme al artículo 1.2 de la Ley 57/1968. Literalmente dice la sentencia (fundamento de derecho cuarto) sobre dicha cuestión'Como se ha expuesto la Jurisprudencia tiene dicho que la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.ª de la Ley 571968 no se funda 'ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor'. Por tanto, la responsabilidad de la entidad bancaria surge como depositaría de tales sumas, siendo así que los pagos a cuenta entregados por los actores se habrían transferido con su conocimiento y consentimiento expreso a otro banco, que es el que vino a asumir aquel deber de control. Procede por tanto estimar la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por CAJA RURAL DE GRANADA, la cual ha de ser absuelta de los pedimentos efectuados en su contra.'

El recurso contra dicho pronunciamiento de la sentencia se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 1.228 del Código civil en relación con la eficacia probatoria de los documentos privados, y artículo 217 de la LEC en cuanto a la carga de la prueba y jurisprudencia que interpreta ambos preceptos.

b) Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24C.E., incongruencia omisiva y error patente.

c) Vulneración de los artículos 1, 2, 3, y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de Julio, sobre el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en relación con el artículo 1.089 del Código civil respecto a la responsabilidad derivada de la comisión de actos culposos o negligentes.

d) Infracción de los artículos 6 y 7 del Código civil respecto a los efectos de los actos contrarios a las normas imperativas, la buena fe contractual y la nulidad de pleno derecho, en relación con los artículos 1.261 y 1.265 C.c. y la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

La parte recurrida y codemandada Caja Rural de Granada se opuso al recurso al estimar que la sentencia valoraba adecuadamente la prueba practicada, y, por tanto, debía respetarse la conclusión contenida en el fallo respecto a ella, y, en cuanto al fondo, por no haberse infringido los preceptos que se citan en el recurso, concretamente que dicha entidad no era responsable de la devolución de los fondos depositados al haberse traspasado a otra entidad bancaria con conocimiento y consentimiento de los demandantes. En el escrito de oposición al recurso, la parte recurrida realiza unas manifestaciones respecto a la no condición de consumidores de los actores/recurrentes, que han de reputarse improcedentes, pues dicha cuestión no es objeto del recurso, y la parte recurrente debió articularlas mediante la correspondiente impugnación de la sentencia, lo que no hizo, suponiendo ello una infracción procesal insubsanable que conlleva que este tribunal no pueda pronunciarse sobre la misma.

SEGUNDO.- Estudio de los distintos motivos del recurso.

2.1. Primer motivo. Error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 1.228 del Código civilen relación con la eficacia probatoria de los documentos privados, y artículo 217 de la LECen cuanto a la carga de la prueba y jurisprudencia que interpreta ambos preceptos.

El primer motivo del recurso versa sobre error en la valoración de la prueba, y mas concretamente sobre el valor atribuido al documento nº 3 de la contestación a la demanda. Dicho documento autoriza el traspaso de las cantidades ingresadas por los compradores inicialmente en una cuenta de la promotora abierta en la entidad Caja Rural de Granada a otra abierta por la referida promotora en la entidad Bankinter. Además, dicho documento hace constar expresamente que se exonera de responsabilidad a Caja Rural de Granada de cualquier responsabilidad respecto al contrato de compraventa firmado entre los demandantes y la promotora.

Centrado así este motivo del recurso y sin desconocer las facultades revisorias del Tribunal de apelación sobre todo lo actuado en la instancia, ha de recordarse que para que en esta alzada pueda apreciarse error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida, dicho error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. En caso contrario debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que '... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto 'error' de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste 'patente, manifiesta, evidente o notoria'. Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en la segunda instancia en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta ( que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un 'nuevo juicio'), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un 'plus': acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

En el caso que nos ocupa, la parte apelante no ha cumplido con ese requisito. En efecto, en la motivación del recurso no se señala dónde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el juez de instancia, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación 'de calado' en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio de este motivo del recurso.

Pero es que, además, y proyectando las anteriores premisas sobre las discrepancias valorativas concretamente alegadas, la conclusión desestimatoria ha de ser la misma, pues vemos que no solo no se acredita el error manifiesto requerido, sino que ni siquiera existe error alguno en la valoración probatoria del juez de instancia. En efecto, la valoración que se hace en la sentencia del documento nº 3 aportado con la contestación de la demanda es compartida por esta sala, pues ni ofrece dudas respecto a su validez ni sobre cual era la voluntad de las partes plasmada en el mismo. En efecto, dicho documento está firmado por los demandantes y la autoría de sus rubricas fue admitida en el acto del juicio. Igualmente, el contenido del documento, al referirse a un hecho futuro, hace imposible, como bien sostiene la parte recurrida, que fuese confeccionado en el momento inicial de la firma del contrato, o, presuntamente, firmado en blanco. Finalmente, y aunque la entidad bancaria debería haber acreditado con más precisión este extremo, existe un apunte contable en la cuenta de la promotora (documento nº 2 de la contestación) que documenta una salida de dinero en fecha coetánea al documento cuestionado, y aunque no existe una correlación precisa de cantidades entre ambas, ello no hace inverosímil la tesis de la entidad bancaria de que en esa transferida iba incluida la de los demandantes.

Frente a esos indicios de autenticidad del documento, es la parte recurrente la que vulnera la carga de la prueba establecida en el artículo 217 al no probar las circunstancias invalidantes de esa manifestación de voluntad documentada, clara y explícita, pues se limita a introducir vagas sospechas sobre su falsedad, pero sin aportar datos mínimamente concluyentes que hagan creíble esa afirmación. La incorrección del año consignado en la fecha, por postdatación, no le priva de su fehaciencia, y la alegación de los demandantes de que desconocían dicho documento es lógica en su estrategia defensiva. Por tanto, no existen elementos que hagan dudar de la validez del referido documento y el juicio probático del juez de instancia sobre el mismo ha de estimarse correcto y es asumido en esta alzada con los efectos que más adelante se dirán.

2.2 Segundo motivo del recurso. Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 C.E ., incongruencia omisiva y error patente.

Este motivo está formulado con tal generalidad que resulta difícil argumentar en concreto su rechazo. No obstante y, pareciendo una reiteración del motivo anterior, pues en definitiva se dice que '... se desconoce cómo el juzgado a quo ha alcanzado la conclusión de exonerar a la financiera de Caja rural de Granada de los pedimentos sostenidos en su contra',han de reiterarse las consideraciones expuestas para rechazar el motivo anterior.

No obstante, y tratando de dar una respuesta al recurrente respecto a este motivo de impugnación, ha de recordarse que tal y como indica la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, sobre la incongruencia existe una doctrina muy sólida y reiterada, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998, que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.

Por su parte el TS ( STS de 25 de septiembre de 2002 ), concretando algo más señalaque la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ).

En el caso que nos ocupa, la sentencia cumple más que sobradamente el canon constitucional de congruencia en los términos expuestos, pues da respuesta fundada a las distintas pretensiones de las partes. Concretamente, y por lo que se refiere a las cuestiones objeto de este recurso, el juez de instancia se pronuncia explícitamente sobre la irresponsabilidad de la entidad absuelta en la devolución de las cantidades que se mencionan en la demanda, y sobre el motivo de su falta de legitimación pasiva ad causam, haciendo un estudio ponderado de la legislación aplicable, concretamente del artículo 1 de la Ley 57/1968, de la prueba que se ha practicado y de la razones de exoneración de la codemandada absuelta. Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las consideraciones que realiza el juzgador de instancia, pero ello, obviamente y en ausencia de otros argumentos, no pueden fundamentar la impugnación de la sentencia.

El motivo ha de ser rechazado.

2.3. Tercer motivo del recurso: Vulneración de los artículos 1 , 2 , 3 , y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de Julio, sobre el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en relación con el artículo 1.089 del Código civilrespecto a la responsabilidad derivada de la comisión de actos culposos o negligentes.

Sobre este motivo, ha de comenzar por precisarse que la falta de legitimación pasiva apreciada en la sentencia respecto a la entidad bancaria codemandada ha de ser considerada como falta de legitimación ad causam, que no es otra cosa que la atribución subjetiva de la obligación y el derecho deducidos en el juicio, que aparece en función de la acción ejercitada, requiriendo una aptitud específica determinada mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de la relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa que es objeto de litigio. Esta legitimación, que constituye una condición de la existencia misma del derecho, viene referida, en el presente caso, en relación a Caja Rural por haber sido receptora de las cantidades ingresadas a cuenta del precio de la vivienda en una cuenta del promotor abierta en dicha entidad bancaria.

La disyuntiva de si dicha entidad responde o no de las referidas cantidades ha de ser resuelta teniendo en cuenta las siguientes consideraciones jurisprudenciales previas:

a) El TS en reiteradas sentencias, y este tribunal de alzada siguiendo dicha línea jurisprudencial, ha venido afirmando que la Ley 57/1968 ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades: 1º) frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; 2º) frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y 3º) frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía ( sentencias 322/2015, de 23 de septiembre , de Pleno , 272/2016, de 22 de abril , 626/2016, de 24 de octubre , y 739/2016, de Pleno, de 21 de diciembre ).

b) Más concretamente, dicha jurisprudencia viene a sostener que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad. Dicha obligación se basa en que la norma que principalmente debe ser interpretada es la contenida en la condición 2ª del art. 1 de dicha ley, según la cual los promotores deben percibir las cantidades anticipadas a través de una Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, en la que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros,bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior (es decir, un seguro o un aval bancario). En definitiva, se trata de determinar el alcance de la responsabilidad que corresponde a las entidades bancarias que han aceptado cantidades provenientes de contratos de adquisición de viviendas y que representaban la parte del precio aplazado.

En el caso de autos, el núcleo central del debate se centra en determinar si la entidad bancaria tenia responsabilidad sobre los fondos ingresados, dada la dinámica bancaria de los mismos. A estos efectos son datos acreditados en autos:

a) Que, efectivamente, los demandantes, en su condición de compradores, hicieron los ingresos que se mencionan en la demanda en una cuenta de la promotora abierta en la entidad bancaria codemandada.

b) Que dichos ingresos se realizaron el 25 de abril de 2014 (aunque erróneamente en la demanda se indique el 25 de abril de 2017).

c) Que dichas cantidades solo permanecieron en la referida cuenta bancaria hasta el 25 de julio de 2014, es decir tres meses, fecha en la que se traspasaron a otra cuenta del promotor en la entidad Bankinter.

d) Que la transferencia de dichos fondos se realizó con conocimiento, consentimiento y autorización escrita de los actores, tal y como se hace constar en el documento nº 3 de la contestación a la demanda de caja Rural, documento de cuya veracidad no se duda, tal y como se ha expresado al resolver el primer motivo del recurso.

Sentadas esas premisas, resulta obvio que la conclusión no puede ser otra que la alcanzada en la sentencia de instancia, es decir que la entidad bancaria no incurrió en responsabilidad por no aperturar la cuenta especial o exigir la garantía a que hacen referencia el artículo 1.2 de la Ley 57/1968, pues las cantidades adelantadas solo estuvieron bajo su depósito tres meses, y, desde luego, no lo estaban cuando se incumplió el plazo de entrega de la vivienda el 30 de abril de 2015, ni cuando se interpone la demanda el 9 de enero de 2017. Por tanto, la entidad bancaria no está obligada a la devolución de las cantidades entregadas, pues no incumplió el deber que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/1968, y ello ha de suponer el rechazo del motivo examinado.

2.4. Cuarto motivo: Infracción de los artículos 6y 7 del Código civilrespecto a los efectos de los actos contrarios a las normas imperativas, la buena fe contractual y la nulidad de pleno derecho, en relación con los artículos 1.261 y 1.265 C.c . y la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

Dicho motivo no puede prosperar. No se ha acreditado que la parte apelada incurriese en vulneración del principio de buena fe que deba llevar aparejada la nulidad de pleno derecho del documento nº 3 aportado con la contestación a la demanda por Caja Rural Caja Granada. Su actuación en el caso que nos ocupa no aparece teñida de mala fe, pues resulta lógica y acomodada a la praxis bancaria concederse un plazo para el estudio de la viabilidad de la promoción inmobiliaria, habiendo garantizado, al menos durante un mes la retención de las cantidades entregadas por los compradores. La autorización por los compradores para la transferencia de los fondos a otra entidad la liberaba de las funciones tuitivas que la Ley 57/1968 le asigna, y ello impide apreciar la imputación de mala fe que le hace el recurrente.

Finalmente, y a mayor abundamiento, ha de recordarse que nuestro TS ( STS de 25-5-06 y 7-9-07 por todas) relaciona los principios de buena/mala fe con la diligencia exigible al perjudicado, sentando la premisa de que la presunción de buena fe del perjudicado, o la correlativa de mala fe en el actuante, desaparece cuando el desconocimiento o ignorancia de la realidad sea consecuencia de la 'negligencia del perjudicado', o, dicho con otras palabras, que nadie puede alegar mala fe si el daño sufrido se debe a una absoluta falta de diligencia del perjudicado en su actuar. Eso es lo ocurrido en el caso de autos, donde los demandantes realizan una serie de negocios jurídicos complejos sin hacerse asesorar preventivamente o acompañar por un letrado, y deducir, sin más, por esa omisión y por la frustración de sus expectativas negociales que la entidad bancaria ha actuado de mala fe no puede compartirse, pues supondría extender la responsabilidad de esta más allá de las funciones propias de una entidad bancaria y en concreto de las que le atribuye la ley 57/1968 como garante de los compradores de viviendas en promoción.

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Joaquín y José .

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Joaquín y José representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Torres García de Quesada frente a Sentencia de fecha 15-02-2019 dictada en el Procedimiento ordinario 36/2017 del juzgado de 1ªInstancia nº 4 de Marbella y, en consecuencia, debo confirmar dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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