Sentencia CIVIL Nº 162/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 162/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 491/2021 de 25 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 162/2022

Núm. Cendoj: 02003370012022100145

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:247

Núm. Roj: SAP AB 247:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 491/21

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Almansa

Proc. Ordinario 525/19

APELANTE: Segundo

Procurador: Sra. Naranjo Torres

APELADO: VIVEROS VITIVINÍCOLAS SANTA MARGARITA, S.A.

Procurador: María Remedios Horcas Rodríguez

S E N T E N C I A NUM. 162/2022

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

DA INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario núm. 525/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Albacete y promovidos por D. Segundo contra VIVEROS VITIVINÍCOLAS SANTA MARGARITA, S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2021 por el Magistrado Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante.

Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 24 de marzo de 2.022.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:1º Se desestima íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Segundo contra Viveros Vitivinícolas Santa Margarita Coniadina Hispania S.L. -2º Se imponen las costas procesales a D. Segundo. - MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla. -Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. -El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO (actualmente BANCO SANTANDER S.A.) en la cuenta de este expediente (PONER AQUÍ EL Nº DE CUENTA), indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación' -En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. -Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, representado por medio del Procuradora Sra. Naranjo Torres, bajo la dirección del Letrado Sr. Martínez García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la parte demandada, representada por el Procuradora Sra. Horcas Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Sr. Hernández Cantos, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA.

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de D. Segundo se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en el procedimiento ordinario 525/19.

La misma desestimó la demanda interpuesta por el citado contra la mercantil 'Viveros Vitivinícolas Santa Margarita Coniadina Hispania S.L.'

Fundaba su pretensión el ahora apelante en la celebración con la demandada en enero de 2014 de un contrato, cuya documentación aporta bajo el nº 3 de la demanda, denominado 'de planta de viña 2014 (maceta)', en virtud del cual adquiría de la demandada 18.785,00 plantas injertadas de viña servidas en maceta biodegradable de la variedad Plantas tempranillo R110, de uva GARNACHA TINTORERA, para su plantado en las parcelas propiedad del actor, parcelas nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 de la localidad conquense de Pozo Amargo.

Alegaba la actora que dichas parcelas se incluyeron en la convocatoria de 2013 del plan de reestructuración y reconversión del viñedo de Castilla-La Mancha, con código de expediente NUM005, que concedía una serie de ayudas, siempre y cuando se cumpliera con los compromisos marcados legalmente.

En tal sentido, se solicitó la plantación de las parcelas con la variedad GARNACHA TINTORERA, por lo que resultaba imprescindible plantar ese tipo de uva para cumplir con la normativa que regula estos proyectos de reestructuración, que en Castilla La Mancha es la Orden de 04/12/2013.

Conforme a la misma uno de los compromisos es el de mantener la plantación en las condiciones en las que se ha ejecutado, durante al menos 10 años contados desde que se recibió la ayuda.

Así, se destacaba que el artículo 20 de dicha Orden dispone que las superficies acogidas a los planes de reestructuración y reconversión del viñedo deberán permanecer en cultivo y en condiciones auxiliables un período mínimo de 10 campañas a contar desde la campaña siguiente en la que se solicitó el pago y certificación.Su incumplimiento obligará al beneficiario a la devolución de la ayuda percibida más los intereses legales a contar desde el momento del pago de la ayuda.

Se adjunta, como documento nº SIETE de la demanda copia de la documentación acreditativa de la ayuda recibida por el actor para la reestructuración y reconversión de su viñedo, y como documento nº OCHO, la Orden de 04/12/2013, de la Consejería de Agricultura, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el 5 de noviembre de 2013.

Afirma la actora que pese a lo convenido en el contrato, del total de plantas suministradas, unas 2.300 no correspondían a la variedad contratada, GARNACHA TINTORERA, sino a una variedad distinta, GARNACHA TINTA, como consta en el informe pericial que se acompaña como documento nº 9, emitido por un ingeniero técnico agrícola, D. Darío.

En dicho informe pericial se recoge de entrada que las parcelas del demandante se incluyeron en el proyecto de reestructuración, solicitando la plantación de las mismas con la variedad Garnacha Tintorera, exigiendo la normativa que regula tales proyectos que la plantación se mantenga durante diez años en las condiciones en que se ha ejecutado.

Constata el perito que en una zona de las parcelas la variedad plantada era diferente a la del resto de las parcelas, y que no era la solicitada en el proyecto de reestructuración, cuantificando las plantas de otra variedad en 2.300.

La totalidad de la plantación era de la variedad Garnacha Tintorera (cumpliéndose los requisitos del proyecto de

reestructuración) , excepto en las 2.300 plantas anteriormente mencionadas identificadas con la variedad Garnacha Tinta.

Añade el técnico que un cambio varietal tan importante como el que se ha producido, puede tener consecuencias en lo

que respecta a los compromisos adquiridos en el proyecto de reestructuración. La ayuda percibida en este proyecto asciende a 36041.35 €.

A continuación reconoce que esta cantidad no se debe considerar como perjuicio o daño ya que a fecha de hoy no se ha producido la sanción o penalización, aunque se puede producir.

Como perjuicio producido se establece por un lado, el coste de reinjertar las plantas en cuestión con otras de la variedad Garnacha Tintorera, que se cuantifica en 5.704 euros.

Por otro lado, se señala que la plantación tiene capacidad productiva plena, y que el hecho de sobreinjertar las plantas hace que se pierda una campaña de producción en las plantas afectadas. Para estimar la rentabilidad de esas plantas por campaña, se estudia la rentabilidad por superficie, siendo la superficie afectada de 1 ha, fijando la rentabilidad de la parcela en 4.584,05 euros /Ha.

Se concluye que se han producido perjuicios al tener que producirse una sustitución o reconversión varietal, siendo éstos el coste de sobreinjerto y la pérdida de producción en una campaña como consecuencia del sobreinjertado, valorados en las cantidades mencionadas, un total de 10.288,05 euros.

Sobre esta base, solicitaba que se condenara a la demandada vendedora a abonarle esta cantidad, más los intereses moratorios previstos en la Ley 372004, como indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de entrega por la vendedora que sostiene que se ha producido, puesto que la compradora estaba adquiriendo una variedad específica de planta y al no corresponder a ésta parte de las entregadas, las mismas eran inhábiles para cumplir el fin para el que se adquirieron, produciendo la insatisfacción del comprador, que además no pudo detectar a simple vista que la mercancía no se correspondía con la variedad contratada.

Del contenido de la contestación se deriva que pese a la variedad contratada que aparece en el contrato escrito que se adjunta con la demanda, las partes pactaron posteriormente el suministro de Garnacha Tintorera, defendiendo la demandada que en todo caso actuó de buena fe, pues manifestó a la compradora que no disponía de la totalidad de plantas que se querían adquirir, unas 19.000, del tal variedad y que ese total debía completarse con una variedad muy similar, Garnacha Tinta.

Niega todo incumplimiento contractual, pues las viñas, de esta variedad consensuada, que se localizan además en una sola zona, no han sido arrancadas y están produciendo desde que se plantaron sin que pese al tiempo transcurrido desde entonces, más de seis vendimias, la Consejería de Agricultura haya exigido la devolución de la subvención ni sancionado al viticultor demandante.

La sentencia apelada, comienza señalando que en aplicación del artículo 1.101 C.c. procede analizar si se ha producido un incumplimiento de una obligación y si el mismo ha generado un daño.

Tras señalar el Juez que atendiendo al contrato escrito que obra en autos, la variedad de plantas a suministrar es 'Tempranillo' y no la alegada por la demandada, sin que se conozcan las razones por las que se cambió la variedad, razona que lo más relevante es que el demandante no acredita que el hecho de que la totalidad de las plantas entregadas no fueran de la variedad Garnacha Tintorera, le ha causado un perjuicio.

Argumenta que aunque el demandante en su interrogatorio manifiesta que le supone más costes porque las labores para su cultivo o tratamiento fitosanitario son distintos y que puede tener dificultades para su comercialización, ello no se mencionada ni en la demanda ni en el informe pericial, ni se acredita.

Es más, en el informe pericial, en su página 8, se indica que la plantación se encuentra en capacidad productiva plena, por lo que considera que las plantas suministradas son plenamente aptas para la finalidad pretendida de producción de uva tinta, y están siendo recolectadas a satisfacción por el demandante, sin que ello le suponga un perjuicio de mayores costes o un precio inferior.

Respecto a la alegación de la actora de que es necesario el cambio de las plantas determinadas, al haberse incluido las parcelas en que se plantaron en los planes de reestructuración y reconversión del viñedo en Castilla La Mancha, con lo que en caso de no producirse aquél, podría ser sancionado u obligado a devolver las ayudas, se destaca que pese a haberse realizado la plantación en 2014, a fecha de la sentencia no se ha producido tal circunstancia, que además es una mera conjetura, debiendo estarse a daños efectivamente producidos, sin perjuicio de que no consta que la plantación de una variedad distinta a la declarada pueda ser motivo de sanción.

La regulación aplicable, la orden 4/12/13 de la Consejería de Agricultura, en su artículo 20.2, menciona que las superficies acogidas a los planes de reestructuración y reconversión del viñedo deberán permanecer en cultivo y condiciones auxiliables un periodo mínimo de diez campañas desde el que se solicitó el pago y certificación y que su incumplimiento obligará a la devolución de la ayuda, de donde no se desprende que el cambio varietal respecto de la variedad declarada sea motivo de apertura de un expediente.

Por otro lado, en el informe del Ministerio de Agricultura obrante en autos se indica que tanto la variedad garnacha tintorera, como las tinta y tempranillo ,están inscritas en el Registro de Variedades Comerciales, y por tanto, su cultivo es apto para recibir ayudas.

En consecuencia, la sentencia de instancia no considera justificado ni el incumplimiento contractual, por ser inhábil o defectuoso lo suministrado para la finalidad pretendida, ni que ello suponga un daño pérdida de producción, rentabilidad o mayores costes, ni que haya supuesto o vaya a suponer de forma altamente probable una sanción, siendo meramente una hipótesis no demostrada. Por ello, entiende que no se justifica la necesidad del cambio de plantas y que ello deba correr a cargo de la parte demandada.

Como se ha adelantado, desestima íntegramente la demanda.

SEGUNDO:Disconforme con esta resolución, formula apelación la demandante.

De entrada reitera, con fundamento en el artículo 285.2 de la Lec, su pretensión de inadmisión de la prueba pericial propuesta por la parte contraria, por infracción de los artículos 336.1 y 337.1 Lec, habiendo argumentado el Juez para su admisión que podía ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 338 del citado Texto, aunque reconoce que no era el caso.

Como primer motivo del recurso, impugna el razonamiento de la sentencia de que la entrega de 2.300 plantas de una variedad distinta a la contratada no reviste mayor relevancia, toda vez que la diferencia entre garnacha tintorera y garnacha tinta es mínima.

Seguidamente reprocha que el Juez ni siquiera ha examinado si la demandada ha acreditado el hecho que opone en su contestación; que el cliente conocía que se le estaban entregando 2.300 plantas de la citada variedad y aceptó dicho cambio.

Destaca que esa parte, sobre quien pesaba tal carga, no lo ha probado de modo alguno.

En segundo lugar, insistiendo en atacar la conclusión de que la diferencia entre una y otra variedad es mínima, destaca que en el informe pericial de la demandante recoge claramente que no se trata del mismo tipo de uva, lo que ratifica su autor en el juicio.

En tercer lugar ataca la apelante la conclusión de la sentencia de instancia de que el hecho de que actualmente el actor se encuentre, como consecuencia del cambio introducido en la variedad de uva suministrada por la demandada, incumpliendo las condiciones exigidas en el proyecto de reestructuración de la Consejería de Agricultura es irrelevante, toda vez que no ha sido sancionado y de que la posibilidad de que tenga que devolver las ayudas no se desprende de la Orden de 4 de octubre de 2013, cuando ésta establece taxativamente, en el artículo 20, la obligación de mantener la plantación en las mismas condiciones en que se autorizó y ejecutó, durante al menos diez años desde que se recibió la ayuda.

Por otro lado, la responsabilidad del proveedor demandado resulta de la normativa aplicable.

El Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero, especifica las condiciones para la producción y comercialización de plantas de vid, entre ellas las categorías de comercialización, las variedades aptas para la comercialización, contenido de las etiquetas y controles a que se debe someter la producción, tanto por parte de los productores como por parte de las autoridades competentes.

El proveedor es responsable del cumplimiento de la normativa y de la calidad del material que suministra.Por tanto, debe tomar las medidas necesarias para cumplir con las normas en todo el proceso de producción y comercialización,realizando los controles necesarios y conservando los registros de las actuaciones realizadas.

En cuanto al etiquetado,todos los envases y haces de plantas injerto deben ir provistos de una etiqueta en que se indique,entre otros conceptos, el tipo de material, categoría y variedad.

Todas las partidas deberán ir amparadas por un albarán del productor, del que se realizarán como mínimo dos copias (para el expedidor y para el destinatario) y en que se harán constar, entre otros conceptos, el expedidor, el destinatario, tipo de material, categoría, variedad (para las plantas injerto esta indicación es aplicable tanto a portainjertos como a los injertos) y una declaración del productor en que éste declara que la mercancía amparada por el albarán cumple con los requisitos exigidos por la legislación vigente, haciéndose responsable de la veracidad de los datos consignados.

Dichas etiquetas son las que la demandada entregó al Sr. Segundo indicando que la variedad de planta adquirida era 'Garnacha Tintorera' cuando en el lote iban 2.300 plantas de una variedad distinta, y éstas son las que el citado presentó en la Consejería de Agricultura para la concesión de la ayuda, comprobando dicho organismo que estaban identificadas como tal y así consta en el Expediente del Viticultor NUM006 remitido por este organismo - Acont. 93-, en cuya pág. 105 consta que el solicitante 'Entrega etiquetas de la planta certificada válidas y de nº igual o superior a las plantas certificadas...', y así, en la pág. 88 de ese mismo expediente, consta que las cuatro parcelas incluidas en el mismo se plantan con la variedad de 'Garnacha Tintorera'.

En cuarto lugar se destaca que en consecuencia, al no entregarse todas las plantas de la variedad convenida, concurre un incumplimiento sustancial, que frustró la finalidad perseguida por el actor al contratar, por lo que tiene derecho a ser resarcido de los daños que invoca; por un lado, el coste presupuestado de sustitución mediante reinjerto de todas las viñas que no se corresponden con la variedad de uva realmente contratada y abonada, de manera que pueda cumplir con las obligaciones adquiridas con la Consejería de Agricultura por la subvención otorgada; y por otro, el beneficio que dejará de obtener por la pérdida de producción de las plantas afectadas por el sobreinjerto ya que ésta, durante al menos toda una campaña agrícola, quedarán improductivas hasta que la planta se desarrolle al nivel del resto.

En quinto y último lugar, discute la imposición de costas al demandante, que se ha limitado a reclamar que se le reponga en la situación que debería haber tenido si la demandada hubiese cumplido correctamente su obligación.

TERCERO:De entrada hemos de destacar la improcedencia, tal como denuncia la apelante en primer lugar, de la admisión de la prueba pericial propuesta por la demandada.

En su escrito de contestación a la demanda, dicha parte opone que el informe pericial de la contraparte no contempla daños reales, sosteniendo que se debe oficiar a la Consejería de Agricultura de Castilla La Mancha para que informe de los planes de reestructuración, subvenciones concedidas, procedimientos sancionadores, las declaraciones de cosecha obtenidas en las parcelas vitícolas objeto de valoración y que originan la demanda, a fin de comprobar las producciones reales de dichas plantaciones y que una vez que disponga de tal documentación oficial que se precisa para su elaboración, aportará, en su momento, el informe pericial de que pretende valerse.

Añade que una vez que se faciliten las declaraciones de cosecha, solicitará autorización para la visita de la finca en época de plena vegetación.

Mediante otrosí digo, deja propuesta y anuncia como prueba, por no poder aportarlo en este momento, el informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola, D. Indalecio, quien emitirá su informe a la mayor brevedad posible, una vez se le haga entrega de la documentación oficial del Registro Vitícola y pueda acceder a las parcelas para emitir su informe.

Teniendo por presentada la contestación, sin que se adopte ninguna resolución sobre dicha documentación, mediante diligencia de 17 de febrero de 2020 se convoca a las partes a la audiencia previa.

Mediante escrito de 24 de febrero de 2020, la demandada insiste en que el perito no puede emitir su informe pericial sin anteriormente oficiar a la Consejería de Agricultura de Castilla La Mancha para que informe de los planes de reestructuración, subvenciones concedidas, procedimientos sancionadores, las declaraciones de cosecha obtenidas en las parcelas vitícolas objeto de valoración y que originan la demanda, a fin de comprobar las producciones reales de dichas plantaciones.

Asimismo, una vez se haya recabado oficialmente dicha información y documentación de la citada Consejería, también con carácter previo, el Ingeniero Técnico. Agrícola, D. Indalecio, solicitará se autorice por la propiedad su visita a la finca para su valoración a fin de poder emitir su informe.

Viene a solicitar que todo ello se realice previamente a la audiencia previa.

Mediante providencia de 9 de marzo de 2020, se tienen por hechas tales manifestaciones, señalando que deben realizarse en el momento procesal oportuno, esto es, en la Audiencia Previa, cuando procede su solicitud, concreción y resolución.

En dicho acto, la demandada, tras solicitar que se libren oficios a la Delegación Provincial de Cuenca de la Consejería de Agricultura con el contenido mencionado, solicitud que es admitida, manifiesta que se debe permitir el informe pericial que anunció en la contestación, una vez que se reciban los oficios solicitados y que el perito haya visitado la finca para determinar si se ha producido una merma de la cosecha.

El Juez a quo, tras señalar que ciertamente el informe pericial debería haberse aportado cinco días antes de la audiencia previa, señala que también es cierto que la demandada puso de manifiesto que se necesitaba para su elaboración, que se libraran los mencionados oficios, lo que fue denegado por el Juzgado. Por ello concluye que si no se admite en ese momento la prueba pericial se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de armas y a la tutela judicial efectiva de la demandada, porque entiende procedente aplicar de forma integradora el artículo 338 de la Lec, aunque no se trate de un dictamen cuya necesidad se haya puesto de manifiesto con ocasión de alegaciones realizadas en la audiencia previa.

Recurrida esa admisión por la actora, se desestima el recurso por el Juez con base en lo argumentado, formulándose protesta por aquélla.

Pues bien, tal como alega la actora, tal admisión infringe los artículos 336, 337 y 338 de la Lec. Aunque se haga una interpretación amplia de estos preceptos, no se está en el caso de éste y aquéllos se refieren siempre a la aportación de los informe de que pretenden valerse las partes, en un momento anterior a la audiencia previa, para que ambas puedan disponer de ellos, conocer su contenido y en función del mismo articular la prueba que consideren oportuna.

En efecto, la mera lectura del artículo 337 de la LEC, evidencia que este exige 'en todo caso' la aportación cinco días antes de la celebración de la audiencia previa, la aportación del informe pericial que anunciado por la parte en su escrito de demanda o de contestación, no le sea posible acompañar con el mismo.

No ya su admisión y aportación en el momento de la audiencia previa, pues aún no se ha elaborado, sino la admisión de que se elabore una vez se cumplimente la prueba documental pública solicitada y admitida, produce indefensión a la actora, que se verá privada de solicitar prueba para rebatir su contenido cuando lo conozca.

Además, la demandada no recurrió la resolución que denegaba que con carácter previo se remitiesen los oportunos oficios.

Sin perjuicio de lo anterior, entendemos que el resultado de los mismos, mediante los que la demandada pretende acreditar según manifiesta su letrado en la audiencia previa, que la actora no ha tenido problemas, ha presentado la declaración de cosechas sin problema desde 2014 y en definitiva, que no se ha producido merma alguna en su cosecha por el hecho de que parte de las plantas de su finca no sean Garnacha tintorera, esd irrelevante a los efectos de desvirtuar la valoración que efectúa el perito de la actora de los daños que invoca, la necesidad de reinjertar esas plantas y la pérdida de producción durante una campaña como consecuencia de ello.

Al no haberse invocado como tal que haya disminuido la rentabilidad de la finca por el citado hecho, podía haberse elaborado el informe pericial contradictorio sin necesidad de esperar a que se cumplimentasen tales oficios. Sin perjuicio de lo anterior, entendemos que el resultado de los mismos, mediante los que la demandada pretende acreditar según manifiesta su letrado en la audiencia previa, que la actora no ha tenido problemas, ha presentado la declaración de cosechas sin problema desde 2014 y en definitiva, que no se ha producido merma alguna en su cosecha por el hecho de que parte de las plantas de su finca no sean Garnacha tintorera, es irrelevante a los efectos de desvirtuar la valoración que efectúa el perito de la actora de los daños que invoca, la necesidad de reinjertar

CUARTO:A continuación se examinan los motivos en que se basa el recurso.

El mismo defiende esencialmente, desarrollándolo en varios apartados, el incumplimiento por la demandada, proveedora de las plantas que el actor plantó en las parcelas de su titularidad sitas en el término de Pozoamargo, Cuenca, que se acogieron a un plan de reestructuración y reconversión del viñedo, en virtud del contrato que concertaron las partes en enero de 2014, de su obligación de entrega, incumplimiento que determinaría el resarcimiento a éste de los daños que invoca.

Indiscutido tal como concretan los letrados de las partes en la audiencia previa, que la variedad inicialmente contratada era la de tempranillo, por lo que así consta documentalmente, (documento nº 3 de la demanda) debido a que en principio el plan de reestructuración a que se iba a acoger el actor preveía la plantación de esta variedad, como por otro lado consta en el expediente del mismo obrante en autos y que posteriormente, las partes acordaron verbalmente que el objeto del contrato se modificara y se suministraran plantas de la variedad Garnacha tintorera e indiscutido igualmente por la demandada que parte de las plantas entregadas, concretamente unas 2.300, no se correspondían con la variedad de Garnacha tintorera, oponiendo que ello fue consentido por el actor, lo que excluiría todo incumplimiento, circunscribiéndose la controversia a este extremo, hay que comenzar señalando que aquélla no lo prueba de modo alguno .

Del contenido del expediente del plan de reestructuración y reconversión del viñedo correspondiente al actor, sobre las parcelas en que se ha producido la plantación litigiosa, remitido por el Servicio de Viticultura de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de Cuenca de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Castilla La Mancha, acontecimiento 93, se derivan los hechos en que la actora funda su pretensión.

En el mismo se incorpora una factura de compraventa de fecha 16 de junio de 2014, emitida por Viveros Santa Margarita al solicitante, referente a 18.785 plantas de GARNACHA TINTORERA 'R110' y describiendo una serie de parcelas en el término municipal de Pozo Amargo, Cuenca, documento que coincide con el que se aporta como documento nº 7 de la demanda en relación con la compraventa litigiosa.

Se entiende que mediante el mismo, el solicitante justificaba la adquisición de plantas de la variedad en cuestión, lo que es relevante en atención al contenido de dicho expediente.

Así, de la Resolución de dicha Dirección aprobando el proyecto del viticultor y Anexos, recogiendo por un lado, la ficha individual del proyecto, de fecha 26 de junio de 2014, página 80 de dicho acontecimiento, coincidente con el documento nº 7 de la de la demanda y por otro, la declaración, fechada en julio de ese año, de que la operación de plantación ha finalizado y solicitando que las plantaciones descritas se inscriban en el Registro Vitícola, una vez certificada la medida completa por el funcionario competente, se deriva que en efecto, la variedad que el actor declaró que iba a plantar y cuya plantación se aprobó, era la de GARNACHA TINTORERA.

También en el anexo, Solicitud de Certificación de Medidas de Reestructuración, al describirse las características de la plantación, la variedad que se consigna es la 52, como en los anteriores documentos, código que se corresponde con la citada.

Posteriormente, en el anexo de certificación de esas medidas, de fecha 9 de octubre de 2014, se señala que antes de generar la certificación de la parcela, se ha comprobado la comunicación de las plantas empleadas, la entrega de la factura del viverista que justifique las plantas e indique la parcela a que va destinado el material y del justificante del pago bancario, la entrega de etiquetas de la planta certificada válidas y de número igual o superior a las plantas certificadas, que el número de plantas reflejadas en la factura es igual o superior a las certificadas, que la variedad es auxiliable (autorizada o recomendada en Castilla La Mancha) y que las plantas son correctas.

De nuevo como variedad se consigna la que corresponde al Código 52, la repetida Garnacha tintorera.

Al documentarse la visita a las parcelas, que tuvo lugar en julio de 2014, en relación con las plantas, se recoge la citada factura de 16 de abril de 2014.

Una vez que tiene lugar dicha certificación de medidas, las descritas y no otras, obviamente, recae Resolución, de 9 de octubre de 2014, por la que se procede al pago , siendo el total de la subvención a percibir de 36.041 euros.

El citado expediente se cierra con el anexo de certificación, que en que se vuelven a describir las parcelas afectadas y las operaciones de reestructuración, refiriéndose una de ellas a las plantas, que como se ha indicado, correspondían a la variedad Garnacha Tintorera.

Por otro lado, como se ha señalado, por el funcionario competente, al visitar las parcelas, se comprobaron las etiquetas de las plantas certificadas, por lo que se entiende que las mismas identificaban todas las plantas como de esta variedad.

Pues bien, como recuerda el oficio cumplimentado por el Ministerio de Agricultura , Pesca y Alimentación, conforme al Real Decreto 208/2003, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid, en cuanto al etiquetado, todos los envases y haces de plantas de injerto deben ir provistos de una etiqueta en la que se indique, entre otros conceptos, el tipo de material, categoría y variedad. Todas las partidas deben ir amparadas por un albarán del productor en el que se hará constar, entre otros conceptos, la variedad.

Por otra parte, del oficio cumplimentado por la Delegación Provincial de Cuenca de la Consejería de Agricultura, acontecimiento 183, sobre las declaraciones de cosecha del actor de las campañas comprendidas entre 2013 y 2019 y ficha vitícola del Registro Vitícola Provincial cuya titularidad corresponde a D. Segundo, ficha que se precisa que permite conocer parcela por parcela del viticultor los cambios, modificaciones o actualizaciones que han sufrido dichas parcelas desde su alta en dicho registro vitícola, se extrae que las parcelas del viticultor pertenecen al municipio de Pozoamargo y fueron plantadas en el año 2014, variedad Garnacha Tintorera, en sistema de conducción espaldera, y posteriormente, se inscribieron de regadío al contar con riego de apoyo.

En el Histórico de las parcelas que nos ocupan del Registro Vitícola, como variedad únicamente consta, invariablemente, la Garnacha Tintorera.

Por otro lado, la Garnacha Tinta no es una subvariedad, como llega a señalar la defensa de la demandada en el acto de la audiencia previa, para sostener la intrascendencia de que parte de las plantas fueran de la misma.

Del contenido de la prueba documental que solicita la misma, oficio al Ministerio de Agricultura, Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, se deriva que la Garnacha Tinta es una variedad distinta a las otras que menciona, Garnacha Tintorera y Tempranillo, señalando que las tres, por tanto diferenciándolas, están inscritas en el Registro de Variedades Comerciales.

Llegados a este punto, indiscutido, como se ha adelantado, que unas 2.300 plantas de las adquiridas por el actor eran de la repetida variedad Garnacha Tinta, distinta, por lo establecido a a la establecida, la Garnacha Tintorera, en el proyecto de reestructuración del viñedo a que se había acogido aquél y cuyas condiciones , siendo pues una de ellas la variedad plantada, fueron aprobadas por la Administración, sin que la demandada haya acreditado de modo alguno que la compradora hubiera consentido que no todas las plantas que adquiría en cumplimiento de tal proyecto, fueran de Garnacha Tintorera, no podemos sino concluir que la falta de conformidad con lo contratado de esas plantas de Garnacha Tinta, suponen un incumplimiento de la obligación de entrega que frustró la finalidad perseguida por el actor al contratar.

De la prueba propuesta por la demandada, el interrogatorio del actor y la declaración testifical de D. Severiano, quien fue en su día director técnico del plan de reestructuración del viñedo de D. Segundo, no se puede concluir el hecho que opone aquélla.

D. Segundo, reconociendo tras su exhibición tanto el contrato de 28 de enero de 2014, que como se ha indicado se refiere a una cantidad total estimada de 19.000 plantas de variedad Tempranillo, como la factura de 16 de junio de 2014, en la que se concretan las plantas, 18. 785, pero se consigna otra variedad, Garnacha tintorera, cuando se le pregunta a qué obedece esta diferencia, manifiesta que cuando se hizo el contrato, en enero de 2014, el trato, con la demandada, se sobreentiende, era adquirir las plantas de la variedad tempranillo y cuando fue a plantar en abril o mayo, el vivero le comunicó que ya no disponía de esa variedad y que sólo podía disponer de ese número de plantas de la variedad Garnacha Tintorera, preguntándole si le interesaba, a lo que él contestó que si venían las 19.000 de la misma variedad, no le suponía ningún problema.

Cuando se le plantea si las partes de común acuerdo decidieron cambiar la variedad a suministrar, viene a rechazarlo, al responder que cuando se tiene permiso de plantación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, se tienen uno plazo para plantar, con lo que si quería plantar ese año, tenía que aceptar lo que le proponía el vivero. Este le obligó a aceptar el cambio de variedad. Si no lo hubiera hecho, no habría podido plantar ese año.

Afirma tajantemente que aceptó que las plantas fueran Garnacha tintorera siempre que fueran de la misma variedad, Garnacha Tintorera.

Esta declaración es coherente con el contenido del expediente del plan del actor, examinado más arriba.

Seguidamente el demandante, tras reconocer que ha tenido cosecha todos los años, afirma que la cuestión no es la producción, sino que tiene plantadas determinadas plantas que no son las que se comunicaron a la Junta. Se le ha dicho a ésta que hay una plantación de una variedad y en una hectárea hay otra variedad.

Otro problema frente a la citada Administración es que el vivero le dio unas etiquetas conforme a las cuales todas las plantas son de Garnacha tintorera, así lo ha visto la Junta y (realmente) hay parte que no son garnacha tintorera.

Seguidamente, de una forma que supone un absoluto rechazo a que consintiera que parte de las plantas no fueran de la repetida variedad, afirma que solo sabe que contrató 19.000 plantas garnacha tintorera y hay 2.300 que no son de esta variedad.

A continuación, cuando el letrado de la demandada le plantea si ésta no le dijo que faltaban plantas para completar la cantidad que pretendía adquirir y se completaron esos dos hilos de Garnacha tinta, contesta rotundamente que no, precisando que descubrió que había plantada otra variedad en septiembre de 2015 y afirmando que si le hubiera dicho eso, no lo habría aceptado.

Por otro lado, la declaración del citado D. Severiano, propuesta por la demandada, no arroja luz sobre la cuestión litigiosa, por otro lado la apuntada precisamente por el actor, la discrepancia de parte de las plantas existentes en su finca con lo que aparece en el plan que le fue aprobado por la administración y si la misma fue aceptada por D. Segundo, pese a que el letrado de la demandada insiste en referirse a la inexistencia de merma de producción o de sanción o pérdida de subvención.

D. Severiano, que afirma que hizo la tramitación y el primer año de gestión del plan del actor, manifiesta no obstante que no recuerda dicho plan, dado el tiempo transcurrido, seis años y el hecho de que lo efectuó en virtud de un acuerdo colectivo entre varios viticultores.

Finalmente, el letrado de la demandada le plantea si la Junta es flexible respecto a que existan distintas variedades en una viña, contesta que 'se pide una ayuda y desde el principio se pone la variedad que se quiere plantar', con lo que viene a excluir un cambio del que no tenga constancia la Administración.

En cualquier caso, la demandada no ha probado el hecho que opone, que el actor conociera y consintiera que parte de las plantas que destinó a las parcelas afectas al repetido plan no fueran de la variedad que declaró.

QUINTO:La declaración del testigo que se ha destacado en último lugar, nos permite enlazar con la normativa aplicable.

No puede compartirse el argumento de la sentencia de instancia de que de la normativa invocada por la actora no se desprenda claramente que el cambio varietal respecto a la variedad declarada sea motivo de devolución de la subvención obtenida por el viticultor que se acoge a un plan de reestructuración y reconversión de viñedos .

Cuando la Orden de 4/12/13 de la Consejería de Agricultura, reguladora de los planes de reestructuración y reconversión de viñedos, en su artículo 20.2, establece que las superficies acogidas a los planes de reestructuración y reconversión del viñedo deberán permanecer en cultivo y condiciones auxiliables un periodo mínimo de diez campañas desde el que se solicitó el pago y certificación, añadiendo que el incumplimiento de este compromiso obligará a la devolución de la ayuda, no se limita a exigir que la plantación se encuentre en pleno rendimiento y 'en condiciones', como entiende la sentencia, descartando por ello que conste que la diferencia con la variedad declarada pueda ser motivo de sanción.

Está prescribiendo el mantenimiento durante el periodo señalado de las condiciones que el viticultor haya declarado que se dan en las parcelas afectadas al plan de reestructuración, condiciones que se han certificado y aprobado por la Administración, siendo una de ellas la variedad plantada en dichas parcelas.

SEXTO:De esta manera, determinado el incumplimiento de la vendedora, la compradora puede pedir el resarcimiento de los daños.

En cuanto a éstos, se entienden acreditados mediante el informe pericial de la actora.

Los daños derivados del incumplimiento de la obligación de entregar 18.785 plantas de garnacha tintorera, siendo por otro lado esa variedad y tal cantidad las que se consignan en la factura que emite la demandada con fecha 16 de junio de 2014 mencionada más arriba, son indudablemente los costes de la adecuación de la parcela de la actora a las condiciones del repetido proyecto, por un lado el reinjerto de las 2.300 plantas de Garnacha tinta por otras de Garnacha tintorera y la pérdida de producción en una campaña como consecuencia de ese sobreinjerto.

La valoración que efectúa la demandante, en virtud del citado informe pericial y de la declaración en el juicio de su autor, se entiende adecuada, sin que haya sido desvirtuada por la demandada.

En definitiva, con estimación del recurso, procede revocar la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda formulada por la representación de D. Segundo contra 'Viveros Vitivinícolas Santa Margarita Coniadina Hispania S.L.', condenamos a ésta a abonar a la actora la cantidad de 10.288,05 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas causadas en la instancia.

SÉPTIMO:Al estimarse el recurso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Segundo contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en el procedimiento ordinario 525/19, revocamos la referida resolución, dictando otra en su lugar, por la que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Segundo contra 'Viveros Vitivinícolas Santa Margarita Coniadina Hispania S.L.', condenamos a ésta a abonar a la actora la cantidad de 10.288,05 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas causadas en la instancia, todo ello sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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