Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 162/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 242/2021 de 23 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 162/2022
Núm. Cendoj: 08019370132022100148
Núm. Ecli: ES:APB:2022:2872
Núm. Roj: SAP B 2872:2022
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188261426
Recurso de apelación 242/2021 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1181/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012024221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012024221
Parte recurrente/Solicitante: Demetrio, Dimas, Bienvenido, Donato, Eduardo, Camilo, Eleuterio, Eloy, Eutimio, Ezequias, Faustino, Encarna, Felix, Braulio, Estefanía, Estibaliz, Genaro, Gervasio, Ernesto, Gregorio, Florencia, Gabriela, Hilario, Fabio, Hugo, Ildefonso
Procurador/a: Ricard Simo Pascual,
Abogado/a: LLUIS MARIA MIRALBELL GUERIN
Parte recurrida: FUTBOL CLUB BARCELONA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 162/2022
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell
Mireia Rios Enrich
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 23 de marzo de 2022
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
Primero. En fecha 10 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1181/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a, Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Demetrio, Dimas, Bienvenido, Donato, Eduardo, Camilo, Eleuterio, Eloy, Eutimio, Ezequias, Faustino, Encarna, Felix, Braulio, Estefanía, Estibaliz, Genaro, Gervasio, Ernesto, Gregorio, Florencia, Gabriela, Hilario, Fabio, Hugo, Ildefonso contra Sentencia - 11/01/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de FUTBOL CLUB BARCELONA, MINISTERIO FISCAL.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Desestimo la demanda interposada per Demetrio, Dimas, Bienvenido, Donato, Eduardo, Camilo, Eleuterio, Eloy, Eutimio, Ezequias, Faustino, Encarna, Felix, Gervasio, Ernesto, Gregorio, Florencia, Gabriela,
Hilario, Fabio, Hugo, Ildefonso, Braulio, Estefanía Estibaliz, i Genaro contra FUTBOL CLUB BARCELONA per la qual cosa l'haig d'absoldre i l'absolc de totes les pretensions contra ella exercides en l'escrit de demanda, i amb imposició de les costes processals als demandants.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/03/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta alzada.
1) El día 29 de noviembre de 2018, Demetrio, Dimas, Bienvenido, Donato, Eduardo, Camilo, Eleuterio, Eloy, Eutimio, Ezequias, Faustino, Encarna, Felix, Gervasio, Ernesto, Gregorio, Florencia, Gabriela, Hilario, Fabio, Hugo, Ildefonso, Braulio, Estefanía, Estibaliz, y Genaro presentan demanda de juicio ordinario del número 2 del artículo 249 de la LEC, ejercitando acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la Asamblea General Ordinaria de Socios Compromisarios, celebrada el 20 de octubre de 2018, por infracción de los Estatutos Sociales, frente a la entidad FUTBOL CLUB BARCELONA, impugnándose el acuerdo por el que se modifica el artículo 73.b) de los Estatutos del Futbol Club Barcelona, relativo a la Tipificación de las infracciones graves, y por el que se califica como cesión onerosa toda cesión del abono por parte del Socio a un tercero a cambio de cualquier contraprestación económica, y todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de los Estatutos del Futbol Club Barcelona, en relación con los artículos 21.d) y 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en la que exponen:
1. D. Demetrio, los demás actores y otros 2.821 socios del Futbol Club fueron sancionados a raíz de un expediente disciplinario incoado por la Comisión de Disciplina del FCB, cuya motivación es exactamente coincidente y tiene su origen en las sanciones tanto de privación de la condición de socio como de suspensión de los derechos de socio de los demandantes socios del Club, por el que se decretó la suspensión de sus derechos de socio por un período de entre 6 y 18 meses a contar desde el día 11 de mayo de 2018, siendo la pretendida causa de dichas sanciones, haber cedido onerosamente el abono a un tercero, con ocasión del 'Clásico' FCB VS Real Madrid, contrariando lo dispuesto en los Estatutos del Club, concretamente, el art. 10.4 en relación con el art. 11.1 y 11.2, así como el art. 69.3 y el 73 y 74 apartados c), g), l).
2. La Junta Directiva del Futbol Club Barcelona, reunida con fecha 27 de septiembre de 2018, acordó convocar una Asamblea General Ordinaria en el Palau Blaugrana el día 20 de octubre. Entre los diferentes puntos del orden del día, el 7º se refería al 'Informe y aprobación de la propuesta de reforma de los Estatutos del FC Barcelona',dentro de cuyo genérico enunciado, entre otros artículos que no se detallan en la convocatoria, se modificó el artículo 73 en el punto en que describe a los efectos disciplinarios el concepto de 'onerosidad' en la cesión de los abonos por el socio.
3. Los demandantes impugnan la aprobación de la modificación del artículo 73 relativo a las infracciones graves, concretamente, de su apartado b).
4. El artículo 81 de los Estatutos del Futbol Club Barcelona establece como requisito indispensable para llevar a cabo la modificación de cualquier artículo de los Estatutos del Club la preparación de una propuesta con el articulado que se pretende aprobar además de una memoria en la que se expliquen los cambios que se pretenden llevar a cabo, debiendo someterse dicha propuesta al trámite de información pública a todos los socios durante un plazo mínimo de 20 días.
Pues bien, ni la propuesta de modificación del articulado, ni tampoco la memoria explicativa de los cambios han sido puestas a disposición de los socios que ejercitan la presente acción de impugnación; ni siquiera puede decirse que se haya cumplido para los compromisarios el requisito estatutariamente exigido.
5. Primer motivo de impugnación: falta de propuesta explicativa de las modificaciones estatutarias a todos los socios.
El Club incumplió con lo dispuesto en el artículo 81 de sus Estatutos relativo al procedimiento de modificación de los mismos, al informar únicamente del articulado que se pretendía modificar a los socios compromisarios, poniendo únicamente a disposición de los socios compromisarios la pretendida memoria explicativa de los cambios que se pretendían realizar y sometiendo el trámite de información pública previsto en el referido art. 81 de los Estatutos únicamente a los socios compromisarios, al estar dicha documentación a disposición de los mismos en la Oficina del Compromisario, ubicada en la Sede Social del Club, tal y como se aprecia en la carta que recibían únicamente los socios compromisarios.
Toda la información y documentación explicativa acerca de la modificación estatutaria propuesta para valorar en la Asamblea General del pasado 20 de octubre de 2018, debía haberse hecho llegar a la totalidad de los socios y no únicamente a aquellos que ostentaban la condición de compromisarios.
También se vulnera con la actuación del Club los apartados a) y b) del art. 21 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, reconociendo el primero de ellos el derecho del asociado a participar en las actividades de la asociación, y el segundo de ellos el derecho del asociado a ser informado de la actividad de la asociación.
6. Segundo motivo de impugnación: falta de motivación de la modificación estatutaria propuesta.
Dicha modificación incumple con lo dispuesto en el art. 81 de los Estatutos del Club al no motivarse ni justificarse la misma más allá de la escueta observación que se realiza en el informe sobre la propuesta de reforma de los Estatutos del FCB: 'Se pretende eliminar de esta forma la posible confusión o discusión en aplicación del régimen disciplinario sancionador en la lucha del Club contra el fraude.'
En base a lo anterior, solicitan se sirva dictar sentencia por la que:
1.- Se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea General Ordinaria de conformidad con el punto 7º de la orden del día relativo al informe y aprobación de la propuesta de reforma de los Estatutos del FC Barcelona, y concretamente, de la modificación del apartado b) del artículo 73 de los Estatutos relativo a la Tipificación de las infracciones graves y por el que pasa a calificarse como cesión onerosa toda cesión del abono por parte del Socio a un tercero a cambio de cualquier contraprestación económica, y todo ello, por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 81 de los Estatutos del Futbol Club Barcelona, debiendo regir de nuevo la redacción anterior a la citada modificación.
2.- Se ordene la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de la Provincia de Barcelona, su publicación en extracto, así como la cancelación en el Registro Mercantil de la Provincia de Barcelona de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos.
3.- Se impongan a la demandada las costas procesales.
2) El Ministerio Fiscal presenta escrito de contestación a la demanda.
3) El FÚTBOL CLUB BARCELONA presenta escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y las razones jurídicas que considera de aplicación, solicita se tenga por formulado en tiempo y forma escrito de contestación y oposición a la demanda interpuesta por D. Demetrio y otras 25 personas físicas más, todos ellos, socios no compromisarios del FCB, y, previos los trámites oportunos, en su día dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda, con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas y declaración de temeridad.
4) La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por Demetrio, Dimas, Bienvenido, Donato, Eduardo, Camilo, Eleuterio, Eloy, Eutimio, Ezequias, Faustino, Encarna, Felix, Gervasio, Ernesto, Gregorio, Florencia, Gabriela, Hilario, Fabio, Hugo, Ildefonso, Braulio, Estefanía, Estibaliz y Genaro contra FUTBOL CLUB BARCELONA, absuelve a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas en el escrito de demanda, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
5) Frente a dicha resolución, la representación procesal la parte actora interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:
a) Los demandantes, socios del FUTBOL CLUB BARCELONA (FCB), impugnan el acuerdo de la Asamblea General celebrada el 20 de octubre de 2018 en el punto en el que pretende haber acordado la modificación del art. 73 b) de los Estatutos, que antes de la modificación consideraba cesión onerosa por parte de un socio de su abono para asistir a un partido prohibida, aquella que superase, como contrapartida, el precio oficial del encuentro fijado por el Club y, tras ella, en cambio, se considera onerosa cualquier cesión que entrañe una contrapartida a favor del socio, suprimiendo que deba ser superior al precio oficial del encuentro fijado por la Junta cada partido.
b) Al FÚTBOL CLUB BARCELONA le es de aplicación la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (en adelante, la 'LODA') y no la Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas (en adelante, 'Libro Tercero del CCCat') y ello porque 'el FCB es una asociación deportiva cuya principal actividad se desarrolla en todo el territorio nacional y no solamente en Cataluña'a lo que se añade que 'es un Club inscrito en el Registro Estatal de Asociaciones'.
c) La acción impugnatoria se fundamenta, no sólo en una infracción estatutaria, sino también en la infracción de preceptos legales siendo que, en tal caso, el art. 40.2 de la LODA reconoce legitimación impugnatoria a'cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo'.
d) Los recurrentes eran socios del FÚTBOL CLUB BARCELONA al tiempo de adoptarse el acuerdo impugnado y no tenían suspendido el derecho a impugnar los acuerdos adoptados por la Asamblea General.
e) La sentencia recurrida debió haber aceptado la legitimación de los actores y entrar a resolver el fondo del asunto. El fondo del asunto es muy sencillo: si para el acuerdo impugnado, la modificación del artículo 73.b de los Estatutos, se respetó el trámite de información pública expresamente previsto en los Estatutos o si, por el contrario no fue así y, en consecuencia, se infringió el precepto estatutario invocado y con él, el derecho fundamental de participar el socio, directa o indirectamente, en las decisiones que conciernen a la modificación de los estatutos de la asociación.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia que revoque la resolución recurrida, admitiendo la legitimación de los demandantes y, tras ello, declarar la nulidad del acuerdo impugnado según se peticionó en la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada y recurrida.
6) La parte demandada y el Ministerio Fiscal se oponen el recurso y piden la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Hechos básicos.
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados:
1) La Junta Directiva del Futbol Club Barcelona, reunida con fecha 27 de septiembre de 2018, acordó convocar una Asamblea General Ordinaria en el Palau Blaugrana el día 20 de octubre de 2018. En la Asamblea General de 20 de octubre de 2018 se aprobó modificar el apartado b) del artículo 73 de los Estatutos del Club, de modo que, si hasta ahora, era onerosa la cesión por un precio superior al oficial del encuentro, a partir de dicha modificación se considera onerosa toda cesión del abono por parte del socio a un tercero 'a cambio de cualquier contraprestación económica', superior o inferior al precio oficial del partido.
2) Los demandantes, socios no compromisarios del Futbol Club Barcelona, impugnan el Acuerdo adoptado por el Futbol Club Barcelona en la Asamblea General Ordinaria de socios compromisarios celebrada el día 20 de octubre de 2018, en virtud de la cual se modificó el artículo 73 b) de los Estatutos del Futbol Club Barcelona, relativo a la tipificación de las infracciones graves y por el que se califica como cesión onerosa toda cesión del abono por parte del socio a un tercero a cambio de cualquier contraprestación económica.
3) Incoados expedientes disciplinarios por la Comisión de Disciplina del FCB, por resoluciones de fecha 24 de julio de 2018, a Demetrio, Dimas, Bienvenido, Donato, Eduardo, Camilo, Eleuterio, Eloy, Eutimio, Ezequias, Faustino, Encarna, Felix, Gervasio, Ernesto, Gregorio, Florencia, Gabriela, Hilario, Fabio, Hugo, Ildefonso, Braulio, Estefanía y Estibaliz, se impuso a los socios señalados, por comisión de infracción muy grave, la sanción de suspensión de la condición de socio y los derechos inherentes por el periodo de tiempo de 14 o de 18 meses según los casos, a contar desde el día 11 de mayo de 2018. Por lo tanto, el periodo de sanción, según la sanción impuesta hubiera sido de 14 o de 18 meses, finalizaba, respectivamente, el día 11 de julio de 2019 o el día 11 de noviembre de 2019 (bloque documental 4 de la demanda).
4) D. Genaro fue sancionado por resolución de 11 de julio de 2018, por infracción muy grave, a la sanción de ocho meses de suspensión de la condición de socio y los derechos inherentes a la misma a contar desde el día del primer partido de liga de la próxima temporada que se celebre en el estadio (páginas 287 y 288 del bloque documental 4 de la demanda).
5) Por auto de fecha 22 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, en Procedimiento ordinario 671/2018, pieza separada de medidas cautelares y coetáneas 76/2018, se acordó la adopción - sin audiencia previa del demandado FUTBOL CLUB BARCELONA- de la medida cautelar consistente en suspensión de la ejecución de la sanción de suspensión de la condición de socio y la prohibición de acceso al recinto del CAMP NOU, acordada frente a D. Genaro en Resolución del FCB de fecha 11 de julio de 2018.
6) Por auto de fecha 6 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, en Procedimiento ordinario 671/2018, pieza separada de medias cautelares y coetáneas 76/2018, se acordó mantener la medida cautelar acordada por auto de fecha 22 de octubre de 2018, desestimando el incidente de oposición planteado por el FUTBOL CLUB BARCELONA.
7) Interpuesto recurso de apelación por el FUTBOL CLUB BARCELONA, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, por auto dictado por la sección primera de esta A.P. de Barcelona de fecha 28 de enero de 2020, en el rollo de apelación número 690/2019, se acordó estimar el recurso de apelación formulado, revocar la resolución recurrida, y en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar solicitada por D. Genaro.
TERCERO.-. Legislación aplicable.
Los demandantes eran socios no compromisarios del FUTBOL CLUB BARCELONA, por lo que no gozaban del derecho de asistencia ni voto en la Asamblea General de Compromisarios de 20 de octubre de 2018.
Se plantea si los demandantes, socios no compromisarios, están legitimados para impugnar el acuerdo adoptado por la Asamblea General Ordinaria de Compromisarios de 20 de octubre de 2018, que acordó reformar el artículo 73 b) de los Estatutos del Futbol Club Barcelona, por infracción del procedimiento previsto en el artículos 81 de los Estatutos.
El artículo 81 de los Estatutos del Club, relativo a la modificación de los Estatutos, establece que dicha modificación se iniciará mediante una propuesta del articulado que se pretende aprobar y una memoria explicativa de los cambios que se pretenden realizar, y que dicha propuesta deberá someterse al trámite de información pública a los socios durante el plazo mínimo de veinte días.
Todos los demandantes, a fecha 20 de octubre de 2018, se hallaban sancionados a raíz de los expedientes disciplinarios incoados por la Comisión de Disciplina del FCB. La sanción impuesta consistía en la suspensión de la condición de socio y los derechos inherentes durante un período de tiempo, según los casos, de 14 o de 18 meses, a contar desde el día 11 de mayo de 2018, por lo que el día 20 de octubre de 2018 y en los 40 días posteriores a dicha fecha, y en consecuencia, en la fecha de presentación de la demanda el día 29 de noviembre de 2018, los demandantes tenían suspendidos sus derechos como socios del Club (los cuales se recogen en el artículo 10 de los Estatutos Sociales).
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al no reconocer a los demandantes legitimación activa para impugnar el acuerdo adoptado por la Asamblea de compromisarios.
Planteada la cuestión en los términos expuestos, a los efectos de verificar la legitimación de los demandantes para impugnar el acuerdo adoptado por la Asamblea General Ordinaria de Compromisarios de 20 de octubre de 2018 que acordó reformar el artículo 73 b) de los Estatutos del Futbol Club Barcelona, procede determinar la legislación aplicable.
En cuanto a la normativa aplicable, debemos atender a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, sección primera, de 16 de noviembre de 2009, número de recurso 19/2008, número de resolución 43/2009, que declara: '...en el caso que nos ocupa, la entidad demandada y aquí recurrente, el FC BARCELONA, es una asociación deportiva sin ánimo de lucro, que se rige, consecuentemente, por el contenido de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y, además, por la legislación específica en materia de asociaciones deportivas, como la Ley 10/1990, del Deporte y el Decret Legislatiu 1/2000, de 31 de juliol, pel qual s'aprova el text únic de la Llei de l'Esport a Catalunya. No siendo, por tanto, de aplicación al supuesto de autos la Ley catalana de asociaciones 7/1997, en la que la sentencia recurrida, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se ha basado para resolver la cuestión concretamente formulada en la presente litis, como resulta asimismo de la regulación contenida en los artículos 1.1 y 1.2 'a contrario sensu' de dicha Ley 7/1997 , en relación con lo dispuesto en el artículo 9.24 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, pues el FC Barcelona, es una entidad sometida a inscripción en sendos registros especiales -el de Entidades Deportivas de la Generalitatde Cataluña y el de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes-, como indica el propio artículo 7 de los Estatutos del FC Barcelona'.
En este sentido, la sentencia dictada por esta sección trece de la Audiencia Provincial de Barcelona, número 97/2013, recurso número 135/2012, de fecha 22 de febrero de 2013, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, de fecha 12 de diciembre de 2011, señalaba: 'a) La STSJCat. 16.11.2009 , ya vino a establecer la inaplicabilidad del CCC al FCB'.
Por ello, no cabe entender que las normas sobre régimen legal de asociaciones contenidas en el Codi Civil de Catalunya sean aplicables al FUTBOL CLUB BARCELONA, en virtud de lo indicado por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en la sentencia de 16 de noviembre de 2009.
En consecuencia, es de aplicación el artículo 40 de la Ley Orgánica núm. 1/2002 del Derecho de Asociación, de 22 de marzo de 2002, referido al Orden jurisdiccional civil, que dispone:
'1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales'.
CUARTO.- Falta de legitimación para impugnar los acuerdos sociales adoptados por la Asamblea General Ordinaria de Socios Compromisarios.
En la demanda se ejercita una acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la Asamblea General Ordinaria de Socios Compromisarios celebrada el día 20 de octubre de 2018 por infracción de los Estatutos Sociales, concretamente, por infracción del trámite de información pública previsto en el artículo 81 de los Estatutos del Futbol Club Barcelona, relativo al procedimiento de modificación de los mismos, al informar únicamente del articulado que se pretendía modificar a los socios compromisarios, poniendo únicamente a disposición de los socios compromisarios la memoria explicativa de los cambios que se pretendían realizar y sometiendo el trámite de información pública previsto en el artículo 81 de los Estatutos únicamente a los socios compromisarios, al estar dicha documentación a disposición de los mismos en la Oficina del Compromisario, ubicada en la Sede Social del Club.
Se dice en el recurso (apartado 23) que el fondo del asunto es muy sencillo: si para el acuerdo impugnado, la modificación del artículo 73.b de los Estatutos, se respetó el trámite de información pública expresamente previsto en los Estatutos o si, por el contrario no fue así y, en consecuencia, se infringió el artículo 81 de los Estatutos y con él, el derecho fundamental de participar el socio, directa o indirectamente, en las decisiones que conciernen a la modificación de los estatutos de la asociación.
Se alega, en primer término, que la convocatoria infringió el artículo 81 de los Estatutos porque toda la información y documentación explicativa acerca de la modificación estatutaria propuesta para valorar en la Asamblea General del pasado 20 de octubre de 2018, debía haberse hecho llegar a la totalidad de los socios y no únicamente a los socios compromisarios.
Y en segundo lugar, que se infringió, asimismo, el artículo 81 de los Estatutos, a tenor del cual, la modificación se iniciará mediante una propuesta del articulado que se pretende aprobar junto con una memoria explicativa de los cambios que se pretenden realizar, debiendo someterse la misma a un trámite de información pública de veinte días para todos los socios. Y en este caso, se incumplió con lo dispuesto en el artículo 81 de los Estatutos del Club al no motivarse ni justificarse la reforma.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la impugnación del acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de Socios Compromisarios que acordó reformar el artículo 73 b) de los Estatutos del Futbol Club Barcelona, se fundamenta, no en la infracción de precepto legal (por ser contrario al ordenamiento jurídico), sino en la infracción de los Estatutos, concretamente, del artículo 81, lo que se ejercita es una acción de nulidad de un acuerdo que se opone a los Estatutos y los acuerdos que se oponen a los Estatutos pueden ser impugnados por los asociados, esto es, en el caso del FUTBOL CLUB BARCELONA, por los socios, tengan o no la condición de compromisarios.
En efecto, como hemos visto, conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica núm. 1/2002 del Derecho de Asociación, de 22 de marzo de 2002:
* Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
* Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos.
Lo que sucede es que, a fecha 20 de octubre de 2018, todos los demandantes, se hallaban sancionados a raíz de los expedientes disciplinarios incoados por la Comisión de Disciplina del FUTBOL CLUB BARCELONA. Las sanciones impuestas a cada uno de ellos, consistieron en la suspensión de la condición de socio y los derechos inherentes durante el período de tiempo, de 14 meses o de 18 meses, según los casos, a contar desde el día 11 de mayo de 2018. Por lo tanto, las sanciones finalizaban, según cada supuesto, el día 11 de julio de 2019 o el día 11 de noviembre del 2019.
En dichos periodos temporales los demandantes tenían suspendidos sus derechos como socios del Club (los cuales se recogen en el art. 10 de los Estatutos Sociales).
Dice el artículo 14 de los Estatutos 20 de octubre de 2018: 'Article 14è. Suspensió de la condició de soci.
14.1. La condició de soci només es pot suspendre de forma individual i per les causes previstes en els presents Estatuts.
14.4. Durant el temps que duri la suspensió, el soci no pot exercir els drets que li reconeix l'article 10'.
Por lo expuesto, procede confirmar la falta de legitimación activa de los demandantes Demetrio, Dimas, Bienvenido, Donato, Eduardo, Camilo, Eleuterio, Eloy, Eutimio, Ezequias, Faustino, Encarna, Felix, Gervasio, Ernesto, Gregorio, Florencia, Gabriela, Hilario, Fabio, Hugo, Ildefonso, Braulio, Estefanía y Estibaliz por cuanto, presentada la demanda el día 29 de noviembre de 2018, en dicha fecha, los demandantes carecían de legitimación para impugnar el acuerdo anulable, por tener suspendida su condición de socio y los derechos inherentes desde el 11 de mayo de 2018 y por un periodo de 14 meses (hasta el día 11 de julio de 2019) o de 18 meses (hasta el día 11 de noviembre de 2019) según la sanción impuesta a cada uno de ellos y que se recoge en el bloque 4 de la demanda.
QUINTO.- Falta de legitimación activa del Sr. Genaro.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, se acordó la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la sanción de 'suspensión de la condición de socio' y la prohibición de acceso al recinto del CAMP NOU acordada frente a D. Genaro y, por providencia de 26 de octubre de 2018, habiéndose constituido dentro de plazo la caución de 10 euros, y de conformidad con lo dispuesto en auto de fecha 22-10-18, se acordó requerir al FUTBOL CLUB BARCELONA para que procediera a suspender la ejecución de la sanción impuesta a D. Genaro (acordada en resolución del FCB de fecha 11 de julio de 2018).
El magistrado juez de primera instancia considera que D. Genaro tampoco tiene legitimación activa para impugnar los Acuerdos de la Asamblea General de Compromisarios celebrada el día 20 de octubre de 2018 porque la suspensión general de la condición de socio sólo produce efectos a partir del día 26 de octubre de 2018, por lo que el socio Sr. Genaro no cumple con el requisito impuesto por el Codi Civil de Catalunya (artículo 312.11.2) de ser miembro del órgano que adoptó el acuerdo que se impugna.
Como hemos dicho, no cabe entender que las normas sobre régimen legal de asociaciones contenidas en el Codi Civil de Catalunya sean aplicables al FUTBOL CLUB BARCELONA, siendo aplicable al caso el artículo 40 de la Ley Orgánica núm. 1/2002 del Derecho de Asociación, de 22 de marzo de 2002, a tenor del cual, los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos.
D. Genaro fue sancionado por infracción muy grave a la sanción de ocho meses de suspensión de la condición de socio y de los derechos inherentes a la misma a contar desde el día del primer partido de liga de la próxima temporada que se celebre en el estadio, esto es, desde el día 19 de agosto de 2018 (hecho notorio) hasta el día 19 de abril de 2019.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, en Procedimiento ordinario 671/2018, pieza separada de medidas cautelares y coetáneas 76/2018, se acordó la adopción - sin audiencia previa del demandado FUTBOL CLUB BARCELONA- de la medida cautelar consistente en suspensión de la ejecución de la sanción de suspensión de la condición de socio y la prohibición de acceso al recinto del CAMP NOU, acordada frente a D. Genaro en Resolución del FCB de fecha 11 de julio de 2018.
Ahora bien, formulado recurso de apelación, la sección primera de esta A.P. de Barcelona dictó auto de fecha 28 de enero de 2020, en el rollo de apelación número 690/2019, por el que acordó estimar el recurso de apelación interpuesto por el FUTBOL CLUB BARCELONA, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA, revocar dicha resolución, y en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar solicitada por el SR. Genaro (hecho notorio).
Consecuentemente, si la medida cautelar estimada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de BARCELONA de la que derivaría la legitimación para impugnar los acuerdos adoptados en la Asamblea General de Compromisarios de 20 de octubre de 2018 fue dejada sin efecto por auto de la sección primera de esta A.P. de Barcelona, tampoco procede reconocer legitimación para impugnar el acuerdo a D. Genaro.
Ello por cuanto, si la legitimación para impugnar como socio aquellos acuerdos que considere contrarios a los Estatutos del Futbol Club Barcelona, adoptados en la Asamblea General de Compromisarios de 20 de octubre de 2018, deriva de su condición de socio ordinario del Club, suspendida la sanción, dicha suspensión supondría el reconocimiento del derecho, como todo socio, a impugnar los acuerdos. Pero, estimado el recurso y alzada la medida cautelar, de ello deriva que, en el momento de adopción del acuerdo y en los cuarenta días posteriores al mismo, y consecuentemente, en la fecha de presentación de la demanda, 29 de noviembre de 2018, el Sr. Genaro tenía sus derechos como socio suspendidos y, por ello, se hallaba inhabilitado para el ejercicio de sus derechos y, consecuentemente, imposibilitado para impugnar acuerdo alguno.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia del Juzgado de primera instancia.
SEXTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio, Dimas, Bienvenido, Donato, Eduardo, Camilo, Eleuterio, Eloy, Eutimio, Ezequias, Faustino, Encarna, Felix, Gervasio, Ernesto, Gregorio, Florencia, Gabriela, Hilario, Fabio, Hugo, Ildefonso, Braulio, Estefanía, Estibaliz, y Genaro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.181/2018, de fecha 10 de enero de 2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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