Sentencia CIVIL Nº 162/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 162/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 195/2021 de 22 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 162/2022

Núm. Cendoj: 48020370052022100150

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:1544

Núm. Roj: SAP BI 1544:2022

Resumen:
PRIMERO.- La representación de Dª María Purificación se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se estime en su lugar la demanda interpuesta, con imposición de costas a la Comunidad demandada, aduciendo en apoyo de esta pretensión que la sentencia apelada ha valorado erróneamente la prueba practicada e incurrido en incongruencia, con infracción de lo establecido en los artículos 15, 16, 18 y 19 de la L.P.H. pues no cabe entender que el acuerdo de vender la vivienda del portero se tomase en la Junta celebrada el 12 de marzo de 2019, pues así se deduce de la simple lectura de la convocatoria, según reseña el Acta de dicha Junta, no existiendo claridad en la convocatoria, y más aún cuando el asunto a tratar implica alteración del título constitutivo, que requiere de unanimidad, y no se ha probado que Dª Africa, hermana de la actora, acudiese a dicha junta como representante de su hermana, que reside, no en Suiza, sino en Suecia, pues fue en calidad de oyente, y así se deduce de lo que afirmaron los testigos en el Juicio, disponiendo al efecto el artículo 15 de la LPH la obligatoriedad de que la representación conste por escrito, habiendo reconocido incluso el Sr. Rosendo su propio incumplimiento, al admitir que se pedía la autorización con carácter habitual en casos análogos, infringiendo de este modo la sentencia los artículos 316, 326 y 376 de la LEC, y además en dicha junta se procedió a computar el voto de varios vecinos morosos; y en cuanto a la Junta de 30 de mayo de 2019. está probado que Dª Africa acudió como oyente y nunca como representante de la recurrente, siendo en esta Junta y no en la de marzo de 2019 donde se acordó la venta de la vivienda del portero, y al no existir unanimidad en esta Junta de 30 de mayo, no existió acuerdo de desafección; en relación a la Junta de 2 de julio de 2019, desestimar la impugnación supone un abuso de derecho, pues la Comunidad, abusando de la inasistencia de la Sra. María Purificación y haciendo const

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax/ Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/004313

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0004313

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 195/2021 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 173/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Purificación

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a / Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: MONICA GALLEGO CASTAÑIZA

Abogado/a/ Abokatua: GONZALO ARECHEDERRA URQUIDI

S E N T E N C I A N.º 162/2022

ILMOS. SRES.

D.ª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

D.ª LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª. MARÍA MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En Bilbao, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 173/2020 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, y del que son partes, como demandante, Dª María Purificación, representada por la Procuradora Dª María José González Cobreros y dirigida por la Letrada D.ª Ane Miren Magro Santamaría, y como demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO, representada por la Procuradora D.ª Monica Gallego Castañiza y dirigida por el Letrado D. Gonzalo Arechederra Urquidi, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Elisabeth Huerta Sánchez.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 9 de febrero de 2021 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO:

Estimo íntegramente la demandaformulada por la Procuradora Dª Ana Conde Rendondo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del nº NUM001 de la CALLE000 de Bilbao, contra la Comunidad de Propietarios del nº NUM002 de la CALLE000 de Bilbao y condeno a éstaa abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (13.623,91 euros), con el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposión de la demanda, y que desde la fecha de la presente se verá incrementada en dos puntos porcentuales, con imposición de costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de Dª María Purificación y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dª María Purificación se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se estime en su lugar la demanda interpuesta, con imposición de costas a la Comunidad demandada, aduciendo en apoyo de esta pretensión que la sentencia apelada ha valorado erróneamente la prueba practicada e incurrido en incongruencia, con infracción de lo establecido en los artículos 15, 16, 18 y 19 de la L.P.H. pues no cabe entender que el acuerdo de vender la vivienda del portero se tomase en la Junta celebrada el 12 de marzo de 2019, pues así se deduce de la simple lectura de la convocatoria, según reseña el Acta de dicha Junta, no existiendo claridad en la convocatoria, y más aún cuando el asunto a tratar implica alteración del título constitutivo, que requiere de unanimidad, y no se ha probado que Dª Africa, hermana de la actora, acudiese a dicha junta como representante de su hermana, que reside, no en Suiza, sino en Suecia, pues fue en calidad de oyente, y así se deduce de lo que afirmaron los testigos en el Juicio, disponiendo al efecto el artículo 15 de la LPH la obligatoriedad de que la representación conste por escrito, habiendo reconocido incluso el Sr. Rosendo su propio incumplimiento, al admitir que se pedía la autorización con carácter habitual en casos análogos, infringiendo de este modo la sentencia los artículos 316, 326 y 376 de la LEC, y además en dicha junta se procedió a computar el voto de varios vecinos morosos; y en cuanto a la Junta de 30 de mayo de 2019. está probado que Dª Africa acudió como oyente y nunca como representante de la recurrente, siendo en esta Junta y no en la de marzo de 2019 donde se acordó la venta de la vivienda del portero, y al no existir unanimidad en esta Junta de 30 de mayo, no existió acuerdo de desafección; en relación a la Junta de 2 de julio de 2019, desestimar la impugnación supone un abuso de derecho, pues la Comunidad, abusando de la inasistencia de la Sra. María Purificación y haciendo constar que realmente si estaba, adopta un acuerdo que le obliga a ella, que precisamente estuvo ausente, a comprar dicha vivienda por 90.000 euros.

SEGUNDO.-A la vista de las profusas alegaciones contenidas en el escrito de recurso, forzoso es precisar que en el suplico de la demanda se solicitaba que se declarase:

'La nulidad del acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de vecinos celebrada con fecha 30 de mayo de 2019, en sus apartados 2° y 5°, y a través de los cuales se acuerda por unanimidad, establecer un precio mínimo de venta del piso del portero de 90.000,00 euros y efectuar un contrato de compraventa con una fianza de 9.000,00 euros, así como sacar el piso a la venta al exterior por el mismo precio en caso de que no haya ninguna oferta, respectivamente, ya que es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, ex. Art. 18.1.a) LPH .

La nulidad del acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de vecinos celebrada con fecha 2 de Julio de 2019, en sus apartados 1°, 3° y 4°, y a través de los cuales se acuerda por unanimidad, dar por buena la redacción del acta de fecha 30-05-2019, aceptar la venta de la vivienda del portero en 90.000,00 euros a la propietaria del NUM003, Da María Purificación, y que la entrega de los 9.000,00 euros de arras se hiciera antes del 20 de septiembre de 2019, efectuándose el contrato en el mes de julio de 2019, respectivamente, ya que es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, ex. Art. 18.1.a) LPH .

La nulidad del acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de vecinos celebrada con fecha 17 de Diciembre de 2019, apartado 1°, por la que se acuerda por unanimidad, mantener el criterio alcanzado por la comunidad para la venta de la vivienda del portero, en el precio de 90.000,00 euros, como precio final, y siendo el comprador de la vecino de la finca o no, ya que es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, ex. Art. 18.1.a) LPH .

Todo ello con condena en costas a la comunidad de propietarios demandada'.

Se ha transcrito literalmente el suplico de la demanda, toda vez que en esta alzada se reitera la pretensión de que se estime la demanda íntegramente, pero a su vez, como motivo primero del recurso, en las hojas 2 vto. a 11 se contienen una serie de alegaciones cuestionando la validez de la Junta celebrada el 12 de marzo de 2019, a lo largo de nueve páginas, cuando dicha Junta, que constituye el antecedente relevante y necesario de las otras tres que constituyen el objeto de este procedimiento, nunca fue impugnada por Dª María Purificación, por lo que la misma debe reputarse válida y eficaz a todos los efectos, no pudiendo por ello la Sala analizar ahora en esta alzada esos motivos de impugnación, extemporáneamente y a todas luces planteados fuera de lugar, en esta fase procesal y al margen del procedimiento legalmente habilitado al efecto.

Pero sí interesa recalcar que en dicha Junta General Ordinaria, celebrada el 12 de mayo de 2019, en la que se hizo constar la asistencia del piso 5º A, en el punto 5º de la misma se acordó:

'5°.- ASUNTO VIVIENDA PORTERO. DECISIONES A ADOPTAR.

Definitivamente, María Cristina ha abandonado la vivienda que le tenía arrendada a la comunidad, habiendo entregado al administrador el contrato original, renunciando con ello a cualquier derecho sobre la vivienda. Se plantea entre los vecinos qué se puede hacer con la vivienda, que tiene una superficie de 35 m2. Se ha solicitado a la empresa Etxarte una valoración de la mencionada vivienda, estimándola en 60.000 euros. Se acuerda pedir 2 nuevas valoraciones y, con ellas, efectuar nueva junta general para decidir sobre el proceso a seguir. En principio, por unanimidad, la única opción que se plantea es la de la venta.'

Y entre otros acuerdos, se recoge al final: 'Se plantea la necesidad de hacer un pintado y repaso de los patios. En principio se acuerda posponer hasta ver que ocurre con el piso del portero'.

Y según ha quedado acreditado, a esta Junta del 12 de marzo de 2019, acudió en representación de la actora y propietaria del piso NUM003, su hermana Dª Africa, y aunque se ha tratado de minimizar el alcance de esta intervención, tanto por la representación de la recurrente como por la propia Dª Africa, pues esta señaló en el Juicio que acudió como oyente, porque su hermana quería que la Comunidad pintase los patios, habían avisado a su madre de la celebración de dicha Junta y acudió ella, y no le preguntaron si representaba a su hermana', también se ha probado que, pero aunque no se le solicitó que acreditase su representación por escrito, ello se debió a que el administrador de la Comunidad conocía personalmente a Dª Africa, por ser amiga de su hija.

En cualquier caso, la Sala estima que a efectos probatorios, ha sido infructuoso este intento de demostrar que su intervención fue de mera oyente únicamente, pues la realidad es que fue a la Junta por el piso NUM003, así se le incluyó como asistente y no se opuso a que constase su asistencia como representante del piso NUM003, ni mostró su oposición a que se hiciera constar que la decisión de proceder a la venta de la vivienda del portero se tomó por unanimidad, es más, tuvo incluso una participación mucho más activa de lo que se intenta hacer creer, pues como refleja el punto 7º de los Acuerdos tomados ese día 'se planteó la necesidad de hacer un pintado y repaso de los patios, acordándose posponer este asunto hasta ver que ocurría con el piso del portero'.

Además, y como tantas veces se ha dicho, esta Junta del 12 de mayo de 2019 nunca fue impugnada por la demandante, por lo cual lo acordado en la misma vincula plenamente a la recurrente, siendo en esta línea muy claros los términos de lo acordado, esto es, que habiéndose acordado por unanimidad proceder a la venta de la vivienda del portero, solicitar dos nuevas tasaciones de la vivienda y luego, en una Junta posterior, decidir el proceso a seguir, es decir, concretar la forma y condiciones en que se efectuará la venta, y así lo corrobora el contenido de la convocatoria para la Junta siguiente, prevista para el día 30 de mayo de 2019, en la que el orden del día constaba de un único punto, relativo a 'Venta vivienda portero. Condiciones, precio, plazos, etc.', según refleja el contenido del documento sexto obrante al folio 17 de los autos.

Y en esta Junta de 30 de mayo de 2019, que al igual que en la anterior del día 12 de mayo, contó con la asistencia de Dª Africa, que tampoco mostró su disconformidad con lo que se acordó, y en ella, según refleja el Acta obrante al folio 16:

' En Bilbao, siendo las 19:30 horas del día 30 de mayo de 2019, reunidos en Junta General Extraordinaria los propietarios debidamente convocados adoptan los siguientes acuerdos.

ASISTEN: NUM004- NUM005- NUM006- NUM007; NUM008- NUM007; NUM009- NUM005; NUM010- NUM005- NUM006; NUM003- NUM005- NUM006, Lonja DIRECCION001, Lonja DIRECCION002, Lonja DIRECCION003 y el Administrador de la Comunidad Sr. Rosendo.

P.- VENTA VIVIENDA PORTERO, CONDICIONES, PRECIOS, PLAZOS, ETC

Se acuerda por unanimidad las siguientes cuestiones relativas a la venta de la vivienda de la portería:

- Efectuar una apertura de ofertas en sobre cerrado el próximo Jueves día 05 de Junio a las 18,30.

- El precio mínimo establecido es de 90.000,- euros efectuándose un contrato de compraventa con una fianza de-9.000- euros.

- No habrá derecho de replica a la apertura de las ofertas.

- Solo podrán ofertar los propietarios actuales y familiares de primer grado (padres o hijos).

- En caso de no existir ninguna oferta el piso se sacara a la venta al exterior por el mismo precio'.

Y sobre la reunión celebrada el día 5 de junio de 2019, Dª Africa reconoció en el Juicio que llevó un sobre cerrado con la puja de su hermana, por importe de 50.000 €, que al no cubrir el mínimo ya acordado de 90.000 €, se rechazó y se acordó por ello sacar el piso a la venta pública.

El 12 de junio de 2019, la Letrada de Dª María Purificación, dirigió a través de burofax, la siguiente carta a D. Rosendo, Administrador de la Comunidad, en los términos siguientes:

'Estimada Sra. :

Me Dirijo a Vd. en mi condición de letrada de Dña. María Purificación, propietaria de la vivienda NUM003 del edificio sito en Calle DIRECCION000 n° NUM000 de Bilbao, comunidad de la que vd. es administrador de fincas.

Indicarle que por el presente le requiero a fin de subsanar el contenido del acta de junta general extraordinaria de fecha 30 de mayo de 2019, en los siguientes términos: mi mandante jamás acudió a dicha reunión ni nadie con la debida representación acreditada lo hizo, motivo por el cual su voto ha de eliminarse de dicha acta con carácter inmediato, eliminando cualquier referencia al piso NUM003 y a su asistencia.

De otro lado, dentro del plazo de los 30 días señalados a tal efecto, como quiera que en tal junta mi representada estuvo ausente, ya que vive, como sabe, en Suecia, procedo a manifestarle que el sentido de su voto es en contra con respecto la venta de la vivienda de portero a la cual se refería dicha junta, el cual ruego incluya en la correspondiente acta modificada. Es decir, que la misma no está a favor de la venta de la vivienda de portero en los términos y condiciones dispuestos en tal acta.

Atentamente,'

Y ello dió lugar a la celebración de la Junta de 2 de julio de 2019, en cuya Acta se hizo constar lo siguiente:

'ASISTEN: NUM004- NUM005- NUM006- NUM007; NUM008- NUM005- NUM007; NUM009; NUM011- NUM007; NUM003- NUM005- NUM006; DIRECCION004, Lonja DIRECCION002, Lonja DIRECCION005 y el administrador de la Comunidad Sr. Rosendo

1°.- SITUACION E INCIDENCIAS VENTA VIVIENDA PORTERO. DECISIONES A ADOPTAR

El administrador comenta a los asistentes el proceso de la venta de la vivienda de la portería. Como todas los vecinos conocen se han efectuado varia reuniones para tratar del asunto (12-03-2019 y 30-05-2019). A estas reuniones se cito a todos los propietarios de la finca a través del buzón y los que tienen señalada otra dirección se les notifico a través del correo. Después de la segunda Junta (30-05-2019) y tal y como se acordó se estableCió un precio mínima de 90.000,- euros y una apertura de ofertas para el día 05 de Junio, a esta puja solo podrían asistir propietarios o familiares de primer grado. El mencionado día no hubo ninguna puja valida ya que una persona que decía representar al NUM003 , ofertó 50.000,- euros y por ello no fue aceptada su oferta al incumplir el requisito mínimo de 90.000,- euros. La persona que representaba al NUM003 ha asistido desde que son propietarios a todas las Juntas de Comunidad.

Tal y como la Comunidad había acordado se saco la venta de la vivienda al exterior, es decir al mejor postor fuera o no propietario En pocos días se logro un comprador que ofertaba los 90.000,- euros. Previamente ya se había estado en la Notaría y se estaba preparando el asunto. En esos días sucesivos y sin haber firmado el contrato de compraventa la propietaria del NUM003 se puso en contacto con el Administrador y puso objeciones a la venta, sin embargo el 12 de Junio remitió a través de una abogada un burofax en el que resumiendo decía que :

' En la junta celebrada el 30 de Mayo nadie con la debida representación acreditada acudió en su nombre y que por tanto se debe de corregir el acta. Además manifiesta que su voto es en contra de la venta.

El administrador se puso en contacto con la abogada y le aclaro la situación real la cual ella desconocía. Abs pocos días nuevamente la abogada llamo al administrador y le manifestó que su cliente estaba dispuesta a la compra de la mencionada vivienda pero que el pago de las arras no lo haría hasta septiembre.

Todos los asistentes muestran su perplejidad y malestar con el asunto y acuerdan por unanimidad:

-Dar por buena redacción del acta de fecha 30-05 2019.

-Citar siempre a la propietaria de esta vivienda a través del buzón, ya que no nos ha facilitado ninguna otra dirección y axial lo dice la Ley.

-Aceptar la venta de la vivienda en 90.000,- euros a la propietaria del NUM003, Dª María Purificación,

-Que la entrega de los 9.000,- euros a la propietaria se haga antes del 20 de setiembre de 2.019 pero que el contrato de compraventa se efectúe en este mes de Julio.

Y no habiendo más asuntos que tratar, se da por finalizada la reunión siendo las 20:00 horas'.

A esta Junta no acudió ni Dª Africa ni ninguna otra persona en representación de la demandante, según manifestó la hermana de la actora en el Juicio y reconoció también la Sra. Presidenta de la Comunidad y el propio Administrador, quien indicó que la mención en el acta al piso NUM003 podía deberse a un error de redacción, consecuencia de haberse utilizado como plantilla algún acta anterior.

A continuación, en fecha 7 de octubre de 2019 la Sra. Presidenta de la Comunidad remitió a la Sra. Letrada de la actora la carta que obra al folio 23, interesando saber con urgencia cuál iba a ser la actuación final de la actora, ya que todavía no había ido nadie de su banco a ver la vivienda para la concesión del préstamo, y lo que contestó la Sra. Letrada de la actora mediante carta de 15 de octubre de 2019 (folio 24) señalando que su cliente estaba realizando gestiones bancarias para la compra y que en el mes de diciembre esperaba estar en Bilbao, y refiriéndose a la necesidad de unanimidad para la venta del piso del portero y a que la actora nunca estuvo presente en la Junta en la que se aprobó vender el piso del portero.

Consta igualmente que en fecha 18 de noviembre de 2019, la Sra. Presidenta de la Comunidad dirigió a la Letrada Dª Ana Miren Magro, carta a traves de burofax (folio 29), del tenor siguiente:

'Me dirijo a Vd en representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 n° NUM000 por el contencioso que mantiene la comunidad con su representada, Dña. María Purificación. Le informo que la Comunidad está sorprendida por la actitud tomada por Vd y por su representada en relación al piso del portero.

A día de hoy, su cliente no ha hecho el pago de arras estipulado. Le recuerdo que, Vd, misma telefónicamente antes de verano, se comprometió a que su diente iba a hacer el abono de dicha cantidad y, tal y como Ie he dicho anteriormente, aún no se ha producido ese pago.

En todas las reuniones hechas, siempre ha habido una representante del piso NUM003. (la hermana de María Purificación, llamada Africa) ofreciendo comprar, e incluso por la cantidad de 50.000 euros, cuando él acuerdo de comunidad era vender el inmueble por 90.000 euros.

No obstante, a través de las comunicaciones que hemos mantenido, consta por tanto su acuerdo tácito para la venta del piso.

Con la actitud de su representada de no oponerse a la venta, pero pretendiendo hacerlo por menor precio, está causando un grave perjuicio hacia la comunidad quien podría haber cerrado ya el contrato de compraventa con una persona ajena a la comunidad, evidentemente en 90.000 euros, y se está esperando a que su dienta cumpla con su compromiso de comprar, pero pagando la misma di:ra (90.000 euros) que el mínimo exigido y acordado por esta comunidad en el acta de fecha 30 de Mayo de 2019.

Por todo esto, viendo que este asunto no prospera, dados los constantes 'vaivenes' de su representada, la comunidad le da una plazo inamovible de 15 días a contar desde la recepción de la presente para hacer efectivo el primer pago dei contrato de compraventa (las conocidas arras penitenciales), es decir, el 10% del precio, 9.000 euros, debiendo firmar su representada, Dª María Purificación, el. contrato correspondiente y comprometiéndose a pagar el resto del precio en eI plazo máximo de dos meses, interés que, como ya se ha expresado, trasladó a esta comunidad en varias ocasiones, si que haya cumplido con sus compromisos.

Le ruego tome cumplida nota de este escrito.

En espera de sus noticias, se despide atentamente'.

Y la respuesta de la Sra. Letrada fue la siguiente, según refleja el contenido del folio 26:

'Me Dirijo a Vd. en mi condición de letrada de Dña. María Purificación, propietaria de la vivienda NUM003 del edificio sito en Calle DIRECCION000 n° NUM000 de Bilbao, comunidad de la que vd. es presidente en respuesta a su burofax de fecha 18 de Noviembre de 2019.

Indicarle que ese piso que se pretende vender es un elemento común y como tal, para su venta, se requiere unanimidad, que no existe, puesto que mi mandante nunca ha autorizado su venta a tercero.

Tras haber la entidad de crédito con la que gestiona mi mandante, tasado el piso, la misma, por el presente, les traslada oferta de compra del citado inmueble litigioso, de 75.000 €, participándoles de que se puede realizar el contrato de arras cuando quieran. Ruego comuniquen dicha oferta a la junta de propietarios.

Mi mandante nunca ha realizado oferta alguna por 90.000 € ni la realizará, no autorizando tampoco su venta a tercero, ni por ese precio ni por otro.

A la espera de sus noticias.

Le saluda atentamente'.

Finalmente, en la Junta celebrada el día 17 de diciembre de 2019, sin asistencia de la actora ni de nadie que le representase se acordó, 'por unanimidad mantener el criterio alcanzado por la Comunidad para la venta de la vivienda del portero. Es decir, el precio de 90.000 € será el precio final de venta, sea el comprador vecino de la finca o no'.

TERCERO.-Con estos antecedentes fácticos el recurso de apelación interpuesto no puede tener éxito alguno, pues como ha quedado demostrado hasta la hasta la saciedad, el acuerdo de fecha 12 de marzo de 2019 en el que todos los propietarios acordaron por unanimidad proceder a la venta del piso del portero, no fue nunca objeto de impugnación por parte de Doña María Purificación, por lo que huelga entrar en el análisis de eventuales defectos en cuanto a la representación por parte de su hermana Doña Africa, quién por otra parte admitió no haber dicho nada, es decir, que no votó en contra ni se abstuvo, y que la ahora recurrente estuvo conforme lo evidencia el qué comandase a su hermana para qué acudiese al acto de apertura de los sobres con las pujas, llevando su propia oferta, francamente escuálida, de 50000 € cuando se había acordado ya en la junta de 30 de mayo de 2019 un precio de venta mínimo de 90.000 €, aceptándose en este sentido por la Sala todas las consideraciones establecidas al efecto en la sentencia apelada y qué ciertamente sería inútil y reiterativo reproducir nuevamente, siendo así que habiéndose tomado por unanimidad el acuerdo de desafección de la vivienda del portero, acuerdo que además nunca fue impugnado, ninguna irregularidad cabe apreciar en las tres juntas siguientes, pues habiéndose acordado validamente la venta de dicha vivienda, las demás cuestiones que quedaban por determinar, afectantes a las condiciones de la venta, esto es, el precio y si se iban a admitir o no terceros ajenos a la comunidad como licitadores, son aspectos derivados del acuerdo principal firme y vinculante de proceder a la venta de dicho piso, y para cuya concreción no se precisa de unanimidad sino que basta el régimen general de mayorías establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para la aprobación de los correspondientes acuerdos, siendo al parecer, la única propietaria discrepante Doña María Purificación, pero no por no estar conforme en venderlo sino porque lo único que en realidad pretende es que la venta se efectue, en su favor y al precio que a ella le interesa, resultando estos efectos sumamente clarificador el contenido de la carta de 26 de noviembre de 2019 de su Letrada, en la que, tras negar haber estado conforme con el precio de 90.000 € pretendía que, en contra de lo acordado por la comunidad, quedarse con la vivienda por un precio ahora ya de 75.000 €, en claro perjuicio para los intereses de la comunidad que necesitaba esos fondos para poder acometer una serie de obras en el edificio, todo ello en el seno de una actitud francamente obstruccionista y contraria al buen hacer y lealtad que debe presidir las relaciones entre los diferentes miembros de una comunidad de propietarios, como lo evidencia la lapidaria frase que se contenía en esta última carta de 26 de noviembre en la que desdiciéndose de lo ofrecido en su momento, aducía que 'nunca había realizado oferta alguna por 90.000 € ni la realizará, no autorizando su venta a tercero ni por este precio ni por otro' y empeñándose en recurrir unos acuerdos comunitarios que se han evidenciado correctos y ajustados a derecho, tal y como quedó establecido en la primera instancia y se confirma en esta alzada.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada.

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición a la apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. María Purificación contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 173/2020, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 0000 00195 21 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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