Sentencia Civil Nº 162, A...io de 2000

Última revisión
30/06/2000

Sentencia Civil Nº 162, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 190 de 30 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: ZABALA RUIZ, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 162

Resumen:
Juicio verbal civil sobre reclamación de cantidad. Basándose el recurso en una incorrecta apreciación de la prueba por la juzgadora "a quo", es obligado analizar de nuevo el material probatorio obrante en las actuaciones. De este nuevo examen, se desprende que a la producción del resultado dañoso contribuyeron ambos conductores con un incorrecto comportamiento, uno por realizar su maniobra sin cerciorarse de la no proximidad de otros vehículos, y otro por conducir a velocidad superior a la permitida; por tanto, se establece que la responsabilidad de ambos conductores es de un 50%. Respecto a la cuantía de las indemnizaciones a percibir por los demandantes, se establece la relativa a las lesiones sufridas por el demandante, con base en la concurrencia de culpas antes apuntada. Respecto al automóvil propiedad del demandado, no fue reparado toda vez que el importe de la reparación era superior al valor de mercado del vehículo, y en consecuencia, deberá ser indemnizado en el 50% del valor venal del vehículo, incrementado tal valor en un 15% como precio de afección.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Rollo: JUICIO VERBAL 190/2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA

JOSÉ RAMON SANCHEZ HERRERO

JOSE VICENTE ZABALA RUIZ

 

SENTENCIA NUM. 162/2000

 

En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil.

 

VISTOS Por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. Angel Pantín Reigada, Presidente; D. José Ramón Sánchez Herrrero y D. José Vicente Zabala Ruiz, Magistrados, en grado de apelación, en los autos de juicio verbal civil seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Santiago de Compostela con el número 269/1998, que han constituido el Rollo de Apelación n° 190/2000, que versan sobre reclamación de cantidad; y en los que son parte, como apelantes CARLOS O y FERNANDO O, y como apelados MANUEL S, JESÚS G y A.S.A., esta última declarada rebelde; siendo Ponente el Magistrado D. José Vicente Zabala Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 2 de diciembre de 1999, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que con desestimación de la demanda presentada por CARLOS O y FERNANDO O, contra JESÚS G, MANUEL S y A.S.A., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, sin hacer expresa imposición de costas".

 

SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Regueiro Muñóz, en representación de los demandantes, se interpuso recurso de apelación contra la misma, con base a las alegaciones que dejó consignadas se interesaba sentencia estimatoria del recurso y se dicte otra en su lugar conforme a los pedimentos realizados por dicha parte imponiendo las costas de la apelación a la contraria. Se dio traslado del recurso a los demandados, por cinco días, siendo impugnado por la representación de Manuel S, solicitando la desestimación del recurso y confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la recurrente.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día trece de abril del año en curso para la deliberación del presente recurso.

 

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Basándose el recurso en una incorrecta apreciación de la prueba por la juzgadora "a quo", es obligado analizar de nuevo el material probatorio obrante en las actuaciones.

 

SEGUNDO.- En realidad, además de las manifestaciones realizadas en confesión por cada conductor de los vehículos implicados en el accidente (y de mayor precisión las del actor pese a que debió abandonar el lugar para ser atendido en un centro médico), los únicos datos de carácter objetivo y fiable a valorar lo constituyen las características y ubicación de los datos de ambos vehículos: en la parte delantera derecha el conducido por D. Fernando, en la delantera izquierda la furgoneta que pilotaba D. Jesús.

 

TERCERO.- El atestado confeccionado por los Agentes de Tráfico sólo recogió las manifestaciones del citado D. Jesús, único que a la llegada de aquéllos, se encontraba en el lugar del accidente.

 

Sobre la forma de acaecer este, por la circunstancia expuesta, poca consistencia puede atribuirse a dicho atestado respecto a la forma de producirse la colisión.

 

Si respecto a que se trataba de un tramo recto, a nivel, de buena visibilidad, con velocidad limitada a 50 Km./h. y también se acepta la inferencia que efectúan dichos Agentes sobre que el automóvil circulaba a velocidad superior a la permitida, dada la entidad de los daños del mismo.

 

CUARTO.- El dato antes mencionado, de la localización de los desperfectos en ambos vehículos permite presumir, con serio fundamento, que el impacto se produjo cuando el automóvil estaba en plena maniobra de adelantamiento a la furgoneta, aproximadamente a la misma altura que esta; o, lo que es lo mismo, que D. Jesús inició la maniobra de giro a la izquierda cuando D. Carlos le estaba adelantando.

 

QUINTO.- De lo anterior se desprende que a la producción del resultado dañoso contribuyeron ambos conductores con un incorrecto comportamiento: D. Jesús debió haberse cerciorado previamente antes de iniciar el giro, de la no proximidad de vehículos; D. Carlos conducía a velocidad superior a la permitida, de forma que de hacerlo dentro de los límites señalados, hubiere evitado, o, en todo caso, aminorado las consecuencias dañosas.

 

A efectos de distribución de responsabilidades se considera que la contribución de cada conductor a la producción del resultado fue de un 50%.

 

SEXTO.- Respecto a la cuantía de las indemnizaciones a percibir por los demandantes, precisar:

 

a) La lesiones sufridas por D. Carlos curaron en 12 días, no estando hospitalizado durante tal periodo, aunque estuviese incapacitado para sus opcupaciones habituales. La indemnización que debe percibir, teniendo en cuenta la concurrencia de culpas antes apuntada asciende a 39.000 pts.

 

b) El automóvil propiedad de D. Fernando no fue reparado toda vez que, como él mismo reconoce en confesión, el importe de la reparación era superior al valor de mercado del vehículo.

 

En consecuencia, deberá ser indemnizado en el 50% del valor venal del vehículo, incrementado tal valor en un 15% como precio de afección. El dato del valor venal se acreditará en ejecución de sentencia.

 

SEPTIMO.- Al estimarse parcialmente la demanda no ha lugar a especial imposición de las costas (art. 523 LEC) y estimándose, también de forma parcial el recurso, tampoco procede imponer las de este (art. 896 LEC).

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Regueiro Muñóz, en la representación que tiene acreditada en las actuaciones, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3, de Santiago de Compostela, y, con revocación de la misma debemos condenar y condenamos a los demandados D. Jesús G, D. Manuel S y la entidad aseguradora "A.S.A." a pagar solidariamente:

 

a) A D. Jesús G la cantidad de 39.000 pts., que devengará los intereses previstos en el art. 20 de la LCS.

 

b) A D. Manuel S, en la mitad del valor venal del vehículo de su propiedad, a determinar pericialmente en ejecución de sentencia, incrementado dicho valor en un 15% como precio de afección. No hay condena en las costas de ambas instancias.

 

 

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