Sentencia Civil Nº 162, A...yo de 1998

Última revisión
18/05/1998

Sentencia Civil Nº 162, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 0389/97 de 18 de Mayo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RUBIDO VELASCO, MANUEL

Nº de sentencia: 162

Resumen:
Toda la prueba practicada en el proceso, tanto la pericial,  como de la diligencia de reconocimiento judicial, se acredita, sin lugar a dudas, que los huecos abierto por los demandados, en la planta tercera, y uno abierto en la planta segunda, (al que falta un cristal), no cumplen las previsiones que señala el art. 581 del C6digo Civil, como se razona, con acierto, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, por lo que no cabe concluir, como pretende el recurrente, que se desestime, íntegramente, la demanda principal, sino que por el contrario, debe estimarse, parcialmente, como se hace en el fallo apelado, con desestimación del invocado motivo del recurso.  

Fundamentos

085083

LA Sección TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR_AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS ~Z VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C 1 A NUM. 162/98

Pontevedra, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil, seguidos ante el Juzgado de lA Instancia de Cambados nª 2 con el número 0442/96 (Rollo de Sala no 0389/97), sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en el que son partes: Como apelantes LUIS N y MARINA M y como apelados MANUELA B, MANUEL B y ISABEL B, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 23 de mayo de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Estimar parcialmente la demanda formulada el procurador de los tribunales Sra. Otero Abella, en represntaci6n de d. Manuel B, Doña. Isabel B y Dña. Manuela B, contra D. Luis N y Doña. Marina M, y en consecuencia, y declarando que no existe derecho de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca del Sr. N y de la Sra. M, debo condenar y condeno a los demandados que realicen las obras necesarias para que la ventana de la planta tercera guarde las distancias y la forma exigida en el Código Civil, y en un caso, que se haga en características similares a las demás, lo cual se determinará en ejecución de Sentencia, conforme se ha señalado en el fundamento jurídico tercero, desestimando las demás pretensiones de la actora, y estimar parcialmente la reconvención, declarando que no existe derecho de servidumbre a favor de la finca de la Sra. B y Sres. B, sin que sea preciso cegar ventana alguna.

Respecto a las costas procesales, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 12 de junio de 1997, cuya parte dispositiva dice :' 'Se acuerda: Aclarar la sentencia de este juzgado de fecha 23 de mayo de 1997,. recaída en los antes expresados autos en el sentido de aclarar el fallo, así, se debe incluir en el fallo que ''se condena a los demandados a colocar un ladrillo traslúcido en el hueco que está abierto en la segunda planta del edificio'', siendo válido el resto de la sentencia,_

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Luis N y Doña. Marina M y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición a dicho. recurso, en tiempo y forma por Dña. Manuela B, D. Manuel b y Da Isabel B.

Tercero._ Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Secci6n, por turno de reparto de fecha 28/7/97 sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

Cuarto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ Se aceptan en lo esencial, y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que se establecen a continuación.

SEGUNDO._ El recurso formulado por la representación de D. Luis N y Da Marina M, basa su impugnación de la sentencia apelada, de una parte, en la solicitud de íntegra desestimación de la demanda, y de otra, en la petici6n que contiene de que se estime la reconvención formulada.

TERCERO._ Por lo que se refiere al primero de los pedimentos del recurso, debe ser íntegramente desestimado, puesto que toda la prueba practicada en el proceso, tanto la pericial, obrante al folio 48, como de la diligencia de reconocimiento judicial (folio 63), se acredita, sin lugar a dudas, que los huecos abierto por los demandados, en la planta tercera, y uno abierto en la planta segunda, (al que falta un cristal), no cumplen las previsiones que señala el art. 581 del C6digo Civil, como se razona, con acierto, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, por lo que no cabe concluir, como pretende el recurrente, que se desestime, íntegramente, la demanda principal, sino que por el contrario, debe estimarse, parcialmente, como se hace en el fallo apelado, con desestimación del invocado motivo del recurso.

CUARTO._ En relación con la pretensión reconvencional, que fue desestimada en la sentencia apelada, y que ahora se recurre, debe llegarse a igual conclusión desestimataria de las pretensiones del apelante, en vista de lo dispuesto en el art. 582 del C6digo Civil, y de lo que resulta de la prueba practicada, y ello no s6lo porque la prueba pericial practicada, no es concluyente respecto al hecho de que las ventanas de la propiedad de los actores, estén abiertas a una distancia inferior a dos metros, (vid, informe pericial obrante a los folios 48 y siguientes, puesto que las mediciones que señala el perito, al folio 51, no son concluyentes en orden a una pretendida distancia, inferior a dos metros, al no conocerse la propiedad del muro que separa ambas propiedades, y de otra, lo que resulta más concluyente, que el propio demandado reconviniente, al absolver la posici6n 12a, está proclamando que dichas ventanas fueron abiertas, por convenio entre los antiguos dueños de la casa, y que a dicho convenio, nunca le opuso inconveniente alguno, lo que constituye un claro reconocimiento, de un pacto anterior, entre los propietarios de las heredades colindantes, que legitimó la apertura de tales huecos'', lo que conlleva la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO._ En materia de costas del recurso, procede su imposición a la parte apelante, por imperativa aplicaci6n de lo dispuesto en el art. 736 de la LEC.

En atenci6n a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad 3 . jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representaci6n de LUIS N y MARINA M, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cambados nO 2, en los autos de juicio verbal civil ~o 0442/96, la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas al apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resoluci6n, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.  As! por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

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