Sentencia CIVIL Nº 1624/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 1624/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 859/2019 de 13 de Diciembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 1624/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021101117

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:1529

Núm. Roj: SAP NA 1529:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001624/2021

Ilma. Sra. Presidente

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a13 de diciembre del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 859/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 208/2019 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Modesto y Dª. Eva, representados por la Procuradora Dª. Natividad Izaguirre Oyarbide y asistidos por el Letrado D. Iñaki Iribarren García; parte apelada, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido por el Letrado D. Pedro Hurtado de Mendoza de Andrés.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 07 de junio del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 208/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE en nombre y representación de Eva y Modesto y debo absolver y absuelvo a BANCO SANTANDER representado por el Procurador D. CARLOS HERMIDA con condena en costas de los demandantes.'

TERCERO. - Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Modesto y Dª. Eva.

CUARTO.-La parte apelada, BANCO SANTANDER SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 859/2019, habiéndose señalado el día 25 de noiembre del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento

Eva y Modesto formularon demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., en solicitud de la nulidad del contrato de compra de Bonos subordinados obligatoriamente convertibles del Banco Popular de 23 de octubre de 2009 y de 25 de mayo de 2012, así como los derivados, y en su consecuencia, acuerde la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes, y se condene a la demandada a devolver a los actores la suma invertida el 23 de octubre de 2009 de 25.000 euros, minorada en 3.013,51 que era el saldo que había en cuenta con fecha 10 de mayo de 2016, cuando le liquidó el banco la cuenta, por tanto la cantidad de 21.986,49 euros más los intereses legales devengados desde las fechas de cargo en cuenta hasta su efectiva devolución. Más la imposición de las costas al banco demandado.

Repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona/Iruña, el Banco contestó pidiendo la desestimación de la demanda, alegando en definitiva que los Bonos fueron adquiridos a cambio de los emitidos por Banco Popular, de forma voluntaria, y con renuncia de acciones.

La sentencia del Juzgado de 7 de junio de 2019 desestimó la demanda, fallando la absolución de Banco Santander, con condena en costas de los demandantes.

La/os Sra/es Eva y Modesto recurrieron en apelación, negando los hechos como en primera instancia, insistiendo en excepcionar la caducidad de la acción de anulabilidad, así como la inexistencia de error vicio, por no ser esencial del error, dado el perfil inversor de los demandantes, y en todo caso, ser inexcusable.

El Banco Santander dedujo su escrito de oposición.

SEGUNDO. - Fáctico

La versión judicial de hechos no aparece en la sentencia apelada, por lo directamente tiene que proceder de los que son conformes entre partes y de lo documentado, del interrogatorio de los dos actores, y de la testifical de Vicente y de Jose Antonio, empleados que fueron del Banco Popular, que ha sido toda la prueba practicada en el proceso, al no constar el relato de hechos materiales relevantes de la sentencia recurrida:

1.- Eva y Modesto, trabajadores por cuenta ajena en empresas y próximos a la jubilación, clientes minoristas de Banco Popular Español S.A., actualmente Banco Santander S.A., suscribieron 25 bonos subordinados de la entidad demandada, 'BO. POPULAR CAPITAL V. 2013', por importe total de 25.000 euros, mediante contrato de fecha 23 de octubre de 2009, en el marco de un contrato de servicios con la misma entidad, que también incluía el depósito y administración de los títulos.

2.- Las adquisiciones de los actores no se produjeron después de que el Banco realizara una valoración de conveniencia o idoneidad de la inversión para unos clientes como ellos, carentes de conocimiento experto en mercados financieros, sin acreditación de productos previos semejantes en que hubieran invertido.

3.- La/os Sra/es Eva y Modesto no tuvieron el conocimiento informado de la naturaleza y real alcance de la inversión, su posible ausencia de liquidez en el mercado secundario, y su riesgo de pérdida de todo valor, dado que la exclusiva garantía, no ya del rendimiento, sino de la propia recuperación del capital, eran los resultados de la actividad del Banco.

4.- El 25 de mayo de 2012 se produjo un canje de los bonos subordinados por Bonos Necesariamente Convertibles en Acciones, 'BO. SUB. OB. CONV. POPULAR V.11-15', con vencimiento en 2015, y el mismo importe de 25.000 euros, canjeándose automáticamente en el entendimiento por los actores de que simplemente prorrogaba el tiempo en que rentaban los bonos, sin que se cuantificara entonces ninguna minusvalía.

5.- A la fecha de la necesaria conversión de los bonos en acciones del Banco Popular, cuando se iba a confirmar la pérdida de la inversión inicial, debido al valor de las acciones en aquellas fechas, a fin de compensarla, firmaron el 4 de septiembre de 2015 los clientes, aceptando el ofrecimiento del Banco, un préstamo personal a su favor de 10.000 euros y vencimiento en 4 de septiembre de 2020, con lo que se daban por íntegramente resarcidos de los eventuales perjuicios que sufrían como consecuencia de la adquisición y posterior conversión de los Bonos 2012, y renunciaban a cualesquiera acciones de cualquier orden, sean judiciales o de otra índole, que en su caso les pudieran corresponder frente a Banco Popular Español, S.A.

6.- No consta la remuneración percibida por los bonos de la emisión de 2009, y luego los de 2012, que les sustituyeron, pero sí que en la cuenta asociada a la inversión existía un saldo favorable a los actores ascendente a 3.013,51 euros con fecha 10 de mayo de 2016.

Se denuncia en el recurso de apelación el error en la valoración de la prueba del fuero interno de los actores cuando contrataron los productos con Banco Popular, antecesor de la entidad demandada, que pertenece al ejemplo de las participaciones Subordinada, Preferentes o Aportaciones Financieras, mixturas de títulos de renta fija y variable, perteneciendo a la tipología en que no hay una documentación específica sobre idoneidad y conveniencia del producto, ni otro rastro objetivo de la información facilitada al cliente, fuera de las menciones formularias en las propias órdenes de compraventa de los valores.

El caso es que no existe tal valoración judicial, puesto que la sentencia apelada se detiene en el acuerdo de 2015, que es un préstamo que se concede por el Banco a los clientes, en compensación o remedio comercial de la pérdida aflorada por la conversión de los Bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular, en el que se contiene una manifestación de satisfacción de los prestatarios al negocio sobre tales Bonos, con expresa renuncia de acciones. En realidad, tampoco se valora la situación subjetiva derivada de la información facilitada a los actores a la hora de suscribir este último documento.

Por lo tanto, nada excusa considerar por primera expresa ocasión la prueba de fuente personal practicada, respondiendo a la censura del recurso.

En su interrogatorio, los actores contaron, aproximadamente de la misma manera, que les llamaron en 2009 del Banco Popular, con el que trabajaban desde 1988, para comprar el producto, que les fue descrito como inversión a plazo con una buena rentabilidad, que rendía intereses fijos cada trimestre, sin especial riesgo. En 2012 entendieron que automáticamente aceptaban una obligatoria prolongación del producto, con una documentación, que también les ofreció la misma persona, el testigo Vicente. En cuanto al contrato de septiembre de 2015 se produjo antes de la conversión en acciones que no podía eludirse, y no se les había informado de cuáles eran exactamente las minusvalías que habían experimentado, y solo entonces supieron que era definitivo perder la mayoría de los 25.000 euros invertidos, con el saldo de la cuenta asociada de poco más de tres mil euros. No supieron en qué medida el préstamo que se les concedía tenía ventajas especiales, y compensaba las pérdidas por los Bonos, ni en fin, cuál era en concreto derecho a reclamar al que renunciaban.

En todo caso, los actores actuaron, en cuanto a los bonos y en cuanto a sus demás inversiones con el Banco Popular, y en particular con Vicente, en la confianza de lo que recomendaba el banco, y no por iniciativa propia. Si había un contrato de asesoramiento, más allá del formal contrato de custodia y administración de valores, como servicio financiero, en el marco del que se produjeron las adquisiciones, sus novaciones, y propuesta final de 'solución', es algo que se deja de lado, por resultar un aspecto fáctico innecesario para resolver. De hecho, existió un asesoramiento indefinido, sin formalidad.

Pues bien, el testigo Sr. Jose Antonio, empleado del Banco que comercializó esa liquidación del negocio de los Bonos mediante el contrato de 2015, no recuerda con seguridad, pero a pesar de la insistencia de las preguntas del abogado de Banco Santander, en búsqueda de que se corroborase su tesis, y de la insistencia del propio juzgador de la instancia, en aparente mismo propósito, mantuvo que se dio el documento a firmar a los actores, sin explicar nada de lo que conllevaba la renuncia, que aquéllos no tuvieron más opción que firmar el acuerdo, que no se podían negociar las cláusulas del acuerdo, era eso o nada. No se le interrogó acerca de si informó de cuáles eran las pérdidas que se consolidaban para los Sra/es Eva y Modesto.

El testigo de la contratación de los Bonos 2009, Vicente, tampoco recuerda bien, lo que es razonable, habiendo pasado casi diez años, y se dedicó a responder a las preguntas del letrado del banco desde la abstracción, esto es, recordando lo que solía informarse, y lo que solían entender los clientes informados, sobre la base de un 'pack', que se supone contenía todo lo que debía enterarse al inversor, y que parece era lo difundido desde las circulares internas de Banco Popular, sin que hubiera leído el testigo nunca un folleto informativo. No sabe si dijo que el producto tenía riesgo, aunque estaba convencido de que el producto era buenísimo, y nunca pensó que los Bonos y las acciones iban valer muy poco al de unos años, e insistió en que lo explicaban como una especie de depósito a largo plazo, con unos buenos intereses, y el dinero inicial se recuperaba al convertirse en acciones. No recuerda hacerles el test de conveniencia a los clientes, ni que les mandara la información fiscal del producto, sino cada final de año la información para el impuesto de la renta. Por lo que hace al canje de 2012, fue automático, y los clientes no podían elegir hacerlo o no, y no recordaba haberles dicho en 2012 que había perdidas en su valor de inversión.

Como se insiste, no hay una auténtica valoración probatoria en la sentencia recurrida, sino afirmaciones consecutivas, algunas fácticas, sin ligamen con la prueba. Lo único que parece vincularse con la prueba testifical es curiosamente un párrafo a final de toda la fundamentación jurídica, en que parece dudarse de la credibilidad de un testigo ex empleado del Banco, quien debe ser el Sr. Vicente ('Resulta llamativo, que un testigo, recuerde más o menos lo ocurrido el año 2009, no sólo como empleado del banco, también como inversor, y que considere las inversiones refugio en la entidad para la que trabaja, y no recuerde nada de la caída de los bonos, en fin'). Pero el testigo, siendo de refutación, insincero o equivocado, desde luego, no puede dar lugar a que se tenga por probado lo contrario a lo refutado.

En estas circunstancias, ante a falta de otros datos históricos documentados, resulta perfectamente factible que los actores, según ellos declararon, tuvieran estos Bonos por otro producto sin riesgo, y lo confundieran con una suerte de plazo fijo, o a lo más, con un empréstito.

Aunque lo que tiene mérito es comprender lo que el producto supone, y si se informó como es debido, y más allá, si llegaron a captarlo los destinatarios de la información. Esto es, si el producto no era del que tuvieran experiencia los clientes, se les dio cabal información para estar apercibidos exactamente de que adquiría un producto complejo, ilíquido, y para el que, no experimentar pérdidas requería que remontase la cotización de las acciones del Banco.

En cuanto a los datos personales- culturales de los demandantes, no se prueba que tuvieran conocimientos específicos de inversiones financieras, y la cuestión es que la determinación de perfiles en fase previa no se produjo mediante los tests de idoneidad y de conveniencia. No hay un folleto firmado por los actores, ni tampoco se sabe si a los actores se les explicó el contenido de ese 'pack' al que alude el testigo Sr. Vicente, y el nivel de entendimiento.

Por ello, el Tribunal, valorando la prueba practicada, recoge en los ordinales 3.- y 5.- las fundamentales afirmaciones de los hechos sobre la ausencia de cabal conocimiento de las concretas consecuencias patrimoniales que deparaba la suscripción de los Bonos, y respecto de los mismos, la renuncia de acciones de 2015.

Los datos que llevan a concluir, según las reglas del criterio humano, los hechos que encierran elementos volitivos y de evaluación son:

a) Falta de rastro documentado de una evaluación prudente del perfil inversor en concreto por parte del banco.

b) La ausencia de inversiones documentadas en otros productos que incluyan complejos de renta variable de riesgo y renta fija de riesgo.

c) Las circunstancias de una inversión familiar, en una entidad en la que durante muchos años se tenía depositada la confianza, y la que se tenían en particular en Vicente que, en sana crítica, no son las indicadas para comprender, en una conversación sin datos documentados, el balance entre rentabilidad, liquidez y riesgo de los Bonos.

d) Falta de un folleto informativo que recoja las condiciones de un producto de complejidad, que se entregara en persona y pudiera estudiarse por los actores.

La consecuencia es una carencia de sintonía entre lo que los actores pudieron representarse del negocio que suscribieron, inicialmente en 2009, renovando forzosamente en 2012, aconsejados por empleado del Banco, y lo que efectivamente podía ser su consecuencia, y una falta de conocimiento de lo que suponía renunciar a las acciones para depurar ese desafinamiento. Falla la prueba de hechos impeditivos, cuales la evaluación del perfil inversor, la entrega personal de la documentación detallada del producto, la información directa, y la calidad de la información.

No interesa al proceso la bondad de estos Bonos como producto financiero, en teoría o en la época en que se comercializaron; tampoco si había realmente especial incentivo en el Banco, para colocarlos a los clientes, por mejorar los fondos propios de la entidad financiera sin desestabilizar el valor de cotización; ni mucho menos si era verosímil la evolución al alza del valor de las acciones del Popular.

Al respecto de la operación de 2012, del canje de los bonos por nuevos con vencimiento en 2015 necesariamente convertibles en acciones, la información y la comprensión resultante viene afeada por parecidos déficits que la primitiva que se nova. La distorsión de inteligencia se mantuvo en la novación pari ratione. Debe pensarse que es una iniciativa del banco y que se produce un año antes de que vencieran los originales Bonos, y no consta información acerca de que forzosamente hubieran de convertirse, ni del tipo de conversión, ni de que hubiera previsible una pérdida, o se plantearan escenarios de previsiones de recuperar cotización las acciones.

La pérdida definitiva, por mengua de valor a la conversión es un dato pacifico, y no hay prueba de la cuantificación de la remuneración de los Bonos.

En cuanto al contrato del 4 de septiembre de 2015, a la luz de los datos inexistentes, que hagan honor a lo que se lee en el texto, y que por ello no se recogen, de la ausencia de prueba de que se informara por el Sr. Jose Antonio, ya que no lo recuerda y los actores lo niegan, sobre que hubiera una fecha de preceptiva conversión de los bonos en acciones, que se calculara la minusvalía que se sabía cierta, y sobre cuál era el derecho al que renunciaban con la enorme amplitud que se transcribe.

TERCERO. - Inexistencia de mutatio libellicuando no se alteran los elementos fácticos de la causa de pedir, ni de incongruencia extra petitaen pronunciamientos implícitos

El escrito de oposición de Banco Santander sostiene que el recurso de apelación modifica la demanda de los actores, al introducir acciones nuevas, que no se pretendían en la primera instancia: de un lado, se dice que la única acción ejercita era de nulidad radical por dolo o error obstativo, y es novedosa la de nulidad relativa por error vicio del consentimiento, y la resolutoria por infracción de obligaciones contractuales; y de otro, que no se pidió la nulidad del contrato, calificado de transacción, de 4 de septiembre de 2015, y se pide en esta alzada.

En realidad, la parte apelada admite que ese acuerdo de 2015 fue aludido en la demanda:'únicamente aludió al meritado acuerdo en una sola ocasión en su escrito, refiriéndose al mismo en un párrafo de los hechos', con lo que reconoce lo verdaderamente decisivo, que no es un hecho nuevo.

En cuanto al tipo de nulidad recabada, es patente que la demanda relata un error vicio en sus hechos, y se refirió al mismo en el acto del juicio, y la propia sentencia absolutoria asume expresamente que es algo pretendido: 'El efecto pretendido es la nulidad, la causa es el error, anulabilidad, si bien también se refiere la ausencia de consentimiento como causa de nulidad'.

Y en cuanto al contrato de 2015, no hay alteración de los elementos fácticos de la causa de pedir la indicada anulabilidad. La mutatio libelliy la doctrina de la cuestión nueva en apelación, del lado de las partes, como su correlato en la disciplina de la sentencia de segunda instancia, la congruencia con el resolutum, se relaciona con el principio de iura novit curiaen el plano de los hechos, puesto los tribunales tienen la facultad de encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso, siempre que no alteren los hechos fundamentales en que las partes basen sus pretensiones ( STS de 1 de octubre de 2010, RJ 2010, 7303), esto es, los hechos de pretensión, y los elementos fácticos de la causa de pedir, que no han de cambiar en el recurso respecto de la instancia.

Los elementos fácticos de la causa de pedir de la demandante son la suscripción de dos sucesivas tandas de Bonos subordinados necesariamente convertibles, la inicial de 2009 y la de 2012, sin ocultar que existió una operación de 2015, por la que textualmente se liquidan las dos anteriores, antes de la conversión necesaria en acciones del Banco Popular, y que contiene una renuncia amplia referenciada a dichos Bonos. La previa y principal 'causa de resistir' de la entidad demandada es la validez de tal renuncia. Ninguno de los hechos en esas 'causas' se altera: si la renuncia no vale, se puede estudiar la validez de las compras de valores de 2009 y 2012, y si vale, no, y la sentencia sería correcta.

La inmutabilidad del objeto del proceso en segunda instancia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, cuando el iura novitcuria no suponga, una mutación del objeto del proceso, y siempre que no provoque indefensión. Una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva solo ocurre cuando la desviación de los términos de la controversia procesal es de tal naturaleza que representa una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 174/2004, de 18 de octubre).

El recurso de apelación no cambia el objeto de pretensión, constituido por la invalidez de dos adquisiciones consecutivas de Bonos, a lo se afirma que no obsta la renuncia del acuerdo de 2015, y no introduce, pues, una modificación de la demanda prohibida, ni una cuestión nueva en la apelación.

Tampoco existe incongruencia ultra petita, por cuanto el suplico de la demanda no incluyó la expresa declaración de nulidad del acuerdo de 4 de septiembre de 2015, ni el fallo estimatorio debiera necesariamente declararla. Téngase en cuenta que el acuerdo concede un préstamo personal a los actores, como una suerte de 'atención comercial', consecuencia de que la inversión en los Bonos arrojaba la pérdida neta para los actores, que es objeto de la demanda. La nulidad de este concierto depararía la restitución del préstamo, que es la prestación de desquite o reparación, lo cual no desean los prestatarios. Lo que pretenden es que no se tome en cuenta la renuncia. La concepción adecuada de la congruencia de art. 218LEC no supone una comparación formalista y ritual entre el suplico de la demanda y el fallo. Y la demanda del caso implica la nulidad de la renuncia como lo hace con la compra inicial de los Bonos de 2009, lo mismo que su canje posterior de 2012, y como consecuencia de ello, es un pronunciamiento requerido implícitamente la ineficacia de tal renuncia.

Todo lo motivado por encima del deber de control ex officio iudicisde abuso en contratos bancarios con consumidores.

Por consiguiente, no se extralimita este Tribunal, y no aqueja lo que aquí se resuelve esos vicios estructurales de mutación de demanda, ni de incongruencia, ni por lo que examinaremos, ni por la eventual omisión de una declaración formal de nulidad, derivada de lo examinado.

CUARTO. - Ineficaz renuncia de acciones en negocio de desquite

La sentencia apelada, acogiendo la alegación en esa línea del Banco demandado, entiende que, cualquiera que fuera la comprensión inicial del resultado de los Bonos, y como condición negativa para examinarla, el acuerdo de 4 de septiembre de 2015, que es una oferta, luego aceptada de un préstamo a cinco años, lleva una renuncia inapartable de acciones, como contrato transaccional.

El Banco ofreció un préstamo a los actores, y mediante ello, les hizo firmar dos manifestaciones, una por la que se consideran resarcidos de cualesquiera eventuales perjuicios que puedan sufrir como consecuencia de la adquisición y posterior conversión de los Bonos 2012, y otra, por la que renuncian 'a cualesquiera acciones, de cualquier orden, sean judiciales o de otra índole, que en su caso le pudieran corresponder frente a Banco Popular Español S.A., sus empleados, administradores o agentes, en relación a la adquisición, suscripción, tenencia o conversión de los referidos Bonos 2009 y Bonos 2012'.

No hay transacción en un acuerdo por el que se concede un préstamo personal, cuando no expresa cuál es la controversia entre partes, dado que nada se dice que la adquisición de los Bonos tuviera algún defecto, ni la incertidumbre exacta que existía, y menos aún cuáles eran las recíprocas concesiones ante ésta. En absoluto se desprende qué concesión hace el Banco y a cambio de qué posición de los actores, digna de un litigio.

Se trata de una estipulación de renuncia en un contrato de promesa de préstamo personal típico, respecto de hipotéticas acciones, en régimen de condiciones generales, por sus características generalidad (verdad es que la mayoría en el mismo supuesto, fueron de ofrecimiento de imposiciones a plazo fijo, y no de préstamos), predisposición e imposición probadas por el Banco.

Y los actores son personas físicas que actuaron al contratar con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional que alguno pudiera tener. Así pues, son consumidores, en sentido técnico, de este producto financiero.

La eficacia de los pactos de renuncia de acciones respecto de la nulidad relativa por error vicio en la contratación bancaria han sido abordados por la jurisprudencia en las SSTS de 12 de febrero de 2016 y 6 de junio de 2017, generando la doctrina de que 'la valoración de estos documentos que incorporan un acuerdo de renuncia de acciones no podía realizarse de un modo autónomo y aislado respecto de la relación jurídica de la que trae causa o razón de ser. Su valoración, por tanto, debía partir de una interpretación sistemática de la relación obligacional examinada en su conjunto y no centrada, exclusivamente, en los antecedentes específicos del documento de renuncia'. Igualmente, una renuncia de derechos, como manifestación de voluntad llevada a cabo por el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, e incondicionada.

En el supuesto de autos se trata de una renuncia respecto a una conversión de acciones de los Bonos del asunto, y cuya validez se ataca por error vicio, e interpretando esta cláusula de 2015 en el conjunto de la relación surgida en 2009, no supera un mínimo control de transparencia por la información recibida por los actores para su consentimiento. No se identifica la causa de la renuncia, en tanto que no está explícita la razón por la que ofertar el préstamo, que los clientes aceptan, el motivo por el que resulta una concesión económica específica para aquéllos; y tampoco cuáles son los eventuales perjuicios resarcibles a los que se renuncia.

En fin, tampoco es clara, contundente e inequívoca la renuncia, puesto que el tenor del documento parte de una adquisición eficaz de los Bonos, y no identifica cuál es la acción que pudiera proceder para combatir sus efectos patrimoniales, los cuales no se cuantifican ni los clientes saben.

Por esta vía, de la no incorporación o inclusión de la renuncia en términos de condición general, puede establecerse que los actores no confirman o convalidan el contrato de 2009, que atacan por error vicio, novado en 2012, y que seguían pudiendo estar sujetos a la ineficacia contractual por el mismo vicio de nulidad.

QUINTO. - Prescripción de la acción de nulidad relativa de la compraventa de los bonos

Frente a la pretensión de nulidad relativa o anulabilidad de la operación de inversión en obligaciones subordinadas del Banco, opuso la entidad demandada la excepción del transcurso fatal de cuatro años que prevé art. 1.301CCiv, que es la excepción de un hecho excluyente de ésta, determinante del perecimiento del derecho por decadencia temporal sin ejercicio.

La sentencia recurrida no se sabe muy bien si estima la excepción de la prescripción, al fijar el dies a quoen la fecha de consumación del primitivo contrato en 2012.

En cualquiera de los casos, la determinación del ordenamiento territorial civil aplicable al contrato, por aplicación del fuero subsidiario de último rango del lugar de celebración (art. 10.5CCiv), hace aplicable al del caso la doctrina sobre la naturaleza del paso del tiempo con silencio en la relación jurídica, con arreglo al Derecho foral navarro, por ello, la prescripción de ley 34 FN, plazo que permite la interrupción: SSTSJN -Civil- de 19 de diciembre de 2008 y 8 de septiembre de 2014.

Resulta común a los plazos de caducidad y prescripción el arrancar de una determinada fecha, y por ello, es la prioritaria cuestión.

El dies a quode art. 1.301CCiv es el de la consumación del contrato y ha sido interpretado de un manera correctora por la jurisprudencia ( STS -Pleno- 769/2014, de 12 de enero de 2015, luego seguida por las SSTS de 7 de julio y 16 de septiembre de 2015, 25 de febrero, y 1 de diciembre de 2016) en el supuesto de error vicio en contratos bancarios duraderos, conservando la tesis general de nuestro derecho de obligaciones, de la actio nata, esto es, de cuál fue el día en que pudo ejercerse la acción (cfr.: art. 1.964.2 CCiv, que aunque su dicción no es la originaria por Ley 42/2015, secunda la tesis objetiva de cuando pudo exigirse el cumplimiento de la obligación).

La entidad bancaria demandada opone que los demandantes conocieron o debieron conocer su error en el consentimiento, al menos, cuando en 2012 de la caída de la inversión. Pero no hay demostración de un conocimiento efectivo de un error que viciara el consentimiento contractual, porque no se evidencia que los clientes alcanzasen un conocimiento certero de qué era lo que en realidad habían contratado, conocimiento que resulta necesario para concluir después que se ha incurrido en un error o equivocación al consentir. Una reducción del valor nominal, es un dato del todo insuficiente, cuando el canje de 2012 fue automático, y no hay prueba de que se informara de que la conversión necesaria en acciones no recuperaría aquel valor.

Aunque posterior y definitivamente, la STS -Pleno- 89/2018, de 19 de febrero (RJ 2018, 539) sienta una doctrina conforme a la que resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción no debe adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener el conocimiento que le haga salir del mismo, lo cual se aplica en el supuesto casacional a un contrato de permuta financiera. Esta tesis del agotamiento o extinción mejora el tiempo para ejercer la nulidad respecto de la del conocimiento del vicio, y por lo tanto, de la posibilidad de ejercicio de la acción, cuando aquel agotamiento es posterior al conocimiento, y es aplicable a los contratos sujetos a plazo, como el de autos.

La acción que nos ocupa puede ser ejercitada en tanto en cuanto no hayan transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato, esto es, como se ha indicado, desde el momento en que quedaron completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, parafraseando la doctrina de la Sala I TS: 'De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato''( STS 107/19, de 19 de febrero, RJ 2019, 499).

La adquisición de los Bonos necesariamente convertibles en acciones, que de modo forzoso canjearon los iniciales Bonos en 2012, solo se agotó con la fórmula de 2015, de liquidación anticipada previa a la conversión. Es entonces cuando cabía entender el contrato como consumado porque es entonces cuando dejaba de producir efectos obligacionales entre las partes, quedando, por tanto, cumplidas sus prestaciones.

Por consiguiente, al margen de que, como en la mayoría de los casos semejantes, no hay una prueba de que los clientes hayan podido comprender su error sobre todas las características de los Bonos, que no comprendieron inicialmente, hasta 4 septiembre de 2015 no se computa el inicio del plazo prescriptivo, sin que hayan transcurrido cuatro años hasta la presentación de la demanda.

SEXTO. - Error vicio del consentimiento y déficit de información para el minorista consumidor

La demanda ejerce acción de nulidad relativa o anulabilidad del contrato de adquisición de los bonos del Banco Popular por precio de 25.000 euros.

No hay controversia acerca de que los demandantes son clientes minoristas del banco, ni de que el producto, los Bonos necesariamente convertibles, pertenece a un contrato bancario complejo. La controversia versa sobre las consecuencias de ello, aunque hay un cuerpo de jurisprudencia generado sobre este tipo de contratos de entidades financieras con minoristas.

No específicamente -salvo la STS 411/2016, de 17 de junio- referidas a este tipo de Bonos, sino aplicadas a otros contratos bancarios complejos, la doctrina de la Sala I TS generó un acervo que permite superar la utilidad de la teoría de los vicios del consentimiento en la contratación recibida del Derecho romano a la moderna praxis bancaria y la tutela de los consumidores ( SSTS -Pleno- de 20 de enero y 15 de setiembre de 2014; 7 de julio -dos-, 8 de julio, 8 y 10 de setiembre de 2014; 26 de febrero, 15, 20, 27 y 30 de octubre, 10, 25, 26 y 30 de noviembre, 9, 10, 17, 18 y 29 de diciembre de 2015; 4 y 12 de febrero, 29 de marzo, 8 de abril, 11 de mayo, 13 y 19 de julio de 2016). Sin este acervo, el empleo del tratamiento clásico de las acciones por error vicio del consentimiento, bien estaría abocado al fracaso, bien forzaría al juzgador a evaluaciones probatorias muy difíciles.

En primer lugar, en el contrato entre las partes debe analizarse si hubo la necesaria y suficiente información precontractual y contractual.

La tesis, desde la STS de 20 de enero de 2014, es que si el profesional demandado no consigue acreditar que ha cumplido con sus deberes de información, se presume que hay efectivo vicio del consentimiento, sin necesidad de prueba de la parte demandante, aunque no es una presunción absoluta y definitiva, sino que se admite la prueba en contrario, de la realidad de que el cliente tenía conocimiento por otros medios a los prevenidos legalmente como deber de conducta los riesgos asociados a la operación compleja.

Lo que genera nulidad es el vicio del consentimiento por error, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información. Aunque éste, que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error.

Porque existe la obligación de informar por la entidad financiera al consumidor, la conducta omisiva de ésta, genera el error de la contraparte. Cuando no existe tal obligación positiva, el error no se engendra por la otra parte, sino que simplemente puede no contribuirse a remediarlo, quedando la asimetría de conocimiento en las puras exigencias de la buena fe ( STS de 25 de enero de 2016). La infracción del deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 5 Anexo RD 629/1993, de 3 de mayo), determina el nacimiento de un error excusable, que no depende de la buena fe del profesional. El consumidor merece per sela tutela frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.

La STS de 3 de febrero de 2016 recuerda que esta doctrina es acorde con lo previsto por los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL), cuyo art. 4:103 establece:

'Error esencial de hecho o de derecho (1) Una parte podrá anular un contrato por existir un error de hecho o de derecho en el momento de su conclusión si: (i) el error se debe a una información de la otra parte, (ii) la otra parte sabía o hubiera debido saber que existía tal error y dejar a la víctima en dicho error fuera contrario a la buena fe, o (iii) la otra parte hubiera cometido el mismo error, y b) la otra parte sabía o hubiera debido saber que la víctima, en caso de conocer la verdad, no habría celebrado el contrato o sólo lo habría hecho en términos esencialmente diferentes. (2) No obstante, la parte no podrá anular el contrato cuando: (a) atendidas las circunstancias su error fuera inexcusable, o (b) dicha parte hubiera asumido el riesgo de error o debiera soportarlo conforme a las circunstancias'.

En segundo lugar, los hechos probados indican que la falta de información, respecto de la cual tenía el Banco específicos deberes legales, con relevancia para viciar el consentimiento contractual en relación con un elemento esencial del contrato, produjo la adquisición equivocada de la/os Sra/es Eva y Modesto. Éstos no tuvieron cabal conocimiento, tanto de las características como de los riesgos del producto financiero contratado, y no lo tuvieron por haber incumplido el banco con las obligaciones de información que le incumbían como prestataria de servicios financieros de intermediación asesorada.

Estos Bonos convertibles necesariamente en acciones son un producto complejo y de elevado riesgo. Ya en su denominación inducen a la confusión, porque en la literatura económica el bono convertible no es igual que el canjeable, por la naturaleza de las acciones que terminan cambiando a manos del bonista (i); y teniendo plazos para la opción de canje, también tienen, y es lo principal, un vencimiento a tres años, cuando el canje es necesario e impuesto (ii); y el tipo de canje se fija por el mayor de tres guarismos, siendo predecible cuál sea unos pocos días tras de ordenar la compra, y siéndolo, indefectiblemente ha de crecer el valor en Bolsa de las acciones más del 10% para que no se sufran pérdidas al de tres años (iii).

La información es muy importante en este ámbito de la contratación, y de ahí, el estándar elevado impuesto al profesional en la normativa después de la trasposición de la Directiva MiFID por Ley 47/2007. Y conforme al art. 217LMV estos Bonos son un producto complejo que obliga a las entidades de crédito, aunque no asesoren, sino simplemente recibiendo o ejecutando órdenes en valores, a redoblar la cautela de prestación de información.

Tercero, no hay en este supuesto vías de exoneración, por la lectura con reposo de un folleto informativo, que no se prueba, por la experiencia empresarial o inversora, que no tenían los actores, y ni siquiera que los consumidores tuvieran un patrimonio considerable, o hubieran realizado otras inversiones financieras (lo que no valdría para tenerlos por expertos: STS de 16 de septiembre de 2015),

Se trata de adecuar el conocimiento subjetivo al objetivo mediante la información completa de una inversión compleja y sin garantías, para lo que sería menester una evaluación del perfil, de la cualificación profesional, de la adecuación del tipo de producto al cliente, y los riesgos que estaba dispuesto a asumir por su personalidad. Evaluación que se prueba no se acometió.

No estamos en el plano de la buena fe o de la mera omisión de datos, sino en el de la confianza protegida legalmente: el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. ( SSTS de 18 de abril de 2014 y 12 de enero y 15 de setiembre de 2015).

Por último, la STS 411/2016, de 17 de junio, referida a unos Bonos como los del caso, recuerda que la obligación de información es una obligación activa y no de mera disposición, de información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos que ha de ser suministrada con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. Y no se cumple este requisito cuanto tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto, y sólo se facilita en el momento mismo de la firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa.

Esto en la primitiva compra de bonos en 2009 como en la novación de 2012, y sin que valga la renuncia ni convalide el contrato de 2015.

SÉPTIMO. - El error vicio invalidante esencial y excusable

El fondo de la cuestión litigiosa se resuelve con nitidez desde los hechos probados, puesto que es la falta de información, respecto de la cual tenía el Banco específicos deberes legales, con relevancia para viciar el consentimiento contractual en relación con un elemento esencial del contrato, lo que produjo la adquisición equivocada, cuyo desplazamiento patrimonial se quiere deshacer.

La/os Sra/es Eva y Modesto no tuvieron cabal conocimiento, tanto de las características como de los riesgos del producto financiero contratado, y no lo tuvieron hasta años después, por haber incumplido el banco con las obligaciones de información que le incumbían como prestataria de servicios financieros de intermediación en el mercado de valores.

Este es el punto de partida de la jurisprudencia reciente: al comercializar las obligaciones que adquirieron los demandantes, estaba obligado el Banco a suministrar una información clara y comprensible al cliente, que le permitiera conocer las características del producto financiero y sus concretos riesgos.

La/os Sra/es Eva y Modesto no son inversores profesionales, y el Banco venía obligado a explicar muy bien estas características del producto, junto con las posibilidades reales de recuperar el capital invertido, y los escenarios en que no sería posible, y el Banco ni siquiera se limitó a poner a disposición de los clientes la información, puesto que no se prueba, y cuánto menos se prueba una posición activa de suministrar esa misma información a la que se aludía -sobre las características del producto y sus riesgos- con carácter previo a la contratación.

La STS 715/2016, de 30 de noviembre (RJ 2016, 5849) reafirma la incidencia de los reseñados especiales deberes de información en la apreciación del error vicio, a la vista de la jurisprudencia de la Sala I, en relación con productos financieros complejos, contenida en STS de 20 de enero de 2014:

'Es jurisprudencia constante de esta sala que 'lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo' ( sentencia 560/2015, de 28 de octubre , con cita de la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 )'.

Se concluye que, debiendo existir una relación causal entre el déficit de información especial de prestación activa de la entidad financiera y la representación equivocada de las características del producto financiero complejo, a fin de que pueda contemplarse el error vicio, debe operar la presunción de error vicio como consecuencia de la falta de acreditación del cumplimiento del deber de prestar una información clara y completa sobre las características y los concretos riesgos de las obligaciones subordinadas.

En nuestro caso se prueban los dos extremos, la infracción del deber de información y el conocimiento errado de los actores, quienes no son expertos, y no habían adquirido especiales conocimientos del producto, ni siquiera cómo se lo intentaron trasladar exactamente. Sencillamente, los demandantes ordenaron que les suscribieran los Bonos en la creencia de que se trataba de una inversión razonablemente segura, con un riesgo semejante al de una imposición a plazo fijo, y que era posible rescatar el dinero sin dificultad. Ello porque le convenía obviamente un rendimiento mejor que el que se obtenía con otros productos simples, como un depósito de dinero o un fondo de inversión garantizado, en la plena confianza que le inspiraba el Banco, y el director de la oficina, en particular, sin quedar apercibidos de que no había garantía de tal rentabilidad, ni de que la mengua de valor pudiera ser radical.

Si el error vicio no constituye una consecuencia ineluctable de la inexistencia o deficiencia de la información, en el caso se prueba no sólo el déficit de información exigible para colocar los Bonos a los consumidores, como hecho negativo cuyo positivo no contraprueba el Banco (cfr.: art. 217.7LEC), sino que tampoco se levanta la derivada presunción de consentimiento viciado por el error, que es esencial, y supuso una representación equivocada de lo que se ofrecía como causa adecuada de la orden de venta que llevó a cabo la entidad colocadora.

La jurisprudencia, al interpretar el art. 1.266CCiv, mantiene que para que el error invalide el consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos:

a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad.

b) Que el error no sea imputable a quien lo padece.

c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado.

d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular.

En definitiva, los actores no recibieron en el tiempo y forma por parte de la entidad demandada información objetiva, clara y suficiente sobre los verdaderos riesgos inherentes a la contratación de los Bonos, y ello causó la representación mental equivocada alegada en la demanda y en la que funda su pretensión de anulación contractual. Y el error es esencial, por falta del conocimiento suficiente sobre el carácter del producto contratado, sin posibilidad de rescate por la demandante por su sola voluntad (riesgo de mercado), y con posibilidad de pérdida de capital, ya sea parcial, ya total (riesgo de insolvencia). Ha sido, pues, error de apreciación subjetiva con trascendencia a la estructura causal del contrato, sino que el error recaiga sobre una falsa presuposición de cualidades (in qualitate).

Y no es error imputable a los clientes, puesto que ya se ha ponderado la completa excusabilidad por el perfil y circunstancias subjetivas de los demandantes, como se ha razonado.

El incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de los actores sea excusable. Quien ha sufrido el error toma su experimento de la confianza en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba (así, SSTS de 20 de enero de 2014 y 25 de febrero de 2016: 'si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'.

OCTAVO. - Consecuencias restitutorias de la anulación

La estimación de la acción de nulidad relativa excluye examinar pretensiones subsidiarias, y carece de sentido, como no se estudia la acción de nulidad absoluta, cuyo rechazo se consiente por los actores recurridos, estudiar la acción indemnizatoria, cuya apreciación no procede, al estimarse la acción de anulabilidad, que es la principal.

La concurrencia de un error vicio esencial excusable supone que proceda la anulación de la adquisición de los Bonos de 2009 y el forzoso canje por los de 2012, sin que sea operativa la renuncia de 4 de septiembre de 2015, cuando se consumó la relación entre partes.

Conforme al art. 1.303CCiv, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses; salvo lo dispuesto en art. 1.306.2ª CCiv, cuando la causa torpe esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido; y en art. 1.307CCiv para la imposibilidad de restituir la cosa por haberse perdido, que se suple con la devolución los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

La combinación de las reglas generales de derecho de obligaciones para la nulidad relativa del contrato por error vicio causado por el empresario demandado, supone que éste restituya al actor el importe de lo que invirtió a través de un contrato nulo (adquisición derivada de la orden de venta), más los intereses al tipo legal desde la fecha en que recibió aquel dinero. No hay datos ni alegaciones para agregar el descuento de intereses percibidos como remuneración periódica, puesto lo único alegado y probado es un saldo neto negativo en 2015.

Estos términos del pronunciamiento estimatorio son de corte legal, y es el fallo que corresponde, con la estimación íntegra que merece el recurso de apelación de la/os Sra/es Eva y Modesto.

NOVENO. - Costas procesales

La estimación del recurso de los consumidores demandantes supone que la demanda debió ser estimada íntegramente, y entonces, el principio del vencimiento objetivo, sin salvedades subjetivistas, conforme art. 394.1LEC,

El acogimiento del recurso de apelación impone que no se haga pronunciamiento sobre reembolso de costas procesales a cargo de ninguna de las partes, según lo previsto en el art. 398.2LEC para la apelación.

VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por Eva y Modesto, representada por la Procuradora de los Tribunales NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE, siendo parte recurrida BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS HERMIDA SANTOS, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Iruña/Pamplona de 7 de junio de 2019, y

SE REVOCA la sentencia recurrida, pronunciado:

- La declaración de la nulidad de la adquisición por los actores, de 25 Bonos Subordinados Necesariamente Convertibles en Acciones, a través de la orden de valores de fecha 23 de octubre de 2009, y la posterior de la orden de valores de fecha 25 de mayo de 2012, identificadas en los autos.

- Condeno a que la entidad demandada restituya a los actores la cantidad de veinte y un mil novecientos ochenta y seis euros y cuarenta y siete céntimos (21.986,47 €).

- Igualmente condeno a que la entidad demandada indemnice a los actores en lo que representen intereses devengados por la indicada cantidad al tipo legal del dinero desde el 10 de mayo de 2016 hasta el dictado de la presente, corriendo después los intereses de mora procesal.

- Se pronuncia el reembolso de las costas procesales de la primera instancia a cargo de la parte demandada.

No se pronuncia el reembolso de las costas procesales de la apelación a cargo de la ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.