Sentencia CIVIL Nº 1628/2...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 1628/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 603/2021 de 23 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 1628/2021

Núm. Cendoj: 29067370062021101582

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:4087

Núm. Roj: SAP MA 4087:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE RONDA

JUICIO DE FORMACION DE INVENTARIO Nº 158/2020

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 603/2021

SENTENCIA N.º 1628/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 23 de noviembre de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Formación de inventario N.º 158/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ronda, seguidos a instancia de Dª. Paloma, representada en el recurso por la Procuradora D. José Sánchez Ortega y defendida por el Letrado D. José Antonio Villegas García, contra D. Leandro, representado en el recurso por la Procuradora Dª. Amalia Chacón Aguilar y defendido por el Letrado D. Daniel Castilla Zumquero; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ronda, dictó Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, en el Juicio de Formación de inventario N.º 158/2020 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO

Se declara la formación de inventario de la sociedad conyugal de DÑA. Paloma frente a D. Leandro, en la que se incluyen los siguientes bienes:

ACTIVO:

1. Urbana. Vivienda en Ronda (Málaga), C/ DIRECCION000, NUM000 (Edif. ALAMEDA000), NUM001, con una superficie útil de 99,42 m2 y construida de 131,12 m2. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Ronda al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, inscripción 3ª. Sin cargas. Referencia catastral: NUM006. Con los enseres existentes en la misma.

2. Urbana. Garaje en Ronda (Málaga), C/ DIRECCION000, NUM000 (Edif. ALAMEDA000), planta de NUM007, garaje número NUM008, con una superficie útil de 13,25 m2 y construida de 20,03 m2. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Ronda al tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca NUM012, inscripción 7ª. Sin cargas. Referencia catastral NUM013.

3. Urbana. Garaje en Ronda (Málaga), C/ DIRECCION000, NUM000 (Edif. ALAMEDA000), planta de NUM014, garaje número NUM015, con una superficie útil de 18,85 m2 y construida de 28,49 m2. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Ronda al tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM016, finca NUM017, inscripción 7ª. Sin cargas. Referencia catastral: NUM018.

4. Rústica. Fracción de campo en Argentina, próxima a la Estación Sarah, de la Provincia de La Pampa, con una superficie, según título de propiedad, de 81 has., 30 as., 70 cas., inscrita en el Registro de la Propiedad de la expresada provincia.

5. Rústica. Fracción de campo en Argentina, próxima a la Estación Sarah, de la Provincia de La Pampa, con una superficie, según título de propiedad, de 81 has., 30 as., 42 cas., inscrita en el Registro de la Propiedad de la expresada provincia.

6. Rústica. Fracción de campo en Argentina, próxima a la Estación Sarah, de la Provincia de La Pampa, con una superficie, según título de propiedad, de 48 has., 53 as., 97 cas., inscrita en el Registro de la Propiedad de la expresada provincia.

7. Rústica. Fracción de campo en Argentina, próxima a la Estación Sarah, de la Provincia de La Pampa, con una superficie, según título de propiedad, de 48 has., 49 as., 3 cas., inscrita en el Registro de la Propiedad de la expresada provincia.

8. Rústica. Fracción de campo en Argentina, próxima a la Estación Sarah, de la Provincia de La Pampa, con una superficie, según título de propiedad, de 20 has., 64 as., 12 cas., inscrita en el Registro de la Propiedad de la expresada provincia.

9. Rústica. Fracción de campo en Argentina, próxima a la Estación Sarah, de la Provincia de La Pampa, con una superficie, según título de propiedad, de 21 has., 29 as., 69 cas., inscrita en el Registro de la Propiedad de la expresada provincia.

10. Rústica. Fracción de campo en Argentina, próxima a la Estación Sarah, de la Provincia de La Pampa, con una superficie, según título de propiedad, de 19 has., 24 as., 65 cas., inscrita en el Registro de la Propiedad de la expresada provincia.

11. Rústica. Fracción de campo en Argentina, próxima a la Estación Sarah, de la Provincia de La Pampa, con una superficie, según título de propiedad, de 19 has., 24 as., 65 cas., inscrita en el Registro de la Propiedad de la expresada provincia.

12. Rústica. Fracción de campo en Argentina, próxima a la Estación Sarah, de la Provincia de La Pampa, con una superficie, según título de propiedad, de 21 has., 71 as., 58 cas., inscrita en el Registro de la Propiedad de la expresada provincia.

13. Rústica. Fracción de campo en Argentina, próxima a la Estación Sarah, de la Provincia de La Pampa, con una superficie, según título de propiedad, de 22 has., 50 as., 22 cas., inscrita en el Registro de la Propiedad de la expresada provincia

15. Vehículo turismo marca Ford, modelo Escort, con matrícula Argentina WGD....

16. Vehículo turismo marca Chevrolet, modelo Nubira, matrícula ....HNN, con una antigüedad en torno a los quince años.

17. Rendimientos de dichas fincas hasta 6 de mayo de 2013.

18. Saldos de cuentas corrientes en Argentina a nombre del SR. Leandro a mayo de 2013.

19. Saldos de cuentas corrientes a nombre del SR. Leandro en Banco Sabadell, Banco Santander, Ing Direct y Deutsche Bank a 6 de mayo de 2013.

PASIVO: 1. Crédito a favor de Sr. Leandro de 81.054 euros.

Sin especial condena en costas causadas en el presente juicio verbal."

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante muestra su conformidad con la sentencia y el inventario realizado en la misma excepto los siguientes puntos. Por un lado, impugna la inclusión en el pasivo del crédito a favor del Sr. Leandro frente a la sociedad de gananciales y subsidiariamente, que de incluirse, lo sea por la cantidad que se estime en dólares americanos. Por otro lado, interesa se incluya un crédito a favor de la sociedad de gananciales frente al citado por cuantas rentas y aprovechamientos se hubiesen obtenido de las fincas rústicas gananciales radicadas en Argentina desde enero de 2019, incluidas las cantidades obrantes desde entonces en cualquier entidad bancaria a nombre del Sr. Leandro procedentes de rentas y aprovechamientos. Así, refiere que la resolución atacada incluye en el pasivo un crédito a favor del Sr. Leandro de 81.054 €, indicando, en primer lugar, que tal crédito no puede ser fijado en euros sino en dólares americano, pues se estaría conculcando, en caso contrario, el principio de justicia rogada ( artículo 218.1LEC) al haberse solicitado en dicha moneda, siendo además que la compraventa se realizó en dólares estadounidenses cuyo valor de cotización no es el mismo que en euros. En cualquier caso, se niega la existencia del crédito por cuanto, más allá de la mera manifestación del Sr. Leandro, no obra en las actuaciones prueba o indicio alguno que conduzca a pensar que las fincas rústicas que se integran en el patrimonio ganancial fueron adquiridas, en todo o en parte, con dinero privativo de éste. Señala que dada la adquisición constante matrimonio de las fincas rústicas rige la presunción contenida en el artículo 1.361CC y se les ha de atribuir el carácter de ganancial así como al dinero empleado para la propia adquisición, sin que de adverso se haya cumplido con la carga probatoria que le incumbe, conforme al artículo 217LEC, de acreditar cualquier otra procedencia del dinero empleado que no sea la del patrimonio ganancial, resultando improcedente la aplicación del derecho de reembolso que se refiere el artículo 1.358CC. Señala que de contrario nunca se negó la naturaleza ganancial de las fincas rústicas y nunca, hasta la celebración de la comparecencia de formación de inventario, se mantuvo que parte del precio que se satisfizo para su adquisición fuese dinero privativo. En cuanto al activo, refiere que la sentencia incluye los rendimientos de las fincas hasta el 6 de mayo de 2013, los saldos de cuentas corrientes en Argentina a nombre del Sr. Leandro a mayo de 2013 y los saldos de cuentas corrientes a nombre del mismo en Banco Sabadell, Banco Santander, Ing Direct, Deustche Bank a 6 de mayo de 2013, señalando que las tres partidas constituían un único bien a integrar en el inventario que se concretaba en un crédito de la sociedad de gananciales frente a Don Leandro por cuantos aprovechamientos se hubiesen obtenido de las fincas rústicas en Argentina desde la fecha en que se produjo la ruptura de hecho de los esposo, enero de 2019, y ello en consideración a que si bien se firmó escritura de capitulaciones matrimoniales el 6 de mayo de 2013, los bienes que habían integrado la sociedad de gananciales, en concreto las fincas de Argentina, y los frutos que estas tuviesen, rentas y otros aprovechamientos, formaban parte de una sociedadpost ganancial en los términos definidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018, y en la que ambos cónyuges mantienen la cotitularidad que les corresponde en el patrimonio ganancial y el disfrute de todos sus aprovechamientos, incluidas las rentas que se reciban. De este modo, añade que, constante el matrimonio y hasta tanto se produjo la ruptura de hecho de los esposos en enero de 2019, éstos mantenían en común las fincas rústicas de Argentina y sus frutos por lo que no se interesaba la inclusión en el inventario ganancial de los rendimientos obtenidos de esas fincas hasta esa fecha sino desde entonces pues ha sido a partir de enero de 2019 cuando el Sr. Leandro ha venido haciendo suyos tales aprovechamientos, por lo que la sentencia que se recurre habrá de ser revocada en cuanto incluye en el inventario de bienes gananciales los rendimientos de dichas fincas hasta el 6 de mayo de 2013, cuando realmente el crédito a favor de la sociedad de gananciales nace en el momento en que dejaron de integrarse en el patrimonio común, las rentas y rendimientos de los que ambos esposos debían ser partícipes lo que acontece a partir de enero de 2019. En este sentido, añade que acreditado en el procedimiento que Don Leandro no había realizado actividad remunerada alguna en los últimos 10 años y que por los esposos no se ha obtenido durante todo este tiempo ningún otro ingreso que no fuera procedente de las fincas rústicas de Argentina habrá de incluirse en el inventario como activo un derecho de crédito a favor de la sociedad ganancial y a cargo del Sr. Leandro por las sumas por éste ingresaba desde enero de 2019 en cualesquiera de las entidades financieras habida cuenta de que aunque existiera separación de bienes en mayo de 2013, las sumas dinerarias ingresadas tenían siempre naturaleza ganancial en tanto procedían de bienes rústicos radicados en Argentina de la que ambos litigantes son titulares y por consiguiente, partícipes siendo, por todo ello, irrelevante la circunstancia de que Don Leandro sea titular único de tales cuentas, pues el dinero ingresado tiene procedencia común.

La parte apelada solicita se confirme la sentencia de formación de inventario dictada. En primer lugar, indica que es obvio que estamos ante un mero error de la sentencia al confundir en el fallo 'dólares americanos' por 'euros', por cuanto se observa que en el cuerpo de la sentencia se habla de 'dólares americanos' y además es la moneda que se señala desde siempre, por lo que nos encontraríamos con un mero error material que puede ser subsanado en cualquier momento de conformidad con el artículo 214.3LEC. Así, respecto a la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un crédito a favor del Sr. Leandro por importe de 81.054 dólares estadounidenses como consecuencia de la inversión de dicha cantidad, proveniente de la venta de un bien privativo, en la adquisición de los inmuebles rústicos existentes en Argentina, señala que está documentado por documento público aportado en la comparecencia de inventario, no impugnada de contrario, el cual indica que el 12 de febrero de 2004 el citado junto con su hermana otorgan escritura pública de venta a terceras personas de unas fincas rústicas de ambos que adquirieron por donación de sus padres en 1990 y 1994, señalando el documento que dicha compra se realizó en la suma de 162.108 dólares estadounidenses que fueron abonados totalmente el día 10 de diciembre de 2003, es decir, la escritura pública se otorga el 12 de febrero de 2004 pero las fincas se transmiten y se abonan el 10 de diciembre de 2003 por lo que a esa fecha, la hermana y apoderada del Sr. Leandro tiene en su poder la cantidad de 81.054 dólares estadounidenses que son privativos del Sr. Leandro como fruto de la venta de sus parcelas privativas, cantidad que es la mitad del precio señalado porque la otra le pertenece a su hermana siendo, que justo 12 días después, el 22 de diciembre de 2003, dicha hermana, con poder del Sr. Leandro, adquiere las parcelas de tierra que conforman el activo de la sociedad por importe de 360.000 dólares estadounidenses de los que abona en metálico en dicho momento, 225.000 $ y el resto se aplaza, y como parte de ese metálico abonado se incluyen los 81.054 $ americanos que la hermana del citado cobró, en nombre de éste, tan sólo 12 días antes. Con toda esta operación, indica, la citada cantidad fue invertida directamente en la adquisición de las nuevas fincas y parte del precio aportado, provenía de la venta de un bien privativo del Sr. Leandro. Indica que la presunción legal de ganancialidad del artículo 1.361CC puede ceder ante la prueba en contrario según el artículo 1.251 del mismo texto legal, habiendo sido documentada dicha prueba en contrario. En segundo lugar, se opone a que se incluya en el activo de la sociedad los saldos de las cuentas o los productos de las fincas en Argentina a partir de enero de 2019, seis años después del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales cuando cada uno de los cónyuges viene manejando su propia actividad económica con independencia del otro, existiendo, de conformidad con el artículo 1435.2 CC, separación de bienes desde el momento en el que los cónyuges pactan las capitulaciones matrimoniales, siendo forzado pretender incluir en el activo saldos de cuentas de las que el Sr. Leandro es titular a seis años después de las capitulaciones entendiendo, como se afirma de contrario sin prueba alguna, que todos esos saldos tiene la condición de ganancial. Lo mismo sucede, indica, respecto de los rendimientos de dichas fincas, las cuales son administradas desde España por ambos cónyuges, quienes tienen la potestad directa de organizar su administración siendo prueba de ello la documental aportada y emitida por el Contador Público Nacional de Argentina sobre la relación de gastos e ingresos en pesos argentinos correspondiente a las referidas fincas, información que han recibido los cónyuges desde el otorgamiento de las capitulaciones hasta el cese de la convivencia en enero de 2019, habiendo igualmente recibido y cobrado las rentas pertinentes por lo que carece de sentido pretender incluir dichas rentas, si se han producido, dentro del activo de la sociedad conyugal cuando ambos los han repartido ya.

SEGUNDO.- Expuestas las posturas de las partes respecto del primer punto controvertido, pretende la parte apelante que en el pasivo no se incluya crédito alguno en favor del señor Leandro frente a la sociedad de gananciales y de incluirse subsidiariamente, que lo sea por la cantidad que se estime en dólares americanos.

A los efectos de resolución de la litis, como punto de partida debemos señalar que el artículo 1398 del Código Civil establece que:

'El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:

1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.

Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.

3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.'

El Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de mayo de 2019 expone lo siguiente:

'Por las razones expuestas, esta sala considera que songanancialeslos bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancialal bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derechoa que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre suderechode reembolso. Por el contrario, la declaración de un solo cónyuge de que adquiere para la sociedad o de que adquiere con carácter ganancial, por sí sola, no es suficiente para que el bien tenga ese carácter, de modo que si el cónyuge adquirente prueba el carácter privativo del dinero empleado, el bien será privativo. '.

Y en la misma resolución el Alto Tribunal reitera, resume y concluye que:

'3.- En definitiva, como resumen de todo lo anterior, en primer lugar, frente al criterio de la sentencia recurrida, esta sala considera que cuando adquiere un bien uno solo de los cónyuges con su dinero privativo, aunque declare adquirir para la sociedad, es el no adquirente interesado en que se califique el bien comoganancialquien debe probar la existencia de acuerdo. Ello en atención a que el art. 1355CC exige el 'común acuerdo' de los cónyuges para atribuir carácter gananciala un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad, con independencia del origen de los fondos, y solo presume la voluntad común en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas. En segundo lugar, esta sala considera que cuando los cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter gananciala bienes adquiridos con dinero privativo de uno de ellos (o con dinero en parte privativo y en parte ganancial), la prueba del carácter privativo del dinero no es irrelevante, pues determina un derechode reembolsoa favor del aportante, aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición ( art. 1358CC )'.

En el mismo sentido, la STS nº 591/2020de 11 de noviembre de 2020 , recuerda la Sentencia del Pleno 295/2019, de 27 mayo , seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio, y 138/2020, de 2 de marzo, que sentó como doctrina que el derechode reembolsoprocede, por aplicación del art. 1358 CC , aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolsoque prevé el art. 1358CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancialal bien no convierte en ganancialal dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por 'el valor satisfecho' que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).

Asimismo, dicha resolución del Alto Tribunal recuerda que 'La carga de la pruebano tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la pruebasegún las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril, 386/2015, de 26 de junio, y 742/2015, de 18 de diciembre, entre otras muchas).'

Para justificar la inclusión del crédito solicitado por el señor Leandro en el pasivo de la sociedad la Juez a quo, tras considerar la falta de alegación y prueba del derecho extranjero, en aplicación del derecho español y en concreto, de los artículos 1.361 y 1.347 del Código Civil incluye en el pasivo de la sociedad, la siguiente partida: "1 . Crédito a favor de Sr. Leandro de 81.054 euros",lo que justifica bajo la siguiente argumentación: " Al objeto manifiesta la parte demandada que 10 de diciembre de 2003 procedió junto con su hermana DÑA. Aurora a la venta de finca rústica de sus padres recibiendo la cantidad de 162. 108 dólares, y que con la mitad de dicha cantidad se adquirieron días después las fincas rústicas que se relacionan en el activo, por lo que le corresponde un porcentaje mayor o en su caso, la cantidad pagada. En este caso dado que se niega la presunción de ganancialidad y se prueba que las fincas se adquieren por la hermana con poder únicamente del Sr. Leandro, es acreedor el mismo a la sociedad de la cantidad de 81.054 dólares.", consideraciones que no son compartidas por esta Sala y ello por lo siguiente. Queda acreditado en los autos a través de la documental presentada por la parte apelada consistente en Certificación del Escribano Titular del Registro Notarial 1252 de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, República Argentina que tiene a su vista copia de la escritura pública número 60 de 12 de febrero de 2004 en la cual consta la compraventa de doña Aurora y de Leandro de dos fracciones de campo, fracciones 3a y 3b, con una superficie total de 283 ha, 40 a y 94 centiáreas y la fracción tres B está compuesta por una superficie total de 7 hectáreas 84 a y 66 centiáreas, fracciones de campo de las que eran titulares en virtud de donación efectuada por sus padres el 30 de marzo de 1990, habiendo suscrito escritura de división de condominio y adjudicación otorgada con fecha 8 de julio de 1994. En dicha escritura pública de 12 de febrero de 2004 de compraventa se indica que ' Dicha compra se realizó en la suma de 162.108 dólares estadounidenses que fueron abonados totalmente en oportunidad de firmarse el Boleto de Compraventa el día 10 de diciembre de 2003'. No consta si la titularidad de los hermanos en las fracciones de campo vendidas era al 50% o cada uno de ellos poseía un porcentaje distinto de titularidad, lo que tendría su repercusión en la distribución del precio de final obtenido con la venta. Aun partiendo de la titularidad al 50% y de la distribución final por mitad a cada uno de los hermanos de los 162.108 dólares estadounidenses adquiridos con la compraventa el día 10 de diciembre de 2003, de la sola proximidad temporal en la adquisición de las fincas rústicas sitas en Argentina que se detallan en el activo del patrimonio ganancial, únicamente 12 días después, el 22 de diciembre de 2003 no podemos estimar probado, con rigor, que en su adquisición la parte demandada invirtiera la cantidad percibida de 81.054 dólares estadounidenses de origen privativo y ello por cuanto que la trazabilidad de dicha suma monetaria no ha quedado evidenciada. De la escritura pública de compraventa efectuada por los hermanos Leandro Aurora el 12 de febrero de 2004 lo único que se infiere es que la suma de 162.108 dólares estadounidenses fueron abonados totalmente el día 10 de diciembre de 2003, sin que se especifique los medios de pago utilizados para ello por la parte compradora. Con fecha 22 de diciembre de 2003 se celebra contrato de compraventa de las fincas rústicas que se contemplan en el activo ganancial siendo el precio de la venta de 360.000 dólares estadounidenses, tipo billetes, que la parte compradora, denominada parte deudora, abona de la siguiente manera: a) La suma de DOSCIENTOS VEINTICNCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES tipo billete la recibe la parte vendedora, en este acto, en billetes de dicha moneda, ante mí que certifico y en consecuencia otorga recibo de pago por dicha cantidad en dólares estadounidensesy b ) el saldo de precio, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES en cuatro cuotas, que el comprador por medio de su mandataria se obliga a pagar bajo los siguientes importes y fecha de vencimiento: la suma de 45.000 $ estadounidenses tipo billete, el 15 de diciembre de 2004; la suma de 45.000 $ estadounidenses tipo billete, el 15 de diciembre de 2005; la suma de 22.500 $ estadounidenses tipo billete, el 15 de junio de 2006 y la suma de 22.500 $ estadounidenses tipo billetes el día 15 de diciembre de 2006, cantidades estas últimas para lo cual se precisa de una hipoteca figurando la declaración de consentimiento de la señora Paloma en virtud del poder general otorgado en la escritura 88 de fecha 18 de mayo de 1990, lo que no significa que la mandataria actuara en nombre y representación de los dos sino que, a los efectos de la compraventa, actuó en nombre y representación exclusivamente de su hermano si bien dado que era necesario la constitución de una hipoteca para satisfacer parte del precio, en virtud del artículo 1.277 del Código Civil Argentino, según refiere la documental presentada, se precisaba del consentimiento de la esposa, consentimiento que había otorgado en virtud del poder general amplio otorgado en la escritura 88 de 18 de mayo de 1990, que es la misma que exhibió a los efectos de acreditar la representación de su hermano en el negocio jurídico en el que intervenía. Sin más datos probatorios que los anteriores, por la simple proximidad temporal entre ambos negocios jurídicos, de venta de la fracciones de terreno privativa y adquisición de fincas gananciales, por más que la cronología de los hechos señalados pudiera apuntar a la tesis de la parte apelada, no podemos entender acreditado, de forma cabal y rigurosa, que parte del precio y en concreto, 81.054 dólares estadounidenses que son los que contempla la Sentencia ( si bien, por error consigna en euros) conformaran la suma total de 225.000 dólares estadounidenses que se entregaron en billete de tipo monedacomo parte del precio para la adquisición de las fincas hoy gananciales y ello por cuanto que, por un lado, se desconoce el medio de pago que utilizaron los compradores de las fracciones de terreno por las que abonaron 162.108€ estadounidenses el día 10 de diciembre de 2003 puesto que nada refiere la escritura pública, o al menos nada, se ha acreditado relativo a que dicha forma de pago fuera en billetes de dicha moneda, y, por otro lado, tampoco se ha quedado acreditado que el destino de la cantidad adquirida fuese parte del precio posteriormente empleado hasta llegar a 225.000 $, por cuanto que ninguna reseña se ha efectuado en la propia escritura pública de compraventa de 22 de diciembre de 2014 ni existe prueba, ni documental ni testifical, de las conversaciones que pudiera haber tenido ambos hermanos, parte apelada y apoderada, que revele lo acontecido en esos 12 días con el dinero adquirido y el destino final del mismo, más allá de las propias manifestaciones que la parte apelada vierte, pero no prueba, en su escrito de oposición al recurso de apelación al decir 'Por lo que la apoderada, la hermana, no pudo entregar el dinero fruto de la venta el mismo, se limitó a invertir este mismo dinero privativo en la compra de las nuevas parcelas sumándolo a otra parte de metálico que ya tenía hasta completar los 225.000 dólares estadounidenses que pago en metálico y como parte del precio de dichos terrenos', extremo este último, por otro lado, revelador de la solvencia económica de las partes ante la disposición en metálico suficiente como para el pago de más de las dos terceras partes del importe total. Por otro lado, significativo igualmente resulta que en el e-mail enviado por la parte apelada el 5 de enero de 2018 se reconozca que todos las parcelas se compraron como gananciales si bien el Registro de la Propiedad figuran solamente a nombre de la parte apelada y nada se indique respecto de la suma dineraria ahora peticiona como privativa y sin embargo, en dicho email se refiera a un terreno que la parte apelante heredó en el año 2013, todo a ello a efectos fiscales, razones todas ellas por las que esta Sala considera que la parte apelada, demandada en la instancia, no ha acreditado, insistimos, de forma cabal y rigurosa, la pretensión que articula en cuanto a la existencia de un crédito en el pasivo de la sociedad ganancial a su favor pues la documentación descrita, existente en los autos carece de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil en cuanto no se acreditar el seguimiento indubitado entre el dinero adquirido como consecuencia de la enajenación de las fincas privativas de la parte apelada y su destino concreto como parte del precio de la adquisición de las fincas gananciales, siendo la prueba del carácter privativo del dinero relevante, pues determina un derechode reembolsoa favor del aportante, aunque no haya hecho reserva en el momento de la adquisición ( art. 1358CC) y lo cierto, insistimos, es que tal prueba no se ha producido en este caso al no poderse constatar, con suficiente rigor y precisión, que parte de la cantidad entregada para la adquisición de las parcelas tuvieran su origen y procedencia en el numerario obtenido por el apelado con la venta de la fracción de campo privativa, frente a lo cual opera, la presunción del citado artículo 1.361 del CC, razones que conlleva la estimación del recurso de apelación en este particular y consecuentemente, la revocación en parte de la resolución recurrida.

TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo de los pronunciamientos pretendidos a través del recurso de apelación esto es, que en el activo, se incluya un crédito a favor de la sociedad de gananciales frente al Sr. Leandro por cuantas rentas y aprovechamientos se hubiesen obtenido de las fincas rústicas gananciales radicadas en Argentina desde enero de 2.019, incluidas las cantidades obrantes desde entonces en cualesquiera entidades bancarias a nombre del Sr. Leandro procedentes de esas rentas y aprovechamientos, indica la parte apelante en apoyo de su pretensión que si bien es cierto que se firmó entre las partes escritura de capitulaciones matrimoniales de 6 de mayo de 2013 por la que en lo sucesivo el régimen del matrimonio sería de separación de bienes, no es menos cierto que a partir de entonces, los bienes que habían integrado la sociedad de gananciales y los frutos de estos forman una sociedad postganancial en la que ambos cónyuges mantienen la cotitularidad que les corresponde en el patrimonio ganancial y el disfrute de todos sus aprovechamientos, incluidas las rentas que se reciban. De este modo, argumenta, constante el matrimonio y hasta que se produjo la ruptura de hecho en enero de 2019, éstos mantenían las fincas rústicas en Argentina y sus frutos de tal manera que la parte apelante no interesaba la inclusión en el inventario ganancial de los rendimientos obtenidos de estas fincas hasta esa fecha sino desde entonces por cuanto que ha sido a partir de enero de 2019 cuando el señor Leandro ha venido haciendo suyos tales aprovechamiento por lo que la sentencia deberá ser revocada en cuanto que incluyen el inventario de bienes gananciales los rendimientos de dichas fincas hasta el 6 de mayo de 2013 cuando realmente el crédito a favor de la sociedad de gananciales nace en el momento en que dejaron de integrarse en el patrimonio común la rentas y rendimientos de los que ambos esposos debían ser partícipes, que es lo que acontece a partir de 2019. En el mismo sentido indica que dado que en el divorcio se admitió como prueba que don el señor Leandro no había realizado actividad remunerada alguna en los últimos 10 años y que por los esposos no se había obtenido durante ese tiempo ningún otro ingreso que no fuera el procedente de las fincas rústicas de Argentina, había de incluirse en el inventario, como activo, un derecho de crédito a favor de la sociedad ganancial a cargo del señor Leandro por las sumas por este ingresadas desde enero 2019 en cualesquiera entidades financieras bien radiquen en España bien en Argentina habida cuenta que por más que existe la separación de bienes desde mayo de 2013, las sumas dinerarias que se ingresaban en la cuenta tendrían siempre naturaleza ganancial en cuanto procedían y proceden de bienes rústicos radicados en Argentina en el que ambos litigantes son titulares y partícipes por lo que la Sentencia habrá de ser revocada en cuanto que incluye en el inventario, los saldos de cuentas corrientes en Argentina a nombre del señor Leandro a mayo de 2013 y saldos de cuentas corrientes a nombre del señor Leandro cuando ni esto se ha solicitado ni fue objeto de controversia ya que en la fecha en que se solemnizan las capitulaciones mayo de 2013 las cuentas hasta entonces existentes eran indistintas de ambos en esposo siendo que el problema surge con posterioridad, en el año 2019 al tiempo de la ruptura matrimonial cuando el señor Leandro ingresa en cuentas de su sola titularidad las sumas dinerarias cuya procedencia es únicamente de los bienes rústicos de naturaleza ganancial, privando a la partícipe de estos de los frutos que le correspondía, razón por la cual solicita en el suplico de su recurso que en el activo, se incluya un crédito a favor de la sociedad de gananciales frente al Sr. Leandro por cuantas rentas y aprovechamientos se hubiesen obtenido de las fincas rústicas gananciales radicadas en Argentina desde enero de 2.019, incluidas las cantidades obrantes desde entonces en cualesquiera entidades bancarias a nombre del Sr. Leandro procedentes de esas rentas y aprovechamientos. La parte apelada se opone al particular señalando que carece de sentido la inclusión en el activo de los rendimientos de las fincas hasta el año 2013 y los saldos de las cuentas bancarias hasta dicha fecha pues ninguna de las partes había solicitado su inclusión en el inventario, oponiéndose a la inclusión de los saldos de dichas cuentas o los productos de las fincas que Argentina a partir de enero de 2019, seis años después del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, razón por la cual solicita la confirmación de la Sentencia.

Lo primero a lo que ha de referirse la Sala es a la argumentación recurrente relativa a que la Juez a quo ha incluido en el activo de la sociedad ganancial partidas que no habían sido interesadas, en concreto, el apartado número 17 del activo, Rendimientos de dichas fincas hasta 6 de mayo de 2013 y las partidas número 18 y 19 de dicho activo, relativas a Saldos de cuentas corrientes en Argentina a nombre del Sr. Leandro a mayo de 2013 y Saldos de cuentas corrientes a nombre del Sr. Leandro en Banco Sabadell, Banco Santander, Ing Direct y Deutsche Bank a 6 de mayo de 2013. Lo primero que llama la atención de la Sala es que leído con detenimiento el suplico del recurso lo cierto es que no se peticiona la exclusión del activo de ninguna de las partidas anteriormente referidas con los números 17 a 19 pues el suplico deducido ante la Sala es el siguiente: Que habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y por vertidas las manifestaciones que contiene y, en su virtud, por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia recaída en primera instancia en los presentes autos y, seguidos los trámites de los arts. 457 y ss. de la L.E.C., con remisión de las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga para su resolución y dictado de Sentencia por la que, estimando el recurso, revoque parcialmente la dictada en primera instancia, manteniendo el inventario formado con las siguientes modificaciones: a) En el pasivo, no se incluirá crédito alguno a favor del Sr. Leandro frente a la sociedad de gananciales y, subsidiariamente, de incluirse (que reitero no procede), lo será por la cantidad que se estime en dólares americanos; y b) En el activo, se incluya un crédito a favor de la sociedad de gananciales frente al Sr. Leandro por cuantas rentas y aprovechamientos se hubiesen obtenido de las fincas rústicas gananciales radicadas en Argentina desde enero de 2.019, incluidas las cantidades obrantes desde entonces en cualesquiera entidades bancarias a nombre del Sr. Leandro procedentes de esas rentas y aprovechamientos, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada en primera y segunda instanciay si bien en el cuerpo de su escrito, páginas sexta párrafo primero, sí se dice expresamente que .. Por lo que la Sentencia que se recurre habrá de ser revocada en cuanto incluye en el inventario de bienes gananciales los Rendimientos de dichas fincas hasta 6 de mayo de 2013, cuando realmente el crédito a favor de la sociedad de gananciales nace en el momento en que dejaron de integrarse en el patrimonio común las rentas y rendimientos de los que ambos esposos, no sólo el Sr. Leandro, debían ser partícipes, lo que acontece, reitero, a partir de enero de 2.019, lo cierto es que la petición de revocación viene referida en la medida en que considera que la inclusión en el activo de las mencionadas partidas debe referida a un momento temporal distinto, que sitúa en enero de 2019, extremo que será objeto de análisis a continuación, sin que en el Suplico del recurso se haga la más mínima mención a la exclusión en el Activo de las partidas 17 a 19, por lo que dado el tenor del suplico del recurso de apelación y que la parte demandada no ha interpuesto recurso de apelación ni impugnado la Sentencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 458.2 de la LEC a cuyo tenor en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en las que se base la impugnación además de citar la resolución apelada ' y los pronunciamientos que impugna',el objeto del análisis que va a efectuar esta Sala se circunscribe a los pronunciamientos frente a los que se ha alzado la parte apelante y que se consignan en el suplico de su escrito, pues aquellos pronunciamientos que no hayan sido recurridos o impugnados han devenido firmes y quedan extramuros de la presente resolución habida cuenta que la materia controvertida está sujeta al derecho dispositivo de las partes. Dicho lo anterior, sabido es que establece el artículo 1392 del Código Civil:'La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1º Cuando se disuelva el matrimonio. 2º Cuando sea declarado nulo. 3º Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges. 4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.'. Partiendo de lo anterior debe recordarse no ha sido discutido en la instancia y consta acreditado documentalmente que las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales en fecha 6 de mayo de 2013 a partir de la cual el régimen económico matrimonial que viene rigiendo entre ellas es el de separación de bienes, por lo que a tal fecha la sociedadganancialquedó disuelta. Los créditos y deudasgenerados con posterioridadal momento de la disolución de la sociedad ganancial, según esta Sala tiene reiterado, no constituyen activo ni pasivo, ni pueden ser objeto propio de un proceso de liquidaciónde gananciales, ni aun en la fase de inventario, al ser posteriores a la disolución, tratándose de un crédito que en su caso ostentaría uno de los litigantes frente al otro, que podrá reclamar el acreedor al deudor en el declarativo que corresponda. La disolución del régimen económico matrimonial tiene como consecuencia una situación patrimonial especial, que viene siendo denominada por la jurisprudencia como comunidad postganancial, respecto de la cual el Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras, de 17 de octubre de 2006 , tiene declarado que durante ese período intermedio entre la disolución de la sociedad ganancialy la definitiva liquidaciónde la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad ganancial, sino el de cualquier conjunto de bienes en copropiedad ordinaria, en la que cada comunero, es decir, los antiguos esposos, ostenta una cuota abstracta sobre el totumganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes; es decir, la comunidad postganancial se rige por las normas de la comunidad ordinaria de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil , lo que se traduce en la consideración de que, disuelta la sociedad ganancial, las partidas a que se refiere la apelante, no podrían ser incluidas en el Inventario ganancial como crédito de la Sociedad frente al Sr. Leandro, sino que se trataría de deudas entre los comuneros de ese patrimonio común pendiente de liquidación, es decir, de uno frente al otro, en su caso, un derecho de crédito que ostentaría la Sra. Paloma frente al Sr. Leandro, que podría reclamar en el declarativo correspondiente, pero no inventariar, ni reclamar en el procedimiento de liquidación de la Sociedad Ganancial, razones que abocan a la desestimación del recurso de apelación en este punto.

CUARTO.-Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, no procede hacer especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Estimar en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de doña Paloma frente a la Sentencia dictada por la Ilustrísima Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ronda, en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales, Formación de Inventario, N.º 158/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el sentido de excluir del pasivo ganancial el Crédito a favor de Sr. Leandro de 81.054 euros, confirmándose la Sentencia en todo lo demás, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.-Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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