Última revisión
31/03/2003
Sentencia Civil Nº 163/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 31 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 163/2003
Núm. Cendoj: 03014370072003100280
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1296
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 163 / 03
Iltmos. Sres.:
D. Jose Madaria Ruvira.
D. Jose Teófilo Jimenez Morago.
D. Fernando Cambronero Cánovas.
En la ciudad de Elche, a Treinta y Uno de Marzo de Dos Mil Tres.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de ORDINARIO seguidos en el Juzgado de Instrucción Uno de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Franco y COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS LA ESTRELLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, legalmente representados por el Procurador Sr. Ferrandez Marco y defendido por el Letrado Sra. Cristina Cueva Gómez y como apelada y demandante en la instancia D. Donato Y DOÑA Consuelo representados por el Procurador Sr.Ruiz Martinez y defendidos por el Letrado Sr.Zapater Ibañez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 125/02 , se dictó sentencia con fecha 4/11/02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo en parte la demanda legalmente interpuesta por DON JAIME MARTINEZ RICO en nombre y representación de DON Donato y DOÑA Consuelo, frente a DON Franco y ASSICURAZIONI GENERALI SPA debo condenar y condeno a los mismos a que solidariamente indemnicen a Don Donato la cantidad de 3525,42 euros y a Doña Consuelo en la cantidad de 1679,88 euros por secuelas , más 24,04 por día de incapacidad , así como 16,83 euros en concepto de gastos de taxi, cantidades incrementadas con el interés del 20% desde la fecha del siniestro respecto de la aseguradora y con el interés legal respecto del otro codemandado, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 180/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 31/03/02 , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Fernando Cambronero Cánovas.
Fundamentos
PRIMERO.- Que centra el recurrente su oposición a la Sentencia, únicamente en la cuestión relativa a la condena al pago de intereses moratorios del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, alegando infracción por no apreciar la circunstancia prevista en el apartado octavo del citado artículo.
Alegando en síntesis lo siguiente: Que cuando ocurrieron los hechos , se incoaron D.P. nº 1423/93 de las que nada se comunicó a la Aseguradora, éstas terminaron por Auto de Archivo de fecha 23 de Noviembre de 1.992 que se notificó a los lesionados casi cuatro años después el 12 de Agosto de 1.996, dictándose entonces auto de cuantía máxima, sin fijar secuelas y fijando cuantía únicamente por los dias de curación.
Que la demanda ejecutiva derivada de éste auto dio lugar al procedimiento número 292/97 en el que la aseguradora se allanó y consignó el principal, intereses y costas, antes de ser requerida. Que posteriormente los demandados presentaron demanda de Menor cuantía reclamando por secuelas que fue sobreseido por inadecuación del procedimiento. Y finalmente en el presente procedimiento los actores reclaman una cantidad por secuelas muy superior a la finalmente fijada en Sentencia.
Frente a tales pretensiones la parte demandada se opuso en tiempo y forma al recurso de apelación haciendo las alegaciones que constan en su escrito.
SEGUNDO.- Que a propósito de los especiales intereses de recargo establecidos en la D. Adicional a la L.R.C.S., aprobada por la D. A. Octava de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , de 8 de noviembre de 1995, que introduce especialidades en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro con referencia a los siniestros circulatorios del tránsito rodado se contienen en la Disposición Adicional a la nueva Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, debe significarse que, sin un cambio sustancial de régimen jurídico respecto de la disciplina rectora de la derogada D. A. 3ª de la L.O. 3/1.989 , de 21 de junio, se ha modificado sin embargo el tipo del recargo aplicable, fijándose en la actualidad no en el 20 por 100 sino en el interés legal incrementado en el 50% y que no podrán ser inferiores al 20 por 100 si transcurren más de dos años desde la fecha del siniestro.
La disciplina aplicativa de este instituto, en el ámbito de la circulación motorizada puede descomponerse en las siguientes especificaciones:
A) La nueva Disposición Adicional, al igual que el art. 20 L.C.S. al que, en lo sustancial, se remite , establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del perjudicado exclusivamente frente al asegurador del vehículo causante, estando vedada la posibilidad de extender su acción al conductor y/o al propietario de aquél;
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100 , - y no inferior al 20% anual si han transcurrido más de dos años- estableciéndose que "estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.1 L.C.S. );
C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro - siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3ª L.C.S.) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo;
D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición;
E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20 , regla 4ª L.C.S. ) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20%" (art. 20, regla 4ª, párrafo segundo, L.C.S. )-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es relevante , pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6ª, párrafo tercero ). Así, pues, como regla el "dies a quo" del devengo de estos especiales intereses de recargo está constituido por la fecha del siniestro siempre que el asegurador haya tenido conocimiento de su producción o acaecimiento mediante la comunicación circunstanciada que el tomador o asegurado tienen la obligación de dirigirle dentro del plazo previsto en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, conforme a lo dispuesto en el art. 16 L.C.S . Excepcionalmente , si dicha comunicación no se produce , y siempre que el asegurador lo acredite y pruebe que no ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio hasta el momento de recibir una reclamación extrajudicial del perjudicado o de sus herederos, o hasta el momento del ejercicio judicial de la acción directa ex art. 76 L.C.S., el momento inicial del devengo no se produce hasta aquél o éste instante. Asimismo , parece precisa una adecuada colaboración del acreedor en la determinación diligente por el asegurador de las circunstancias y efectos del siniestro;
F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso , previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8ª L.C.S. ). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20 , regla 5ª L.C.S. ), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño" , sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador (S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1.990 ). Así resulta además de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1.993 , de 14 de enero (Suplemento al "B.O.E." núm. 37, de 12 de febrero de 1.993), resolutoria de las Cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 692/1.990, 1.477/1.990, 170/1.991 y 705/1.991 frente a la derogada D.A. Tercera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio, en su Fundamento de derecho tercero , al señalar que "la inicial iliquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación...", añadiendo que " de ahí que la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses";
Teniendo presente que la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998 declaraba que "Es doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que establece que el art. 20 LCS, es aplicable cuando se discute la cuantía de la indemnización pretendida; pero no cuando la cuantía indemnizatoria tiene como base una causa alegada como no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance y efectos, que en consecuencia requiere su previa determinación judicial a través de una Sentencia (como epítome la S 28 enero 1995 ), ya que solamente a partir de esa sentencia es como se origina y determina la causa y consecuente indemnización a la que se aplicará el mencionado interés del veinte por ciento establecido en el mencionado precepto de la Ley de contrato de seguro"
TERCERO.- Pues bien , partiendo de las anteriores premisas, y recordando las que a éstos efectos nos interesan, diremos: 1º) Que los intereses se devengarán sin necesidad de reclamación judicial; 2º) Que basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos; 3º) Que el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario entendiendo éste especial deber de diligencia en su aptitud al promover la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses ; 4º) la causa justificada concurrirá cuando la cuantía indemnizatoria tiene como base una causa alegada como no predeterminada con exactitud en cuanto a su origen, alcance y efectos, que en consecuencia requiere su previa determinación judicial.
Y asi, aplicando los anteriores requisitos al supuesto enjuiciado, encontramos dos motivos para desestimar el recurso: El primero está relacionado con el desconocimiento del siniestro por la recurrente, pues no consta probado por la Aseguradora, que es a quién le correspondia probarlo , no haber tenido conocimiento del siniestro hasta el momento del requerimiento judicial de pago practicado en el juicio ejecutivo número 292/97 . Y en segundo lugar, porque en atención a las circunstancias concurrentes, no podemos apreciar que exista una causa justificada para eludir el pago y ello porque si bien es cierto que el auto de cuantía máxima no fijó cantidad alguna en concepto de secuelas, no es menos cierto que en los correspondientes informes de sanidad emitidos por el médico forense en trámite de Diligencias Previas, si que se apreció la existencia de secuelas en los dos lesionados, (ver f.42 y 43) y ello sin perjuicio de que no hubieran sido puntuadas y posteriormente cuantificadas. Y desde ese mismo momento , en el que aparecen perfectamente determinadas unas secuelas, debío la aseguradora, proponer (pagando o consignando ) la indemnización mínima que por las mismas correspondía, máxime teniendo en cuenta por una parte esa especial diligencia que se le impone para eludir el pago de intereses y por otra la disponibilidad de medios técnicos y médicos como para poder cuantificarlas. Sin que deba servir de argumento para apreciar la existencia de causa justificada, el hecho de que en el auto de cuantía máxima no se apreciaran secuelas, pues de la lectura de los informes se deduce que si que las había y porque además , la Sentencia que recayera en dicho procedimiento ejecutivo no producia efectos materiales de cosa juzgada. En consecuencia y a la vista de ello, ha sido la conducta pasiva de la parte demandada la que ha obligado a la actora a tener que promover un juicio para que se fijara una indemnización, por las mismas secuelas apreciadas y descritas, por la médico forense en los informes de sanidad del año 1.993, secuelas por las que nada consignó y ni ofreció la Aseguradora, y respecto de las que no puede ahora alegar su carácter sorpresivo o indeterminado, pues ya estaban descritas en dichos informes. Por todo ello, entendemos que deberá ser desestimado el recurso de apelación.
CUARTO.- Que en materia de costas será de aplicación el art.398 en relación con el art.394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción número Uno de Orihuela, de fecha 14/11/02 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo nº 180/03 , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada. Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000. Así, por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
