Última revisión
08/05/2003
Sentencia Civil Nº 163/2003, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 138/2003 de 08 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 163/2003
Núm. Cendoj: 47186370032003100145
Núm. Ecli: ES:APVA:2003:795
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00163/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2003
SENTENCIA Nº 163
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En VALLADOLID, a ocho de Mayo de dos mil tres.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 427/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 138/2003, en los que aparece como parte apelante D. Jorge , representado por la procuradora Dª. MERCEDES-ANTONIA LUENGO PULIDO, y asistido por el Letrado D. JESUS BARRIO MARIN, y como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 , representada por la procuradora Dª. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, y asistida por la Letrada Dª. Mª LUISA DAMIAN GUTIERREZ, sobre impugnación de acuerdos tomados el 15 de marzo de 2.002.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26 de diciembre de 2002, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jorge contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALLADOLID, no debo declarar y no declaro la nulidad del acuerdo tomado en la Junta de Propietarios celebrada por la comunidad demandada en fecha quince de marzo de dos mil dos y, por ello, no debo declarar y no declaro que el actor tiene la obligación de contribuir a los gastos extraordinarios de instalación del ascensor en proporción a la cuota de participación fijada en su Título constitutivo, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte actora se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día 30 de abril.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por D. Jorge frente a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Valladolid con el fin de que se declare que el actor tiene obligación de contribuir a los gastos de instalación del ascensor de acuerdo con la cuota de participación que se establece en el titulo constitutivo para la vivienda de que es propietario (Letra NUM001 del piso NUM002 ) y se declare que el acuerdo tomado por la Comunidad en la Junta Extraordinaria celebrada el día 15 de marzo de 2002 por el que se distribuyó entre los vecinos el gasto originado por la instalación de dicho ascensor es nulo por ir en contra de la ley y los Estatutos. Rechaza el Juez de origen tal impugnación argumentando, en resumen, que para la validez de dicho acuerdo no es exigible la unanimidad, sino la mayoría de 3/5 de propietarios que a su vez representen las 3/5 de cuotas, establecida en el artículo 17.1 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal tras su actualización por ley 8/99. Insiste el recurrente en su tesis de que el acuerdo exige la unanimidad e infringe por ello lo establecido en el artículo 9º apartado c) y 17.1 apartado primero de la citada Ley de Propiedad Horizontal, que exige unanimidad par todos aquellos acuerdos -caso del de autos- que implique la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad o en los estatutos de la comunidad. Pide por ello se dicte nueva Sentencia que revocando la de instancia, declare la nulidad del acuerdo impugnado, tal y como había solicitado en su escrito de demanda. La defensa de la Comunidad demandada se opone a este recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El recurrente plantea una cuestión, de estricto orden jurídico interpretativo, que esta Audiencia ya ha tenido ocasión de examinar y resolver en la sentencia de fecha 18 de junio de 2001 dictada por la Sección Primera. Se decía en dicha sentencia, y reiteramos ahora por una elemental razón de coherencia, a propósito de la impugnación de un acuerdo comunitario que distribuía el gasto derivado de la instalación de un ascensor acordada al amparo del nuevo régimen de mayorías instaurado por la ley 8/99 actualizadora de la Ley de Propiedad Horizontal, que, respetando el tradicional principio civil de autonomía de la voluntad, los propietarios pueden alterar el régimen fundacional de cuotas para contribuir a los gastos comunes ordinarios o los extraordinarios, pero entonces, en modificación de las normas contenidas en el Titulo Constitutivo que es donde se arbitra el sistema de cuotas de participación, tal modificación, exigirá el acuerdo unánime de todos los propietarios, pues así claramente lo exige en el artículo 17.1 párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal y parece ser el criterio jurisprudencial dominante, a falta de una sanción expresa legal sobre el particular (sentencias del T.S. 28-12-1984, 20-3-1997 sobre alteración siempre por unanimidad de las normas estatutarias y de fecha 4-10-99 mas gráficamente sobre unanimidad del acuerdo de exención de gastos para los aparatos elevadores). Ello supone, añade la sentencia mencionada "la interpretación mas acorde con la regulación de este tipo de propiedad comunitaria, en aplicación de las reglas de equidad y proporcionalidad a los distintos derechos de propiedad confluyentes, al tiempo que supone el criterio mas seguro para la totalidad de los propietarios, que siempre tendrán la certeza (antes y después de cada deliberación y acuerdo) de cual será su implicación en todo caso de producirse nuevos gastos o cargas, sin perjuicio de posibilitar la modificación, por acuerdo unánime, evitándose así cualquier lesión a particulares propietarios". Distingue pues, claramente dicha sentencia, entre el acuerdo comunitario adoptado para el establecimiento y supresión del servicio del ascensor, único al que es aplicable el nuevo régimen especial de los 3/5 de propietarios y de cuotas instaurado por la reforma antes mencionada, y el acuerdo que tiene por objeto la distribución o reparto entre los comuneros del coste originado por dicha instalación, que requiere unanimidad cuando implique alteración de las cuotas de participación establecidas en el titulo constitutivo.
TERCERO.- El acuerdo adoptado por la comunidad para distribuir a los gastos de instalación del ascensor (los pisos mas altos deben pagar una cantidad superior a los pisos mas bajos) modifica el sistema de cuotas y coeficientes de participación establecido en el titulo constitutivo, luego, para que tal acuerdo fuera válido, debió ser aprobado o, en su caso, tácitamente aceptado, por todos los propietarios, cosa que no ha ocurrido. Cierto es que el artículo 9.1 e) de la Ley de la Propiedad Horizontal permite que la Comunidad pueda acordar un régimen de distribución de gastos distinto del contenido en el titulo (..."o, a lo especialmente establecido"), pero para ello, debe obtener el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la comunidad, (artículo 17.1 párrafo primero LPH) siendo obligación de cada propietario contribuir a los gastos generales del inmueble, sus servicios y cargas no susceptibles de individualización, "con arreglo a la cuota de participación fijada en el título". (artículo 9.1 LPH)
CUARTO.- La defensa de la Comunidad alude a la existencia de un antiguo acuerdo comunitario de no aplicar los coeficientes a los propietarios de las viviendas y que el actor es conocedor y consentidor de dicho acuerdo especial contra el que ahora no puede ir. El que la comunidad, sin protesta de ningún comunero, haya venido distribuyendo el pago de gastos generales e incluso reparaciones extraordinarias por partes iguales, marginando así el modelo de reparto por coeficientes, no constituye ningún acto propio y vinculante del actor. El supuesto presente es bien distinto de aquellos pues, de una parte, aquí la comunidad pretende una distribución desigual al margen de los coeficientes de participación y se ha producido una expresa y formal impugnación por parte de uno de los comuneros y, por otra, no se trata de distribuir gastos o reparaciones ordinarias o extraordinarias, sino de contribuir al coste generado por la instalación de un nuevo elemento común -aparatos elevadores- del que antes carecía el inmueble. Alega por último la Comunidad recurrida, que a la hora de contribuir por coeficientes, en todo caso debiera operar, por analogía, la exclusión total del local comercial de la planta baja establecida por el artículo tercero de los Estatutos en el apartado C) del título constitutivo (documento 23 aportado con el escrito de contestación a la demanda). El alegato no resulta de recibo, por la razón elemental de que aún cuando esta exclusión estatutaria pudiera ser aplicada por analogía al nuevo servicio de ascensor, lo cierto y verdad es que solo viene referida a "gastos de conservación reparación y entretenimiento" es decir, gastos ordinarios o normales originados por el uso, el funcionamiento, la reparación o conservación de dicho elemento común. No cabe pues extender tal exención (no se halla en la letra ni el espíritu de la disposición estatutaria) a otros gastos, cual son los aquí cuestionados que presentan un evidente carácter excepcional y extraordinario y son originados por la instalación de un nuevo elemento común, que viene a integrarse y afectar al conjunto del edificio y que, sin duda, produce un incremento de su valor que beneficia a todos los condueños, incluidos aquellos que no van a hacer un uso habitual y directo del mismo. En este sentido, la doctrina contenida por la STS de 25 de junio de 1984 que traza una clara distinción entre gastos de entretenimiento y conservación y gastos extraordinarios de sustitución de elementos comunes, aun existiendo cláusula estatutaria de exclusión.
QUINTO.- Acogemos, por todo lo expuesto, el presente recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia a fin de estimar la demanda interpuesta por el actor- recurrente, con imposición a la Comunidad demandada las costas de la instancia al haber sido rechazadas todas sus pretensiones (artículo 394 LEC) y sin hacer pronunciamiento respecto de las originadas en esta Alzada (artículo 398 LEC). Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 427/2002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Numero Nueve de Valladolid, REVOCAMOS la misma, dictando otra por la que, ESTIMANDO la demanda formulada por D. Jorge frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 numero NUM003 de esta ciudad de Valladolid: DECLARAMOS la nulidad del acuerdo tomado por la Comunidad demandada en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 15 de marzo de 2002 en relación con la distribución de los gastos derivados de la instalación de ascensor, DECLARAMOS que el actor tiene obligación de contribuir a los gastos de instalación de ascensor, de conformidad con la cuota de participación que se establece en el titulo constitutivo -salvo unánime acuerdo comunitario-. Imponemos las costas de la primera instancia a la Comunidad demandada y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las originadas en esta alzada. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

