Última revisión
22/04/2004
Sentencia Civil Nº 163/2004, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 56/2004 de 22 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MASSANET MORAGUES, JAUME
Nº de sentencia: 163/2004
Núm. Cendoj: 07040370032004100396
Núm. Ecli: ES:APIB:2004:631
Núm. Roj: SAP IB 631/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00163/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000056 /2004
SENTENCIA Nº 163
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE
D. Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS
Dª Catalina Moragues Vidal
D. Jaume Massanet Moragues
Palma, a veintidós de abril de dos mil cuatro.
--------------------------------------- VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado
de apelación, los presentes autos, juicio verbal, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Eivissa, bajo el nº 240/2003, Rollo de Sala nº 56/2004 , entre partes, de una como actora -
apelada la entidad INICIATIVAS IBIZA, S.L., no personada en esta alzada, y de otra, como
demandada - apelante doña Encarna, representada por la Procuradora Sra.
Ferrer Mercadal y asisitida de Letrado Sr. Juan Varela.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaume Massanet Moragues
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº de Eivissa, en fecha , se dictó Sentencia, cuyo fallo dice así:
"Que estimando como estimo la demanda intepuesta por INICIATIVAS IBIZA S.L., debo declarar y declaro el desahucio de la vivienda sita en C/ DIRECCION000NUM000NUM001NUM002 y debo condenar y condeno a Encarna a que abone a la actora INCIATIVAS IBIZA la cantidad de 928,34 euros así como las rentas que se devenguen durante la tramitación de este procedimiento a razón de 220,39 euros cada mes, con un límite de 3.000 Euros. Así como al abono de las costas procesales causadas en este procedimiento."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia y previa su preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada doña Encarna , mediante escrito motivado presentado en tiempo y forma, del cual se dio traslado al otro litigante, la entidad mercantil actora Iniciativas Ibiza, S.L. , que presentó su escrito de oposición al recurso; y seguido el procedimiento por sus trámites, se elevaron los autos a este Tribunal que señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 21 de abril del corriente año, que por turno le correspondió; quedando el presente Rollo concluso para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los fundamentos de derecho y los hechos probados de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO .- Se ejercita por la parte actora, la entidad mercantil Iniciativas Ibiza, S.L. , acciones personales de desahucio por falta de pago y de reclamación de rentas vencidas.
Relata la actora que es propietaria de la vivienda sita en Eivissa, DIRECCION000, nº NUM000-NUM001-NUM002, la que tiene arrendada a la demandada doña Encarna , mediante contrato suscrito en fecha 1 marzo 2000; que la arrendataria ha dejado de pagar las rentas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, que ascienden en junto a 887,64 Euros; que también ha dejado de abonar las facturas relativas al suministro de agua del periodo enero a marzo que suma 39,50 € así como los gastos bancarios de devolución del recibo de marzo ascendentes a 1,20 €; que, por lo tanto, adeuda la suma de 928,34 Euros; que, después de consignar que cabe enervación de la acción de desahucio, interesa acumuladamente el desahucio y la reclamación de la cantidad debida y vencida.
La parte demandada, a pesar de estar emplazada en debida forma, no compareció a la vista, siendo declarada su rebeldía procesal.
La sentencia con la que se dio por terminada la primera instancia de este procedimiento civil, estima totalmente la demanda en los términos que se han dejado transcritos ad pedem literam en el antecedente de hecho primero de esta resolución. La propia parte demandada, doña Encarna , se persona en debida forma y se levanta en apelación contra la sentencia con la pretensión de obtener otra que, revocando en parte la de instancia, declare enervado el desahucio por haber consignado en tiempo. Recurso éste que es objeto de oposición por la parte actora apelada Iniciativas Ibiza, S.L. , que ha impetrado de la Sala la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Del examen de los autos resulta:
A.- La entidad actora Iniciativas Ibiza, S.L. funda su demanda en el impago por parte de la demandada doña Encarna de las rentas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, así como de 39,50 € correspondientes al suministro de agua de los meses de enero a marzo de ese mismo año.
B.- La demanda se interpuso en fecha 29 de mayo de 2003.
C.- La Sra. demandada fue citada a juicio el 20 de junio de 2003.
D.- Obra en autos un resguardo de ingreso del "Banco Español de Crédito" expresiva de que el 14 de julio de 2003 se abonó por la arrendataria doña Encarna la suma de 1.557,98 Euros, correspondientes a la renta de enero a julio de 2003 y demás cantidades debidas hasta tal fecha, documental del folio 44 y diligencia al folio 52, continuando pagando mensualmente las rentas y cantidades que iban venciendo, documental a los folios 45, 56, 54 a 57, 61, 62, 73, 74, 94, 95, 99, 100, 106 y 109.
F.- En fecha 15 de julio de 2003 se celebró el juicio, sin que al mismo compareciera la demandada doña Encarna .
TERCERO .- Del examen de la prueba practicada, que ha sido brevemente recordada, se desprende que el 29 de mayo de 2003, fecha en que se interpuso la demanda origen de los autos de que deriva el presente rollo, la demandada adeudaba la renta correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, así como así como de 39,50 € correspondientes al suministro de agua de los meses de enero a marzo de ese mismo año, y que
La demandada, con anterioridad a la fecha de celebración del juicio el 14 de julio de 2003 abonó la renta y demás cantidades adeudadas hasta el momento.
Dispone el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeuda en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
En la instancia el juzgador no pudo dar por concluido el juicio por cuanto no le debía de constar aún el pago efectuado el día anterior por la demandada no comparecida.
CUARTO .- La enervación de la acción de desahucio es una facultad procesal conferida al arrendatario demandado para frustrar por una sola vez, mediante el pago a la consignación de la renta adeudada, la acción entablada contra el.
Al efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de fecha 30 abril 2002, EDJ 2002/33669, un sector de la denominada jurisprudencia menor entiende que solo tiene la consideración de enervación de la acción de desahucio fundada en la falta de pago de las cantidades debidas por el arrendatario, la que éste hace desde el momento en que recibe la citación para juicio, momento en que recibe la prevención del Juzgado acerca de la posibilidad de enervar la acción, hasta el momento anterior señalado para la celebración del juicio propiamente dicho. Toda entrega de dinero anterior o posterior a dichos momentos, aunque pueda tener efectos solutorios, no puede ser calificado legalmente de enervación de la acción, ni producir los efectos propios del mismo, ni limitar, en su caso, posibles enervamientos futuros. Si se produce antes de ese momento de la citación para juicio, se considera un retraso en el pago, un cumplimiento tardío de la obligación, con sus eventuales consecuencias (como la obligación del pago de intereses ...) pero no habrá enervación, pues el demandado no ha recibido la indicación judicial de pagar o de consignar el importe antes de la celebración del juicio. Si se lleva a cabo la entrega de dinero con posterioridad, la deuda estará saldada y no habrá lugar a la ejecución respecto de la deuda dineraria propiamente dicha, pero si al lanzamiento, obviamente subordinado a la estimación de la demanda.
Sin embargo, el sector mayoritario -Sentencias de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 10 de febrero de 1999 EDJ 1999/2546, de Girona de 15 de febrero de 1996, de Lleida de 27 de marzo de 1996, de Orense de 29 de julio de 1997, de Valladolid de 14 de marzo de 1997 EDJ 1997/2734, de Segovia de 20 de marzo de 1997 EDJ 1997/2707, de Pontevedra de 11 de marzo de 1998, de Alicante de 6 de mayo de 1998, de Valencia de 11 de marzo de 1998 y 28 de enero de 1999 EDJ 1999/2206, de Asturias de 22 de diciembre de 1998 EDJ 1998/36136, de Santa Cruz de Tenerife de 22 de junio de 1998 EDJ 1998/19699, etc... - entiende que el pago realizado por el actor tras la interposición de la demanda y con anterioridad a la celebración de la vista, con independencia de que hubiera sido llamado o no al juicio, al momento de verificar dicho pago, no puede tener otra cualidad que la de enervación de la acción , con sus consecuencias derivadas y efectos futuros. Si la enervación produce la desaparición sobrevenida del objeto ello es en base a una conducta del demandado, posterior al momento de trabarse la litis, que satisface la pretensión y excepcionalmente se le priva de la sanción que merece su incumplimiento. Es reiterada la Jurisprudencia que, en los casos de satisfacción de la pretensión durante el proceso, señala que ello no empece a la estimación íntegra de la demanda y a la imposición de las costas pues ha de estarse a la fecha de su interposición, sin perjuicio de que en la fase de ejecución de la sentencia se tenga en cuenta el pago o cumplimiento verificado.
Esta segunda postura es la que se viene manteniendo por este Tribunal, consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada doña Encarna ha de prosperar, por cuanto se ha acreditado el cumplimiento por la demandada del supuesto legal que produce el enervamiento de la acción ejercitada por la actora Iniciativas Ibiza, S.L., sin que a ello obste el hecho de que el Juzgador, por no conocer el hecho del pago, aplicara el artículo 440.3 LEC y decretara sin más el desahucio.
QUINTO .- Las costas procesales devengadas en esta alzada no merecen pronunciamiento concreto al ser estimado el recurso, en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las costas de primera instancia, dado el contenido enervatorio de esta sentencia, deben ser impuestas a la parte demandada, pues la enervación implica veracidad de los hechos denunciados en el escrito de demanda, por lo que la acción, si bien es enervada, deberá conllevar resarcimiento de costas a favor del demandante.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, HA DECIDIDO:
1) Que se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José López López, en nombre y representación de doña Encarna , contra la sentencia de fecha 30 julio 2003, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Eivissa, en los autos Juicio de desahucio nº 240/2003, de los que trae causa el presente Rollo 56/2004,
2) Que debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, y en su lugar
3) Se declara enervada la acción de desahucio ejercitada por la entidad mercantil actora Iniciativas Ibiza, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don César Serra González, contra doña Encarna , en relación al contrato de arrendamiento celebrado el día uno de marzo de 2000 de la vivienda sita en Eivissa, DIRECCION000, nº NUM000-NUM001-NUM002.
4) Se confirma el resto de la sentencia de instancia relativa a la condena de la demandada doña Encarna al pago a la actora Iniciativas Ibiza, S.L. , sin perjuicio de aplicar a tal pago las cantidades consignadas, y sobre los intereses y las costas de la instancia.
5) . No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.
Estese a lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O. del Poder Judicial al notificar la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada que ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Señores Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaume Massanet i Moragues, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
