Sentencia Civil Nº 163/20...yo de 2004

Última revisión
25/05/2004

Sentencia Civil Nº 163/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 88/2004 de 25 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 163/2004

Núm. Cendoj: 30030370012004100220

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1388

Núm. Roj: SAP MU 1388/2004

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que resulta meridiano que la aseguradora no empleó toda la diligencia debida, pues la primera consignación la hace ya en el presente juicio, sin que la falta de voluntad de los actores en transar el asunto para nada impidió a aquélla ofrecer la cantidad mínima y, simultáneamente, interesar la declaración de suficiencia. Por ello, y porque en definitiva la aseguradora no dispensó a las víctimas el trato presto y diferente que emana de la Ley de Contrato de Seguro.

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 88/04, SECCIÓN PRIMERA.

ESTE DOCUMENTO HA SIDO ESCRITO POR UNA SOLA CARA.

SENTENCIA

NÚM. 163/04

ILMOS. SRS.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 9/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Molina de Segura entre las partes, como actores y aquí apelantes Jose Francisco y doña Francisca, representados sucesivamente por los Procuradores D. Benito García-Legaz Vera y D. Álvaro Conesa Fontes, y defendidos por la Letrada doña Amparo Muñoz-Valera Nogales; y como demandados y aquí apelados, los que siguen:

A) D. Iván, en situación procesal de rebeldía en ambas instancias.

B) Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por los Procuradores D. José María Sarabia Bermejo y doña Juana María Lozano García, y dirigida por el Letrado D. José Antonio Blanc Ulrich.

C) Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer en primera instancia y en esta alzada por doña Juana Gómez Morales, y defendida por el Letrado Sr. Bañón García. Y,

D) Frigoríficos Caravaca, S. L., representada por los Procuradores D. Santiago Sánchez Aldeguer y doña María Teresa Hidalgo Calero, y asistida por el Letrado D. Luis Vallés Fernández.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 27 de enero de 2.003 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Legaz, en nombre y representación de doña Francisca y D. Jose Francisco, debo condenar y condeno a Iván, a la aseguradora Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros, y a Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A., a que abonen solidariamente a la primera la cantidad de 7.450 € con 45 céntimos de euros y al segundo la suma de 6.110 € con 71 céntimos de euros, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma prevista en el fundamento de derecho cuarto, y que debo desestimar y desestimo la demanda en cuanto dirigida contra Frigoríficos Caravaca, S. L., y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO.- Contra los pronunciamientos relativos al montante económico de las responsabilidades civiles y a los intereses moratorios de la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de los actores interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a los demandados, oponiéndose todos los que venían personados. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 88/04, donde se personaron todos los apelados, con la representación y defensa que se cita en el encabezamiento. Por providencia de 11 de mayo de 2.004 se entregaron los autos al Ponente para su examen, quien en el día de hoy ha sometido el recurso a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo de discrepancia se centra en las distintas partidas que comprenden la responsabilidad civil del siniestro de autos. La primera de ellas concierne a los días de curación y a las secuelas que reclaman los actores. El Juez de instancia se acoge exclusivamente al informe emitido por el Sr. Médico Forense en el anterior juicio de faltas. Frente a ello, los apelantes alegan que dicho dictamen viene contradicho por otros documentos, concretamente los informes médicos emitidos por la Clínica la Flota y los del médico de cabecera, ello unido a que el Forense se apoya en promedios estadísticos. Además, las lesiones que alegan son coherentes con la gravedad del impacto que sufrieron.

La petición no puede prosperar ante la insuficiencia del material probatorio en que se sustenta. La prueba angular sobre la cuestión planteada exigía la práctica de la oportuna pericial, que no se ha cumplimentado satisfactoriamente, primero, porque los informes de la Clínica la Flota acompañados con la demanda requerían en este caso de la oportuna ratificación, dada la gravedad de las contradicciones con el informe forense, lo que no se ha hecho. Es cierto que se intentó y que no pudo culminarse porque el representante legal de aquélla no acreditó su identidad en el juicio, y aunque esta Sala considera desproporcionado que no se le citase para otro día, aunque fuere como diligencia final, lo cierto es que la misma parte no ha intentado salvar la indefensión creada solicitando la misma prueba de esta segunda instancia. En consecuencia, la sanidad forense no ha sido eficazmente contradicha, no siendo suficiente tampoco los partes de consulta y hospitalización emitidos por la doctora de la Seguridad Social doña Aurora, en los que se alude a los días de impedimento y a las secuelas, porque no fueron ratificados y carecen de toda explicación. A mayor abundamiento, la misma parte interesó al referido fin en la audiencia previa pericial médica, que le fue correctamente denegada por extemporánea.

En consecuencia, la sentencia debe confirmarse en este extremo.

SEGUNDO.- Se interesa también que se condene a los demandados a satisfacer la totalidad de los gastos de traumatólogo, rehabilitación, pruebas médicas y traslado en ambulancia. El Juez rechaza tales partidas con fundamento en que no se han ratificado sus emisores, lo que en este caso era necesario porque los demandados no han podido formularles preguntas sobre su periodicidad, cuestión especialmente importante en este caso teniendo en cuenta que se han reducido considerablemente los días de baja respecto a los interesados en la demanda, ello unido a que no parece necesario el uso de ambulancia si lo que se padece son una lumbalgia y una cervicalgia, cuando, además, en Molina de Segura existen clínicas de rehabilitación.

En cuanto a la adveración de las facturas, como ya hemos sentado en otras ocasiones, en el ámbito de las responsabilidades civiles derivadas de un accidente o siniestro, las simples impugnaciones genéricas, carentes de rigor, deben interpretarse como asentimiento de la reclamación y, por ende, deben acogerse sin que para ello sea preciso garantizar su autenticidad mediante la presencia en el juicio de su emisor, cuando, como aquí sucede, responden a conceptos cuya entidad y alcance en relación con la naturaleza y clase del evento son consecuentes y razonables siguiendo los parámetros y las reglas de la experiencia humana.

En el presente caso, los demandados no impugnaron las facturas por razón de su falta de autenticidad sino porque recogían servicios prestados con posterioridad a la sanidad del médico forense, motivo que carece de la necesaria solidez, pues éste reconoce en su informe que el cálculo de los días de impedimento y curación se ha basado en datos estadísticos, desconociendo con fidelidad los días que efectivamente tardó en sanar, por lo que cabe que el tratamiento médico y de rehabilitación haya excedido de dicho periodo, posibilidad que se torna en certeza merced a las facturas expedidas por quienes les han atendido personalmente, que por dicha razón, deben prevalecer sobre el dictamen del Sr. Forense. El hecho de que tanto el Juez a quo como esta alzada otorguen más valor a dicha pericial en esa evaluación técnica es porque no se ha contrarrestado eficazmente mediante prueba en contrario, pero ello no tiene por qué extenderse a los gastos de curación y rehabilitación, que sí se han probado. Lo esencial es que concurra la necesaria relación de causalidad entre el siniestro y los perjuicios que se reclaman, y de esto no cabe aquí ninguna duda, pues las facturas se han generado por servicios directamente relacionados con las lesiones sufridas a raíz de aquél, según rezan las mismas, no constando que pudieran ser debidas a otro evento o causa. Además, del informe forense no pueden extraerse ni más cosas ni distintas consecuencias que las que emanan del tema que aborda, los días de curación y secuelas, y por tanto no puede servir para rechazar otras partidas sobre las que no se pronuncia y que cabe se materializasen y fuesen necesarias con posterioridad al alta, tanto más cuanto el propio perito admite expresamente que se trata de una alta teórica.

En orden a los traslados en ambulancia, esta Sala viene manteniendo que en atención a trascendencia económica, sí precisan del aval de un dictamen facultativo, salvo que a juicio del Juez resulte evidente su necesidad a la vista de las características y entidad de las lesiones que padece la víctima. En el caso enjuiciado, resulta razonable su uso, primero porque se trataba de un traslado colectivo en que no se requiere que las lesiones sean tan importantes como para un traslado individualizado (en camilla) y cuyo coste es notablemente más reducido, y segundo, porque ciertamente la gravedad de la lumbalgia y la cervicalgia que padecían los lesionados y las limitaciones que en la libertad de movimiento y en la capacidad de deambulación conllevan, convertían en razonable su utilización. Finalmente, este Tribunal no considera abusivo que el perjudicado optase por una Clínica de rehabilitación de Murcia, cuando vive en Molina de Segura, dada la corta distancia que separa ambas ciudades, siendo lógico que unificase en un mismo centro el tratamiento médico y el de rehabilitación para una mejor eficacia de ambos.

Consecuentemente, las indemnizaciones concedidas deben elevarse en 3.596,46 € en el caso de D. Jose Francisco, y en 4.854,30 € en el de doña Francisca.

TERCERO.- Se pretende también el pago de los días de estacionamiento del vehículo siniestrado, ascendente a 1.202,02 €, particular sobre el que no se pronuncia la sentencia de instancia. Aduce el recurrente que esta partida se ha generado porque las compañías no se han hecho cargo de la reparación del vehículo, que ella tenía derecho a hacerlo para de esta forma devolver las cosas su estado anterior al accidente. Las demandadas oponen que se trata de un gasto superfluo, pues el vehículo quedó siniestro total, debiendo haber sido dado de baja inmediatamente, sin que conste acreditado dicho gasto.

El motivo debe igualmente prosperar. Para ello ha de partirse de que la obligación de reparar el vehículo, o en su caso, de abonar el valor venal, incumbe al causante del perjuicio y, en su caso, a su aseguradora, pues son ellos los que han de encargarse de restituir el patrimonio de la víctima y de todos sus elementos al mismo estado en que se encontraban antes de producirse el ilícito. No obstante, en evitación de abusos y enriquecimientos injustos, será el propio perjudicado el que asuma las consecuencias de la demora en caso de desidia o dejadez por su parte para facilitar la reparación, cuestión que ha de ser probada por quien la alegue.

De acuerdo con lo expuesto, a las aseguradoras incumbía el deber de reparar el vehículo siniestrado o, en su defecto, de indemnizar el valor venal. Sin embargo nada de esto hicieron, no habiendo acreditado -ni siquiera alegado- que informaran puntualmente a la propietaria de que ofrecían la segunda opción. En ese estado de cosas, en que el responsable de la reparación nada manifiesta, es razonable conservar el vehículo, pues cabía la posibilidad de que se le indemnizase en el importe de la reparación, amén de que se trata de una hipótesis que en ciertos casos viene amparada por la jurisprudencia. En consecuencia, la situación de incertidumbre sobre el destino del vehículo fue fomentada por las aseguradoras al no cumplir eficazmente sus deberes contractuales, por lo que ahora han de pechar también con este perjuicio, principalmente imputable a ellas.

CUARTO.- El último motivo de discrepancia se centra en los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que la 1 impugnada impone a las aseguradoras pero con efecto desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la fecha del siniestro, con fundamento en que el retraso en el pago se ha debido a la propia actitud de los actores, que en el anterior procedimiento penal renunciaron a las acciones penales y no a las civiles, promoviendo después el presente litigio.

La Sala no comparte las razones vertidas por el Juez de instancia. Primero, porque la solución intermedia que se establece en la sentencia impugnada no viene prevista en dicho precepto. Y segundo, porque no se alcanza a comprender en qué medida la renuncia a la acción penal y la promoción del ulterior declarativo obstaculiza o dilata la obligación de la aseguradora de indemnizar a los perjudicados, cuando lo que el artículo 20 citado impone un deber de reparación anterior al planteamiento de cualquier proceso civil o penal.

Como ya señalamos en nuestra sentencia 157/04, de 18 de mayo, citando la de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.003, la Ley de Contrato de Seguro impone al asegurador un deber de diligencia en la práctica de las investigaciones y peritaciones necesarias para la determinación de su deuda y el cumplimiento de sus obligaciones, que ha de llevarse a efecto dentro del plazo de tres meses marcados por el apartado cuarto de dicho artículo, sancionándole, si no lo observa, con un régimen moratorio ciertamente gravoso. De tal responsabilidad sólo es posible librarse cuando concurra alguna de las dos circunstancias previstas en el apartado 8º del artículo 20, que la falta de satisfacción de su prestación no le sea imputable o cuando esté fundada en una causa justificada. La cuestión pasa, pues, por clarificar qué se entiende por "causa justificada" o "no imputable", conceptos que necesariamente han de valorarse en cada caso tomando como referente la desidia o presteza de la aseguradora en afrontar y cumplir con su deber de resarcimiento al perjudicado.

De acuerdo con ello, la controversia sobre la cuantía de la indemnización y la inicial iliquidez de ésta no constituye, en principio, causa exoneradora, pues, como razonaba la sentencia del mismo alto Tribunal de 10 de enero de 1.989, no basta con que la aseguradora discrepe del cálculo y valoración cuando la propia ley le pone a su alcance medios suficientes para valorar el daño, amén de que convertiría el precepto en "ilusorio, totalmente inútil e inaplicable judicialmente, puesto que iniciado un proceso penal o interpuesta una demanda civil, nunca antes de la sentencia firme podría calificarse de líquida y exigible la indemnización" (sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de septiembre de 2.002). Otra cosa es que a la aseguradora, tras emplear todos los mecanismos disponibles y la debida diligencia, no pudiese cuantificar finalmente el perjuicio, supuesto en que habría que aplicar la exención. No obstante, en el ámbito de la conducción a vehículos a motor, las posibilidades de aplicación del artículo 20.8 son muy excepcionales, pues el apartado segundo de la Disposición Adicional de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, en la redacción dada por la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, regula minuciosamente las opciones de la aseguradora en caso de que los perjuicios no puedan concretarse en ese plazo inicial de tres meses.

Por otro lado, cuando las dificultades no surgen respecto de la cuantificación de la deuda sino sobre la existencia misma de la responsabilidad, la solución ha de ser similar, valorando otra vez, caso por caso, la diligencia que la aseguradora ha desplegado para aclararla, y las dificultades concurrentes en cada momento para su determinación.

De acuerdo con los expuestos parámetros, resulta meridiano que la aseguradora no empleó toda la diligencia debida, pues la primera consignación la hace ya en el presente juicio, sin que la falta de voluntad de los actores en transar el asunto para nada impidió a aquélla ofrecer la cantidad mínima y, simultáneamente, interesar la declaración de suficiencia, lo que habría permitido salvar la oposición de aquéllos, opción que está prevista en la citada normativa precisamente con tal teleología.

Por ello, y porque en definitiva la aseguradora no dispensó a las víctimas el trato presto y deferente que emana de la Ley de Contrato de Seguro, es por lo que debe ser revocada también en este punto la sentencia impugnada.

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no es procedente formular condena en las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Benito García-Legaz Vera, en nombre y representación de doña Francisca y D. Jose Francisco, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario número 9/02, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Molina de Segura, y estimando parcialmente las oposiciones al recurso sostenidas por los Procuradores D. José María Sarabia Bermejo, en nombre y representación de Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija; D. Ángel Cantero Meseguer, en nombre y representación de Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A.; y D. Santiago Sánchez Aldeguer, en nombre y representación de Frigoríficos Caravaca, S. L., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de ampliar las indemnizaciones allí contenidas en los siguientes términos:

a) En TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS (3.596,46) EUROS en el caso de D. Jose Francisco por gastos médicos.

b) En CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA (4.854,30) EUROS por gastos médicos, y en MIL DOSCIENTOS DOS CON DOS (1.202,02) EUROS por la estancia del vehículo, a doña Francisca.

c) Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, impuestos a las entidades aseguradoras, serán computados desde la fecha del siniestro.

Todo ello sin formular condena en las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.